Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1280-2023
ATC1280-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-01106-01
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
1.- Sería del caso tramitar la impugnación formulada frente al fallo emitido el 13 de septiembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Mauricio Castellano Tovar le formuló al Juzgado Veintisiete de Familia de esa ciudad, de no ser porque su menor hija, demandante en el proceso objeto de queja constitucional, no fue oportunamente vinculada al trámite.
2.- A este procedimiento debió ser convocada María Candelaria Castellano, hija menor de edad del accionante, por conducto de su progenitora, Juana María Belén Cancino, debido a que tiene la calidad de actora en el ejecutivo que se le adelanta al gestor ante el despacho acusado (rad. 2021-00686-00), aquí acusado.
Ahora, como se advierte de las actuaciones surtidas ante el Tribunal de origen, el Magistrado ponente de las diligencias el 5 de septiembre de 2023, al avocarlas, ordenó notificar la acción a los partícipes de dicho asunto. Sin embargo, ese llamado no se materializó oportunamente, por cuanto la Secretaría de esa Corporación lo realizó el 13 de ese mes, cuando se emitió el veredicto de primer grado, por lo cual la niña no pudo ejercer su derecho de defensa.
Omisión que, igualmente, se predica frente a todos los sujetos que fueron convocados ese día, pese a ser citados con anterioridad.
3.- Luego, el contradictorio no se integró en debida forma, lo que impone invalidar lo actuado para que ese dicte una nueva determinación con la participación de la niña María Candelaria Castellano, quien, por lo demás, es un sujeto de especial protección constitucional.
Recuérdese que
[n]o obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».(Corte Constitucional. Auto 257 de 1996) (CSJ ATC4548-2018, citada, entre otras, en ATC069-2022 y ATC432-2023, ATC910-2023).
4.- Finalmente advierte la Sala que, si bien Ana Edith Bejarano Olaya, quien es la apoderada de la progenitora de la niña en la controversia acusada, compareció al trámite e impugnó el veredicto de primer grado, su intervención no puede conjurar la falencia advertida. Además de que la citación se le hizo el día de la emisión del fallo, memórese, como lo ha dicho la Sala, que a este escenario deben convocarse y comparecer las partes del proceso objeto de acción de tutela y no sus apoderados en esas causas, quienes requerirán a tales efectos de un poder especial (CSJ ATC3027-2017).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE:
Primero.- Declarar la nulidad de la sentencia emitida en el auxilio de la referencia, a fin de enterar del inicio de este resguardo al extremo demandante en el ejecutivo de alimentos n° 1100131-10-027-2021-00686-00, como a los sujetos que fueron citados al tiempo en que dicha providencia fue dictada.
El trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito, por lo cual permanecerán incólume las notificaciones que se efectuaron al resto de los convocados, como las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo.- Devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que reanude el procedimiento en los términos señalados, teniendo en cuenta, además, que si se trata de comparecer a este trámite por conducto de abogado, debe conferirse poder especial.
Tercero.- Comuníquese lo resuelto a los implicados y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado