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AC3137-2023 (2023-03988-00)
AC3137-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03988-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Neiva -Huila- y Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo promovido por Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva en contra de Compañía Seguros Mundial S.A.
ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en diversas facturas por concepto de los servicios de salud brindados a los asegurados de la demandada, en el acápite de competencia explicó que correspondía a los juzgados de Neiva, por cuanto esa ciudad es el domicilio de la ejecutante, la cual es de naturaleza pública y, por ende, le aplica el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, mediante auto de 23 de agosto de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Para el efecto, sostuvo que el conocimiento del asunto correspondía a los jueces del lugar de domicilio de la demandada, motivo por el que dispuso la remisión del trámite a la ciudad de Bogotá D.C.
3.- Recibida la actuación por el Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del pasado 26 de septiembre, resolvió no avocar conocimiento y promovió conflicto negativo de competencia.
Argumentó que, en los procesos en que sea parte una entidad pública, será competente de modo privativo, el juez del lugar de su domicilio de conformidad con el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, siendo el despacho remitente el competente pues allí tiene domicilio la ejecutante con dicha naturaleza.
CONSIDERACIONES
1.- Atendiendo que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de diversos factores de competencia, tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
Con respecto al factor territorial, la ley, al establecer los criterios que regulan la competencia, ha atendido al interés de las partes y, en especial, al del demandado, el cual, en muchas ocasiones, se halla en condiciones menos favorables que la parte actora.
Por esta razón, la regla general que determina la competencia territorial es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero general; sin embargo, el legislador también creó disposiciones especiales dependiendo la clase de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por ejemplo, el fuero contractual, lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio; y, fuero sucesoral o hereditario, último domicilio del causante.
A su vez, estos pueden ser i) concurrentes o ii) excluyentes; en los primeros, el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su elección, como serían los enunciados anteriormente.
Por su parte, en los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo cual excluye la posibilidad de elección del interesado, esto ocurre con los procesos en donde una de las partes o las dos son de naturaleza pública- fuero personal o subjetivo- contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad- sujeto de especial protección- expuesto en el numeral 2° ibídem; al ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7° de la misma norma-fuero real- o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8° ejusdem.
3.- Descendiendo al caso en concreto, en lo que atañe al factor territorial previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso, existen dos fueros concurrentes [de idéntica jerarquía], el general consagrado en el numeral 1º que corresponde al domicilio de la parte convocada, y el especial para procesos que involucran títulos valores, que atiende al lugar de cumplimiento de las obligaciones (num. 3º).
A su turno, el numeral 10º del mencionado artículo contempla una «competencia privativa» en atención al fuero personal, porque dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
En ese orden, cuando se pretende la ejecución de un título ejecutivo por parte de una entidad del Estado, el competente de manera privativa, es el juez de su domicilio.
4.- De conformidad con las anteriores premisas, el juez competente para tramitar el asunto en referencia, considerando la prevalencia del fuero subjetivo sobre el contractual y general, es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, dado que corresponde al lugar de domicilio del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.
Para el efecto, se tiene en cuenta que, de conformidad con la Ordenanza 054 de 1998 «por la cual se modifica la nominación de la E.S.E. Hospital Departamental de Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo” y se dictan otras disposiciones» se dispuso que «[l]a Empresa Social del Estado Hospital Universitario“Hernando Moncaleano Perdomo”, constituye una categoría especial de Entidad Pública, Descentralizada, con Personería Jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa» con domicilio en Neiva.
De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público la integran, entre otros, el sector descentralizado por servicios del que hace parte la accionante, ratificándose así la pertinencia de subsumir la competencia en la pauta décima del canon 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ejusdem.
De esa manera, no asiste razón al juzgado de Neiva al rehusar el conocimiento del asunto, porque si bien existe la competencia consagrada en los numerales 1°, 3° y 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, el criterio que debe prevalecer es el subjetivo, esto es el domicilio de la parte demandante por tratarse de una entidad pública, y entender algo diferente, implicaría contrariar reglas de carácter público (AC2673-2023).
5.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al despacho de Neiva, por ser el competente para conocer del plenario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva -Huila- es el competente para conocer del trámite de expropiación de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho, para que proceda de conformidad.
TERCERO: Comunicar esta providencia al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, así como a la parte actora.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada