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AC2999-2023 (2023-03480-00)
AC2999-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03480-00
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Barrancabermeja y Segundo Civil Municipal de Riohacha, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Factory Integrated Logistics S.A.S. contra Asociación Facilitadora de Transporte, Tránsito y Consultoría -Facilitar-.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva para obtener el pago de cinco facturas cambiarias, a saber, las números FILE708, FILE908, FILE909, FILE1003 y FILE1021.
En el libelo el convocante invocó que ese juzgado era el competente por «la vecindad de las partes».
2. Ese estrado judicial lo rechazó por falta de competencia territorial, al efecto señaló que el domicilio de la convocada era Riohacha, como se desprendía del acápite de notificaciones de la demanda y el certificado de existencia y representación legal.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, ya que de la demanda y sus anexos podía percibirse que «el domicilio del demandante es Barrancabermeja». Además, el lugar donde debían cumplirse las obligaciones emanadas de las facturas base de ejecución era esa misma urbe, como se extrae del hecho quinto de la demanda.
Por último, señaló que al no estar consagrado en las facturas el lugar de cumplimiento de las obligaciones se debe aplicar lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título, que es también Barrancabermeja.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Subraya ajena).
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
No obstante, en el evento en que este último factor de competencia territorial no se encuentre claramente definido en el texto del título valor materia de cobro, puede acudirse complementariamente a lo consagrado en el penúltimo inciso del canon 6211 del Código de Comercio, a cuyo tenor en aquellos casos en que «no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio».
3. Aplicando tales reglas al sub judice, es de concluir que la competencia recae en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha, por las razones que pasan a exponerse.
De las facturas aportadas no se vislumbra que el lugar para su pago fuera en Barrancabermeja o Riohacha, así como tampoco se pudo comprobar que el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que surgiesen de la relación negocial entre las partes se hubiera pactado en alguna de esas dos localidades, a pesar de lo afirmado en el hecho quinto del libelo.
De igual forma, se evidencia que todas las facturas fueron diligenciadas con la dirección del establecimiento de comercio propiedad del demandante en Barrancabermeja, Factory Integrated Logistics S.A.S., sin embargo, el domicilio de aquel es en Valledupar, como puede verificarse al examinar el certificado de existencia y representación legal.
Así las cosas, en ausencia de mención expresa en los títulos en torno al sitio donde se materializaría el pago de la obligación, o el cumplimiento de cualquier otra prestación, deberá acudirse al fuero general de competencia del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, pues de los fueros aplicables fue el único que pudo ser corroborado, al examinar el certificado de existencia y representación legal de la Asociación Facilitadora de Transporte, Tránsito y Consultoría -Facilitar-.
Además, el ejecutante fue ambiguo en su escrito, pues a pesar de radicar su demanda en Barrancabermeja, invocó «la vecindad de las partes» como fuero aplicable, a pesar de no tener aquella, ni la demandada, su domicilio allí, sino en Valledupar y Riohacha, respectivamente.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Artículo 774 Código de Comercio. «La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código…».: