ATC1278 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1278-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC1278-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03936-00  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Respecto del  «conflicto  de competencia»  suscitado entre el  Juzgado Sexto Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior, ambos del Distrito Judicial de Cartagena,  en relación con la acción de tutela promovida por Julio  Ribón Ortiz contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y  Cuarto Civil Municipal, también de esa ciudad; la Corte se  abstendrá de resolverlo por ser aparente,  según pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando en  nombre propio, el accionante reclamó la protección de  la garantía al debido proceso, presuntamente vulnerada por las  autoridades judiciales convocadas. Lo anterior  porque, según  aduce, el estrado municipal cuestionado emitió sentencia  dentro del asunto de restitución de bien inmueble arrendado  que se promueve en su contra, sin resolver las excepciones previas  que formuló oportunamente y, frente al despacho del circuito,  por «considerar  bien denegado el Recurso de Queja porque el proceso de restitución  de inmueble arrendado es de MÍNIMA CUANTÍA cuando en  realidad es de Menor Cuantía ya que la demanda no solo se  fundamenta por la falta de pago de la renta».  

2.  La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a  la que inicialmente correspondió el asunto por reparto, se  apartó de la causa pretextando que «revisado[s]  los hechos y las pretensiones de esta acción, se verifica que  no se le atribuye al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena  hecho u omisión concreta que soporte su vinculación a  este trámite, y que en últimas determine la competencia  para conocer del asunto en cabeza de este Tribunal, [concluyendo  entonces que]  se presentó una vinculación aparente del referido  juzgado vislumbrándose que los únicos destinatarios  (sic)  del  reclamo constitucional sería el Juzgado Cuarto Civil Municipal  de Cartagena, por lo que no queda duda que, conforme a las reglas de  reparto, son los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena los  competentes para tramitar esta acción constitucional»,  de acuerdo a los parámetros del Decreto 333 de 2021. En  consecuencia, remitió allí las diligencias.  

3. El  estrado judicial receptor, esto es, el Segundo Civil del Circuito de  esa misma ciudad, también rehusó la atribución,  tras considerar que «específicamente  en el hecho número 15, el actor relata en que consistió  la presunta vulneración a sus derechos fundamentales invocados  por parte de la aquí accionada Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Cartagena»;  bajo ese entendido, dijo que «existen  razones de peso por las cuales el accionante dirigió la  presente acción de tutela [en]  contra [de  ese despacho],  situación ésta, que posibilita el conocimiento del  asunto por parte del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De  Cartagena Sala Civil – Familia, tal y como lo establece el  numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de  2021».  

Con esos  argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Corporación para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Además de que al tenor de lo previsto en el inciso segundo del  artículo 18 de la Ley 270 de 1996, esta  Corporación carecería de aptitud legal para la  resolución de este asunto, por tratarse de un «conflicto  de competencia» suscitado entre  autoridades de diferente categoría que pertenecen al mismo  distrito judicial, por lo que correspondería ser resuelto por  la prenombrada colegiatura involucrada, por conducto de una Sala  Mixta; lo cierto es que esta controversia fue improcedentemente  configurada, debiendo abstenerse la Corte de dirimirla.  

2. Nótese  que, en el presente asunto, fue a partir de la remisión por  parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena,  que el a-quo decidió plantear conflicto al estimar que  «existen razones de peso (…)  que posibilita el conocimiento del asunto por  parte del Tribunal [remitente]»;  lo que significa que el conflicto que convoca a la Sala fue  indebidamente promovido y, por ende, debe declararse aparente, como  quiera que al tenor de lo dispuesto en el inciso  3° del artículo 139 del Código General del Proceso  -aplicable a este asunto por remisión del artículo 4°  del Decreto 306 de 19921-  «(…) El  juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente  cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores  funcionales».  

Sobre  la imposibilidad de plantear conflicto de competencia frente a la  orden proveniente de un superior funcional, esta Sala ha sido  reiterativa en sostener que:  

«no cabe en absoluto declarar conflicto  de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior  categoría al superior, pues la historia jurídica ha  patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la  organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del  concepto de jerarquía tan básico para una recta  administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría  a la anarquía y perdería el concepto de autoridad  fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han  reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo  esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de  1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil,  confirmando la regla que ‘El juez que reciba el  negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le  sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la  Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente  recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del  artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia»  (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en  ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas  fuera del texto.  

Conforme  con ello, deviene diáfano que la Sala no decidirá la  presente controversia, dado su carácter  eminentemente aparente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ABSTENERSE de  resolver el conflicto  de competencia aparente suscitado  entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior, ambos del Distrito Judicial de Cartagena.  

SEGUNDO:  DEVOLVER  las  diligencias al  Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.  

TERCERO:  COMUNICAR  esta  determinación a los despachos involucrados.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Reglamentario del Decreto 2591 de 1991.      

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