AC 3137 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3137-2023 (2023-03988-00)

        

AC3137-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2023-03988-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Neiva -Huila- y Treinta y Ocho Civil  del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo promovido  por Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva en  contra de Compañía Seguros Mundial S.A.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  parte actora solicitó librar mandamiento de pago con  fundamento en diversas facturas por concepto de los servicios de  salud brindados a los asegurados de la demandada, en el acápite  de competencia explicó que correspondía a los juzgados  de Neiva, por cuanto esa ciudad es el domicilio de la ejecutante, la  cual es de naturaleza pública y, por ende, le aplica el  numeral 10° del artículo 28 del Código General del  Proceso.  

2.-        El  Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Neiva,  mediante auto  de 23 de agosto de 2023, rechazó la demanda por falta de  competencia territorial. Para el efecto, sostuvo que el conocimiento  del asunto correspondía a los jueces del lugar de domicilio de  la demandada, motivo por el que dispuso la remisión del  trámite a la ciudad de Bogotá D.C.  

3.-  Recibida la actuación por el Treinta  y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante  providencia del pasado 26 de septiembre, resolvió no avocar  conocimiento y promovió conflicto negativo de competencia.  

Argumentó  que, en los procesos en que sea parte una entidad pública,  será competente de modo privativo, el juez del lugar de su  domicilio de conformidad con el numeral 10° del artículo  28 del Código General del Proceso, siendo el despacho  remitente el competente pues allí tiene domicilio la  ejecutante con dicha naturaleza.  

CONSIDERACIONES  

1.-        Atendiendo  que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte atañe  dirimirlo como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de diversos factores de competencia, tales como  el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

Con  respecto al factor territorial, la ley, al establecer los criterios  que regulan la competencia, ha atendido al interés de las  partes y, en especial, al del demandado, el cual, en muchas  ocasiones, se halla en condiciones menos favorables que la parte  actora.  

Por  esta razón, la regla general que determina la competencia  territorial es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado  fuero  general;  sin embargo, el legislador también creó disposiciones  especiales dependiendo la clase de proceso, las cuales permiten  radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por  ejemplo, el fuero  contractual,  lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones;  fuero social,  domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio; y,  fuero  sucesoral o hereditario,  último domicilio del causante.  

A  su vez, estos pueden ser i)  concurrentes o ii)  excluyentes; en los primeros, el actor puede iniciar la causa  atendiendo a varios fueros a su elección, como serían  los enunciados anteriormente.  

Por  su parte, en los segundos, la competencia se atribuye por mandato de  la ley, lo cual excluye la posibilidad de elección del  interesado, esto ocurre con los procesos en donde una de las partes o  las dos son de naturaleza pública- fuero  personal o subjetivo-  contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código  General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad-  sujeto de especial protección-  expuesto en el numeral 2° ibídem;  al  ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7° de la misma  norma-fuero  real-  o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8°  ejusdem.  

3.-        Descendiendo  al caso en concreto, en lo que atañe al factor territorial  previsto en el artículo 28 del Código General del  Proceso, existen dos fueros concurrentes [de idéntica  jerarquía], el general consagrado en el numeral 1º que  corresponde al domicilio de la parte convocada, y el especial para  procesos que involucran títulos valores, que atiende al lugar  de cumplimiento de las obligaciones (num.  3º).  

A  su turno, el numeral 10º del mencionado artículo  contempla una «competencia  privativa»  en atención al fuero personal, porque dispone que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

En  ese orden, cuando se pretende la ejecución de un título  ejecutivo por parte de una entidad del Estado, el competente de  manera privativa, es el juez de su domicilio.  

4.-          De  conformidad con las anteriores premisas, el juez competente para  tramitar el asunto en referencia, considerando la prevalencia del  fuero subjetivo sobre el contractual y general, es el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Neiva,  dado que corresponde al lugar de domicilio del Hospital  Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.  

Para  el efecto, se tiene en cuenta que, de conformidad con la Ordenanza  054  de 1998 «por  la cual se modifica la nominación de la E.S.E. Hospital  Departamental de Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo” y se  dictan otras disposiciones»  se  dispuso que «[l]a  Empresa Social del Estado Hospital Universitario“Hernando  Moncaleano Perdomo”, constituye una categoría especial  de Entidad Pública, Descentralizada, con Personería  Jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa»  con  domicilio en Neiva.  

De  conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998,  la  Rama Ejecutiva del Poder Público la integran, entre otros, el  sector descentralizado por servicios  del que hace parte la  accionante, ratificándose así  la  pertinencia de subsumir la competencia en la pauta décima del  canon 28 del Código General del Proceso, en concordancia con  el artículo 29 ejusdem.  

De  esa manera, no asiste razón al juzgado de Neiva al rehusar el  conocimiento del asunto, porque si bien existe la competencia  consagrada en los numerales 1°, 3° y 5° del artículo  28 del Código General del Proceso, el criterio que debe  prevalecer es el subjetivo, esto es el domicilio de la parte  demandante por tratarse de una entidad pública, y entender  algo diferente, implicaría contrariar reglas de carácter  público (AC2673-2023).  

5.-        Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  despacho de Neiva, por ser el competente para conocer del plenario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO:          Declarar  que el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Neiva -Huila- es el competente para  conocer del trámite de expropiación de la referencia.  

SEGUNDO:          Remitir el  expediente al citado despacho, para que proceda de conformidad.  

TERCERO:        Comunicar  esta providencia al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de  Bogotá, así como a la parte actora.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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