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STC12042-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12042-2023
Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01174-00
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Óscar Mauricio González Salamanca contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1; trámite al cual fueron vinculadas la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el magistrado Alberto Espinosa Bolaños de la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los intervinientes en el disciplinario nº 2022-00759.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, reclama la protección de la garantía fundamental al debido proceso, desde su faceta de acceso a la administración de justicia, que estima vulnerado por la corporación querellada.
2. Relata, en síntesis, que el pasado 20 de junio solicitó a la «Sala Administrativa [sic]» del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que ejerciera vigilancia judicial administrativa respecto del proceso disciplinario 2022-007592 en el que funge como quejoso, toda vez que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no le ha permitido el acceso al expediente virtual ni le ha notificado una providencia, pese a requerirlo en tres oportunidades.
Refiere que, a la fecha de formulación del presente resguardo, solo ha obtenido un correo confirmando la recepción de la aludida petición, sin que se le hubiera dado trámite alguno.
3. Pretende, en consecuencia, que se ordene «al competente tramite la vigilancia judicial radicada desde el 20 de junio de 2023».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el enlace de acceso al expediente virtual 2022-00759, sin realizar manifestación alguna en torno a los hechos en que se sustentó la presente salvaguarda.
2. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura confirmó que el pasado 20 de junio el actor formuló una solicitud de vigilancia judicial administrativa respecto de la causa disciplinaria 2022-00759, la que «remitió por competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por tratarse de un proceso… a cargo de esa corporación del orden nacional».
Por lo demás, aseguró que esa colegiatura «no es competente para adelantar… vigilancia judicial administrativa en contra de Corporaciones del orden Nacional… pues son concebidas como órganos de cierre de las respectivas jurisdicciones» de allí que lo pretendido por González Salamanca no sea «de la órbita de competencia de es[e] seccional».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá vulneró las garantías fundamentales de Óscar Mauricio González Salamanca por cuanto, según dijo el actor, a la fecha no se le ha dado trámite alguno a una solicitud de vigilancia judicial administrativa que formuló, vía correo electrónico, el pasado 20 de junio.
2. Procedencia de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto
En el presente asunto se tiene que en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se adelanta el proceso disciplinario 2022-00759 contra el magistrado Alberto Espinosa Bolaños de la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual el acá gestor funge como quejoso.
Como no obtuvo respuesta, el pasado 20 de junio vía correo electrónico, el prenombrado solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ejerciera vigilancia judicial administrativa sobre el aludido asunto disciplinario; empero, aunque recibió en esa misma calenda un mensaje de confirmación a través del sistema SIGOBIUS, no se le ha informado sobre gestión alguna en torno a su requerimiento.
Por este motivo acudió al presente instrumento de protección, para demandar que el mencionado Consejo Seccional le imprima el trámite que corresponda a tal postulación.
Pues bien, de conformidad con la información brindada por el presidente del colegiado accionado, la solicitud de vigilancia judicial administrativa formulada por el acá actor, fue remitida mediante oficio CSJBTO23-3696 del pasado 13 de julio (es decir, días antes de la interposición de esta tutela 31/jul/2023) a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar que era esa la autoridad que debía pronunciarse en tanto que, según lo regulado en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, carecía de competencia para adelantar el aludido trámite respecto de Corporaciones del orden Nacional.
En tal virtud, para la Corte, la accionada sí dio trámite a la postulación de González Salamanca, incluso antes de la formulación del resguardo constitucional, al enviarla a la entidad que, consideró, tenía la competencia para emitir el pronunciamiento de rigor; sin que por ello pueda predicarse lesión al debido proceso, pues la garantía de acceso a la administración de justicia implica la posibilidad de activar el aparato jurisdiccional y obtener una pronta atención del trámite requerido, pero no conlleva, necesariamente, la resolución positiva del asunto.
Así las cosas, los planteamientos presentados por el actor fueron resueltos en oportunidad y debida forma, no dando lugar con ello a reproche alguno, razón por la que en este caso no se acredita la vulneración de las garantías superiores invocadas, respecto de lo cual se ha dicho que para la prosperidad de la tutela «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ, STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de 2018, 18 ene. de 2018, rad. 02960-01, STC7254 de 2021, 18 jun. de 2021, rad. 00155-01, entre otras).
4. Conclusión
No se accederá al resguardo implorado habida consideración que los hechos expuestos no constituyen, por sí mismos, una vulneración susceptible de ser enmendada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Luego de que la homóloga de Casación Laboral, mediante ATL265-2023, 20 sep, rad. 2023-00808-01, decretara la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
2 Proceso seguido contra el magistrado Alberto Espinosa Bolaños adscrito a la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por presuntas conductas constitutivas de acoso laboral.