AC 2999 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2999-2023 (2023-03480-00)

        

AC2999-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03480-00  

Bogotá  D.C., seis (6) de  octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil  Municipal de Barrancabermeja y Segundo Civil Municipal de Riohacha,  para conocer la demanda ejecutiva promovida por Factory Integrated  Logistics S.A.S. contra Asociación Facilitadora de Transporte,  Tránsito y Consultoría -Facilitar-.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención el promotor instauró demanda ejecutiva para  obtener el pago de cinco facturas cambiarias, a saber, las números  FILE708, FILE908, FILE909, FILE1003 y FILE1021.  

En  el libelo el convocante invocó que ese juzgado era el  competente por  «la  vecindad de las partes».  

2. Ese  estrado judicial lo rechazó por falta de competencia  territorial, al efecto señaló que el domicilio de la  convocada era Riohacha, como se desprendía del acápite  de notificaciones de la demanda y el certificado de existencia y  representación legal.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, ya que de la demanda y sus anexos podía  percibirse que «el  domicilio del demandante es Barrancabermeja».  Además, el lugar donde debían cumplirse las  obligaciones emanadas de las facturas base de ejecución era  esa misma urbe, como se extrae del hecho quinto de la demanda.  

Por último,  señaló que al no estar consagrado en las facturas el  lugar de cumplimiento de las obligaciones se debe aplicar lo  dispuesto en el inciso 3º del artículo 621 del Código  de Comercio, según el cual, si no se menciona el lugar de  cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio  del creador del título, que es también Barrancabermeja.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que, si este tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»  (Subraya ajena).  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

No obstante, en el  evento en que este último factor de competencia territorial no  se encuentre claramente definido en el texto del título valor  materia de cobro, puede acudirse complementariamente a lo consagrado  en el penúltimo inciso del canon 6211  del Código de Comercio, a cuyo tenor en aquellos casos en que  «no  se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será  el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios,  entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá  igualmente derecho de elección si el título señala  varios lugares de cumplimiento o de ejercicio».  

3. Aplicando tales  reglas al sub  judice,  es de concluir que la competencia recae en el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Riohacha,  por las razones que pasan a exponerse.  

De las facturas  aportadas no se vislumbra que el lugar para su pago fuera en  Barrancabermeja o Riohacha, así como tampoco se pudo comprobar  que el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que surgiesen  de la relación negocial entre las partes se hubiera pactado en  alguna de esas dos localidades, a pesar de lo afirmado en el hecho  quinto del libelo.  

De igual forma, se  evidencia que todas las facturas fueron diligenciadas con la  dirección del establecimiento de comercio propiedad del  demandante en Barrancabermeja, Factory Integrated Logistics S.A.S.,  sin embargo, el domicilio de aquel es en Valledupar, como puede  verificarse al examinar el certificado de existencia y representación  legal.  

Así las  cosas, en ausencia de mención expresa en los títulos en  torno al sitio donde se materializaría el pago de la  obligación, o el cumplimiento de cualquier otra prestación,  deberá acudirse al fuero general de competencia del numeral 1º  del artículo 28 del Código General del Proceso, pues de  los fueros aplicables fue el único que pudo ser corroborado,  al examinar el certificado de existencia y representación  legal de la Asociación  Facilitadora de Transporte, Tránsito y Consultoría  -Facilitar-.  

Además, el  ejecutante fue ambiguo en su escrito, pues a pesar de radicar su  demanda en Barrancabermeja, invocó «la  vecindad de las partes»  como fuero aplicable, a  pesar de no tener aquella, ni la demandada, su domicilio allí,  sino en Valledupar y Riohacha, respectivamente.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Segundo  Civil Municipal de Riohacha,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Segundo Civil Municipal de Riohacha,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Artículo          774 Código de Comercio. «La          factura deberá reunir, además de los requisitos          señalados en los artículos 621 del          presente Código…».:      

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