STC12042 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12042-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12042-2023  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2023-01174-00  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Óscar  Mauricio González Salamanca  contra el Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá1;  trámite al cual fueron  vinculadas  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el magistrado  Alberto Espinosa Bolaños de la Sección Segunda,  Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y  los intervinientes en el disciplinario nº 2022-00759.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, actuando en su propio nombre, reclama la protección  de la garantía fundamental al debido proceso, desde su faceta  de acceso a la administración de justicia, que estima  vulnerado  por la corporación querellada.  

2.        Relata,  en síntesis, que el pasado 20 de junio solicitó a la  «Sala  Administrativa [sic]»  del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que  ejerciera vigilancia judicial administrativa respecto del proceso  disciplinario 2022-007592  en el que funge como quejoso, toda vez que la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial no le ha permitido el acceso al  expediente virtual ni le ha notificado una providencia, pese a  requerirlo en tres oportunidades.  

Refiere  que, a la fecha de formulación del presente resguardo, solo ha  obtenido un correo confirmando la recepción de la aludida  petición, sin que se le hubiera dado trámite alguno.  

3.        Pretende,  en consecuencia, que se ordene «al  competente tramite la vigilancia judicial radicada desde el 20 de  junio de 2023».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial remitió el enlace de acceso al expediente virtual  2022-00759, sin realizar manifestación alguna en torno a los  hechos en que se sustentó la presente salvaguarda.  

2.        El  presidente del Consejo Seccional de la Judicatura confirmó que  el pasado 20 de junio el actor formuló una solicitud de  vigilancia judicial administrativa respecto de la causa disciplinaria  2022-00759, la que «remitió  por competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  por tratarse de un proceso… a cargo de esa corporación  del orden nacional».  

Por  lo demás, aseguró que esa colegiatura «no  es competente para adelantar… vigilancia judicial  administrativa en contra de Corporaciones del orden Nacional…  pues son concebidas como órganos de cierre de las respectivas  jurisdicciones»  de  allí que lo pretendido por González Salamanca no sea  «de  la órbita de competencia de es[e] seccional».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si el Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogotá vulneró las garantías fundamentales de  Óscar Mauricio González Salamanca por cuanto, según  dijo el actor, a la fecha no se le ha dado trámite alguno a  una solicitud de vigilancia judicial administrativa que formuló,  vía correo electrónico, el pasado 20 de junio.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha  sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este  instrumento se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Caso  concreto  

En  el presente asunto se tiene que en la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial se adelanta el proceso disciplinario 2022-00759  contra el magistrado Alberto  Espinosa Bolaños de la Sección Segunda, Subsección  B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual el acá  gestor funge como quejoso.  

Como  no obtuvo respuesta, el pasado 20 de junio vía correo  electrónico, el prenombrado solicitó al Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá ejerciera vigilancia  judicial administrativa  sobre el aludido asunto disciplinario; empero, aunque recibió  en esa misma calenda un mensaje de confirmación a través  del sistema SIGOBIUS, no se le ha informado sobre gestión  alguna en torno a su requerimiento.  

Por  este motivo acudió al presente instrumento de protección,  para demandar que el mencionado Consejo Seccional le imprima el  trámite que corresponda a tal postulación.  

Pues  bien, de conformidad con la información brindada por el  presidente del colegiado accionado, la solicitud de vigilancia  judicial administrativa formulada  por el acá actor, fue remitida mediante oficio CSJBTO23-3696  del pasado 13 de julio (es decir, días antes de la  interposición de esta tutela 31/jul/2023) a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, por considerar que era esa la  autoridad que debía pronunciarse en tanto que, según lo  regulado en el Acuerdo  PSAA11-8716 de 2011, carecía de competencia para adelantar el  aludido trámite respecto de Corporaciones del orden Nacional.  

En  tal virtud, para la Corte, la accionada sí dio trámite  a la postulación de González Salamanca, incluso antes  de la formulación del resguardo constitucional, al enviarla a  la entidad que, consideró, tenía la competencia para  emitir el pronunciamiento de rigor; sin que por ello pueda predicarse  lesión al debido proceso, pues la garantía de acceso a  la administración de justicia implica la posibilidad de  activar el aparato jurisdiccional y obtener una pronta atención  del trámite requerido, pero no conlleva, necesariamente, la  resolución positiva del asunto.  

Así  las cosas, los planteamientos presentados por el actor fueron  resueltos en oportunidad y debida forma, no dando lugar con ello a  reproche alguno,  razón por la que en  este caso no  se acredita la vulneración de las garantías superiores  invocadas,  respecto de lo cual se ha dicho que para la prosperidad de la tutela  «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (CSJ,  STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de 2018, 18  ene. de 2018, rad. 02960-01, STC7254 de 2021, 18 jun. de 2021, rad.   00155-01, entre otras).  

4.        Conclusión  

No  se accederá al resguardo implorado habida consideración  que los  hechos expuestos no constituyen, por sí mismos, una  vulneración susceptible de ser enmendada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y,  en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Luego de que la homóloga de Casación Laboral, mediante          ATL265-2023, 20 sep, rad. 2023-00808-01, decretara la nulidad de lo          actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

2          Proceso seguido contra el magistrado Alberto Espinosa Bolaños          adscrito a la Sección Segunda, Subsección B, del          Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por presuntas conductas          constitutivas de acoso laboral.  

      

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