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AC3136-2023 (2023-03846-00)
AC3136-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-03846-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de El Espinal- Tolima- y Dieciocho Civil Municipal de Bogotá con ocasión de la demanda verbal promovida por Ricardo Calderón Ramírez contra Zoila Esmeralda Avilés Ramírez.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó declarar la disolución y liquidación de la sociedad comercial de hecho conformada con la demandada.
En el acápite de competencia explicó que correspondía a los juzgados civiles municipales de El Espinal, por cuanto es el domicilio de la sociedad y la vecindad de las partes.
2.- La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal, que mediante auto de 16 de junio de 2023 la rechazó por falta de competencia territorial, tras argumentar que el domicilio de la sociedad de conformidad con las pretensiones de la demanda es Bogotá; por lo tanto, los jueces de esta ciudad son los competentes para conocer de la acción instaurada, teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 4° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Explicó que, aunque en la demanda no hay claridad respecto del domicilio de la sociedad, con las pruebas aportadas, como lo es el acta de conciliación, se puede evidenciar que el domicilio de la sociedad se encuentra en la circunscripción territorial del despacho remitente, por lo que allí debe radicarse la competencia.
II. CONSIDERACIONES
1.- Atendiendo que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
Con respecto al factor territorial, la ley, al establecer los criterios que regulan la competencia, ha atendido al interés de las partes y, en especial, al interés del demandado, el que, en muchas ocasiones, se halla en condiciones menos favorables que la parte actora.
Por esta razón la regla general que determina la competencia territorial es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero personal; sin embargo, el legislador también creó disposiciones especiales dependiendo del tipo de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por ejemplo, el fuero contractual, que atiende al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, al domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio; y, fuero sucesoral o hereditario, último domicilio del causante.
A su vez, estos pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros, el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su elección, como serían los enunciados anteriormente. En los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo cual, excluye la posibilidad de elección del interesado, esto ocurre con los procesos en donde una de las partes o las dos son de naturaleza pública- fuero subjetivo- contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad- sujeto de especial protección- expuesto en el numeral 2° ibídem; al ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7° de la misma norma-fuero real- o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8° ejusdem.
3.- En el caso en estudio, el demandante acudió, ab initio, ante los jueces de El Espinal bajo la consideración de ser allí el lugar de «(…) domicilio de la sociedad (…)», con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 4º del artículo 28 del Código General del Proceso, así como por «la vecindad de las partes»; opción que se entiende como domicilio del demandado, la cual se encuentra consagrada en el numeral 1° de la misma norma.
Así las cosas, se evidencia que efectivamente el domicilio de la demandada es El Espinal, pues así lo afirmó la parte actora al indicar en el inicio de su escrito que: «(…) concurro a su despacho a fin de formular demanda contra la señora ZOILA ESMERALDA AVILES RAMIREZ, persona mayor de edad, domiciliada en este municipio (…)».
En ese orden, como la potestad de escogencia la tiene el actor, no existe duda de que este fijó la competencia en virtud de uno de los fueros aplicables al caso, esto es, el domicilio de la convocada.
4.- Y, aunque en la demanda también se invocó el factor de asignación de competencia territorial contemplado en el numeral 4º del artículo 28 del Código General del Proceso, es cierto que existe una contradicción en la demanda respecto del domicilio de la sociedad.
Sin embargo, es innecesario ahondar sobre el punto, pues basta que el domicilio de la demandada se encuentre en El Espinal, para admitir que la acción pueda surtirse en el juzgado de origen.
5.- Por lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de El Espinal, que será el encargado de conocer y tramitar la acción declarativa.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal- Tolima- es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, así como al promotor del trámite.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada