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ATC1278-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC1278-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03936-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Respecto del «conflicto de competencia» suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, ambos del Distrito Judicial de Cartagena, en relación con la acción de tutela promovida por Julio Ribón Ortiz contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, también de esa ciudad; la Corte se abstendrá de resolverlo por ser aparente, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el accionante reclamó la protección de la garantía al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades judiciales convocadas. Lo anterior porque, según aduce, el estrado municipal cuestionado emitió sentencia dentro del asunto de restitución de bien inmueble arrendado que se promueve en su contra, sin resolver las excepciones previas que formuló oportunamente y, frente al despacho del circuito, por «considerar bien denegado el Recurso de Queja porque el proceso de restitución de inmueble arrendado es de MÍNIMA CUANTÍA cuando en realidad es de Menor Cuantía ya que la demanda no solo se fundamenta por la falta de pago de la renta».
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a la que inicialmente correspondió el asunto por reparto, se apartó de la causa pretextando que «revisado[s] los hechos y las pretensiones de esta acción, se verifica que no se le atribuye al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena hecho u omisión concreta que soporte su vinculación a este trámite, y que en últimas determine la competencia para conocer del asunto en cabeza de este Tribunal, [concluyendo entonces que] se presentó una vinculación aparente del referido juzgado vislumbrándose que los únicos destinatarios (sic) del reclamo constitucional sería el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, por lo que no queda duda que, conforme a las reglas de reparto, son los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena los competentes para tramitar esta acción constitucional», de acuerdo a los parámetros del Decreto 333 de 2021. En consecuencia, remitió allí las diligencias.
3. El estrado judicial receptor, esto es, el Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, también rehusó la atribución, tras considerar que «específicamente en el hecho número 15, el actor relata en que consistió la presunta vulneración a sus derechos fundamentales invocados por parte de la aquí accionada Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena»; bajo ese entendido, dijo que «existen razones de peso por las cuales el accionante dirigió la presente acción de tutela [en] contra [de ese despacho], situación ésta, que posibilita el conocimiento del asunto por parte del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cartagena Sala Civil – Familia, tal y como lo establece el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021».
Con esos argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Además de que al tenor de lo previsto en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación carecería de aptitud legal para la resolución de este asunto, por tratarse de un «conflicto de competencia» suscitado entre autoridades de diferente categoría que pertenecen al mismo distrito judicial, por lo que correspondería ser resuelto por la prenombrada colegiatura involucrada, por conducto de una Sala Mixta; lo cierto es que esta controversia fue improcedentemente configurada, debiendo abstenerse la Corte de dirimirla.
2. Nótese que, en el presente asunto, fue a partir de la remisión por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que el a-quo decidió plantear conflicto al estimar que «existen razones de peso (…) que posibilita el conocimiento del asunto por parte del Tribunal [remitente]»; lo que significa que el conflicto que convoca a la Sala fue indebidamente promovido y, por ende, debe declararse aparente, como quiera que al tenor de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 139 del Código General del Proceso -aplicable a este asunto por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 19921- «(…) El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales».
Sobre la imposibilidad de plantear conflicto de competencia frente a la orden proveniente de un superior funcional, esta Sala ha sido reiterativa en sostener que:
«no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas fuera del texto.
Conforme con ello, deviene diáfano que la Sala no decidirá la presente controversia, dado su carácter eminentemente aparente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el conflicto de competencia aparente suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, ambos del Distrito Judicial de Cartagena.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.
TERCERO: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Reglamentario del Decreto 2591 de 1991.