AC 3136 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3136-2023 (2023-03846-00)

        

AC3136-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-03846-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil  Municipal de El Espinal- Tolima- y Dieciocho Civil Municipal de  Bogotá con ocasión de la demanda verbal promovida por  Ricardo  Calderón Ramírez contra  Zoila Esmeralda Avilés Ramírez.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó declarar la disolución y  liquidación de la sociedad comercial de hecho conformada con  la demandada.  

En el acápite  de competencia explicó que correspondía a los juzgados  civiles municipales de El Espinal, por cuanto es el domicilio de la  sociedad y la vecindad de las partes.  

2.-        La  demanda fue repartida al Juzgado Cuarto  Civil Municipal de El Espinal, que  mediante  auto de 16 de junio de 2023  la  rechazó por falta de competencia territorial, tras  argumentar que el  domicilio de la sociedad de conformidad con las pretensiones de la  demanda es Bogotá;  por lo tanto, los jueces de esta ciudad son los competentes para  conocer de la acción instaurada, teniendo  en cuenta lo previsto en el numeral 4° del artículo 28 del  Código General del Proceso.  

Explicó  que, aunque en la demanda no hay claridad respecto del domicilio de  la sociedad,  con las pruebas aportadas, como lo es el acta de conciliación,  se puede evidenciar que el domicilio de la sociedad se encuentra en  la circunscripción territorial del despacho remitente, por lo  que allí debe radicarse la competencia.  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-        Atendiendo  que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-  El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el  objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.   

   

Con respecto al  factor territorial, la ley, al establecer los criterios que regulan  la competencia, ha atendido al interés de las partes y, en  especial, al interés del demandado, el que, en muchas  ocasiones, se halla en condiciones menos favorables que la parte  actora.   

   

Por esta razón  la regla general que determina la competencia territorial es el lugar  de domicilio del demandado, con el denominado fuero  personal;  sin embargo, el legislador también creó disposiciones  especiales dependiendo del tipo de proceso, las cuales permiten  radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por  ejemplo, el fuero  contractual,  que atiende al lugar del cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones;  fuero social,  al domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio;  y, fuero  sucesoral o hereditario,  último domicilio del causante.   

   

A su vez, estos  pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros, el actor  puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su elección,  como serían los enunciados anteriormente.  En  los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo  cual, excluye la posibilidad de elección del interesado, esto  ocurre con los procesos en donde una de las partes o las dos son de  naturaleza pública- fuero  subjetivo-  contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código  General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad-  sujeto de especial protección-  expuesto en el numeral 2° ibídem;  al  ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7° de la misma  norma-fuero  real-  o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8°  ejusdem.   

3.-        En  el caso en estudio, el  demandante acudió, ab  initio,  ante los jueces de El Espinal bajo la consideración de ser  allí el lugar de «(…)  domicilio de la sociedad  (…)»,  con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 4º del  artículo 28 del Código General del Proceso, así  como por «la  vecindad de las partes»;  opción que se entiende como domicilio del demandado, la cual  se encuentra consagrada en el numeral 1° de la misma norma.  

Así  las cosas, se evidencia que efectivamente el domicilio de la  demandada es El Espinal, pues así lo afirmó la parte  actora al indicar en el inicio de su escrito que: «(…)  concurro a su despacho a fin de formular demanda contra la señora  ZOILA ESMERALDA AVILES RAMIREZ, persona mayor de edad, domiciliada en  este municipio  (…)».  

En ese orden, como  la potestad de escogencia la tiene el actor, no existe duda de que  este fijó la competencia en virtud de uno de los fueros  aplicables al caso, esto es, el domicilio de la convocada.  

4.-          Y,  aunque en la demanda también se invocó el factor de  asignación de competencia territorial contemplado en el  numeral 4º  del artículo 28 del Código General del Proceso, es  cierto que existe una contradicción en la demanda respecto del  domicilio de la sociedad.  

Sin embargo, es  innecesario ahondar sobre el punto, pues basta que el domicilio de la  demandada se encuentre en El Espinal, para admitir que la acción  pueda surtirse en el juzgado de origen.  

5.-        Por  lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de El  Espinal,  que será el encargado de conocer y tramitar la acción  declarativa.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de El Espinal- Tolima- es el competente para  conocer del asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Dieciocho  Civil Municipal de Bogotá, así  como al promotor del trámite.  

Notifíquese  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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