ATC1280 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1280-2023

        

ATC1280-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-01106-01  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

1.-  Sería del caso tramitar la impugnación formulada frente  al fallo emitido el 13 de septiembre de 2023 por la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  acción de tutela que Mauricio Castellano Tovar le formuló  al Juzgado Veintisiete de Familia de esa ciudad, de no ser porque su  menor hija, demandante en el proceso objeto de queja constitucional,  no fue oportunamente vinculada al trámite.  

2.-  A  este procedimiento debió ser convocada María Candelaria  Castellano, hija menor de edad del accionante, por conducto de su  progenitora, Juana María Belén Cancino, debido a que  tiene la calidad de actora en el ejecutivo que se le adelanta al  gestor ante el despacho acusado (rad. 2021-00686-00), aquí  acusado.  

Ahora,  como  se advierte de las actuaciones surtidas ante el Tribunal de origen,  el Magistrado ponente de las diligencias el 5 de septiembre de 2023,  al avocarlas, ordenó notificar la acción a los  partícipes de dicho asunto. Sin embargo, ese llamado no se  materializó oportunamente, por cuanto la Secretaría de  esa Corporación lo realizó el 13 de ese mes, cuando se  emitió el veredicto de primer grado, por lo cual la niña  no pudo ejercer su derecho de defensa.  

Omisión  que, igualmente, se predica frente a todos los sujetos que fueron  convocados ese día, pese a ser citados con anterioridad.  

3.-  Luego, el contradictorio no se integró en debida forma, lo que  impone invalidar lo actuado para que ese dicte una nueva  determinación con la participación de la niña  María  Candelaria Castellano, quien, por lo demás, es un sujeto de  especial protección constitucional.  

Recuérdese  que  

[n]o  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».(Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)  (CSJ ATC4548-2018, citada, entre otras, en ATC069-2022  y ATC432-2023, ATC910-2023).  

4.-  Finalmente advierte la Sala que, si bien Ana Edith Bejarano Olaya,  quien es la apoderada de la progenitora de la niña en la  controversia acusada, compareció al trámite e impugnó  el veredicto de primer grado, su intervención no puede  conjurar la falencia advertida. Además de que la citación  se le hizo el día de la emisión del fallo, memórese,  como lo ha dicho la Sala, que a este escenario deben convocarse y  comparecer las partes del proceso objeto de acción de tutela y  no sus apoderados en esas causas, quienes requerirán a tales  efectos de un poder especial (CSJ  ATC3027-2017).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural  

RESUELVE:  

Primero.-  Declarar  la nulidad de la sentencia emitida en el auxilio de la referencia, a  fin de enterar del inicio de este resguardo al extremo demandante en  el ejecutivo de alimentos n° 1100131-10-027-2021-00686-00,  como a los sujetos que fueron citados al tiempo en que dicha  providencia fue dictada.  

El  trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito,  por lo cual permanecerán incólume las notificaciones  que se efectuaron al resto de los convocados, como las pruebas  practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del  artículo 138 del Código General del Proceso.  

Segundo.-  Devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá para que reanude el procedimiento  en los términos señalados, teniendo en cuenta, además,  que  si se trata de comparecer a este trámite por conducto de  abogado, debe conferirse poder especial.  

Tercero.-  Comuníquese lo resuelto a los implicados y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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