STC11293 2023

OCTUBRE

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STC11293-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11293-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00357-01  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación que formuló Mario Restrepo frente  a la sentencia proferida el pasado 21 de septiembre por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  que no accedió a la acción de tutela que instauró  contra  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría  General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la  Presidencia de la República, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección de sus  garantías fundamentales al debido proceso, salud y «dignidad  humana»,  presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición de  este caso:  

2.1.        Mediante  la demanda de tutela del epígrafe, radicada el 31  de julio último,  el actor se quejó de que en la acción popular que  instauró contra Croydon Colombia S.A., como propietaria del  establecimiento de comercio Croydon Pereira 21,  el Juzgado acusado i)  no acepta el desistimiento que, «ante  la mora y la renuencia judicial de la juzgadora»,  ha formulado respecto de esa acción; ii)  a pesar de sus solicitudes, no le demuestra «la  gran carga laboral de acciones populares que le impiden cumplir  t[é]rminos perentorios de… tiempo que le impone la ley  472 de 1998»;  tampoco le comparte «digitalmente  copia del libro radicador de audiencias del despacho»,  no le brinda «constancia  secretarial de todas y cada etapa procesal…[,] consignando  día, mes y año y se niega y [l]e dice que deb[e] pagar  las certificaciones»;  ni aplica la pérdida de competencia de acuerdo al canon 121  del Código General del Proceso; y tampoco le concede agencias  en derecho; adujo que tal tardanza en el decurso del trámite  le ha generado afectaciones psicológicas que no desea  continuar soportando, por lo que desiste del mismo.  

2.2.        Agregó  que la Procuraduría y la Defensoría encartadas, a pesar  de sus peticiones, no «present[a]n  acción de reparación directa a [su] nombre al no ser  abogado, contra la administración de justicia[,] por aparente  falla en la prestación del servicio»;  y pidió vincular a la Presidencia de la República «a  fin [de] que ordene[,] según sus funciones[,] deberes[,] o  [l]e diga qu[é] entidad estatal es la encargada de presentar  [su] acción de reparación directa».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Alcaldía de Pereira deprecó su desvinculación de  este trámite porque, acorde con «los  hechos que enuncia el accionante…[,] no es responsable ni debe  ser parte involucrada en la presente actuación, porque existe  ilegitimidad en la causa por pasiva».  

Destacó  que «las  actuaciones surtidas en el Juzgado…[,] en lo referente al  proceso de la acción popular…, se han ceñido a  la Ley a la Constitución Política y se ha respetado el  debido proceso».  

2.        La  Procuraduría de Instrucción Regional de Risaralda  también solicitó su desvinculación de esta  actuación porque no promovió la acción popular  fustigada ni «ha  tenido participación alguna dentro de ella»,  por lo que lo señalado le es ajeno, en tanto que su  «intervención  está orientada, de ser el caso, a la defensa de los derechos e  intereses colectivos[,] emitiendo [el] concepto de rigor, solicitando  pruebas y participando en la audiencia de pacto de cumplimiento  convocada previamente por el Juez, sin que tenga… facultad de  tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial».  

Añadió  que el actor «no  [le] ha presentado… ninguna solicitud, queja o reclamo afín  con lo discutido en esta acción constitucional y que haya  ameritado intervención ante el juez respectivo por parte de  [esa] agencia del Ministerio Público».  

3.        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira indicó que «no  se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, en  consecuencia, la acción de tutela… no está  llamada a prosperar, toda vez que… ha actuado de conformidad a los  mandatos que le han sido impuestos por la Constitución y la  Ley, propendiendo por la efectiva implementación de mecanismos  procesales acordes al interés general».  

Por  ese sendero sostuvo que «se  pronunció frente a cada una de las manifestaciones consignadas  por el accionante en su escrito de tutela, durante el desarrollo de  la audiencia de la cual trata el artículo 27 de la Ley 472 de  1998, celebrada el día 26 de julio del 2023, según  consta en el acta de la audiencia y la grabación de la misma»,  a la que no asistió el quejoso; destacó, además,  que tiene una alta carga laboral, la que ha puesto en conocimiento de  las autoridades competentes sin que se le haya «ofrecido  solución definitiva».  

4.        La  Presidencia de la República pidió su exclusión  de este decurso, «cualquiera  fuere el sentido de la sentencia, dado que la misma es IMPROCEDENTE,  en razón de la falta de legitimación en la causa por  pasiva que existe en el presente caso»;  o subsidiariamente, «ante  la inexistencia de una omisión [suya]… que pudiese  generar alguna vulneración a los derechos fundamentales  invocados por el accionante…[,] se NIEGUEN las pretensiones de  la presente acción de tutela».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  desestimó la salvaguarda al hallar insatisfecho el presupuesto  de la subsidiariedad, comoquiera que «contra  la decisión que adoptó el juzgado convocado respecto de  la solicitud de desistimiento de la demanda, presentada por el actor  popular, no se formuló recurso alguno, ya que… ni  siquiera asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento en  que se adoptó».  

Añadió  que la salvaguarda también era inviable en cuanto a «las  peticiones frente a las demás entidades accionadas, como  quiera que escapan a la naturaleza de la acción de tutela,  máxime que esas solicitudes deben ser presentadas de manera  directa por el interesado ante las autoridades competentes».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el actor sin exponer los motivos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones  judiciales y administrativas, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        De  los documentos obrantes en las  presentes diligencias,  advierte  la Corte  que la salvaguarda estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar  la determinación de primer grado, por las razones que se pasa  a exponer:  

2.1.        En  lo relativo a lo resuelto por el Juzgado acusado frente a las  múltiples solicitudes del reclamante, el resguardo era  improcedente al estar insatisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad, comoquiera que aquél no planteó  objeción alguna  exteriorizando allí los reparos traídos a este estadio  excepcional, como le correspondía, respecto a las decisiones  que en la audiencia del pasado 26 de julio adoptó  la sede judicial acusada frente a sus  solicitudes «consignadas  en los memoriales del 13 de octubre del 2022, 12 de abril, 20 y 26 de  junio y 07 de julio de 2023, referentes a: nulidad de la aplicación  del artículo 121 del código general del proceso;  solicitud de fijación de fecha para audiencia en el mes de  abril; intervención de la Procuraduría general de la  nación; certificar las etapas procesales dentro de la acción  constitucional; términos perentorios y su remisión a  quien corresponda en derecho para su aplicación; libro  radicador de audiencias; demostrar la carga laboral del despacho;  listado de todas las acciones populares tramitadas en el despacho,  señalando: partes y pretensiones, día, mes y año  de las actuaciones procesales; informar el camino legal a seguir por  el actor popular; desistimiento».  

Esa  circunstancia evidencia el descuido del reclamante en el uso de los  instrumentos legales para la defensa de sus derechos ante el juzgador  ordinario e impide al de tutela interferir el trámite  respectivo, pues la justicia constitucional no es remedio de último  momento para rescatar oportunidades precluídas o términos  fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los medios de  protección previstos en el orden jurídico,  como aquí aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia  incuria.  

En  cuanto al particular, la Corte ha sostenido que si  el gestor de la protección «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil [hoy 117 del Código  General del Proceso] -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ  STC, 6  jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5  abr. 2011, rad. 00015-01).  

Así las  cosas, ante la evidente e injustificada desatención del  inconforme, en cuanto al aspecto en comento, la protección  rogada era inviable, a voces del numeral 1° del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, por la falta de agotamiento del  medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el  juez natural, las situaciones denunciadas en sede de tutela.  

2.2.        En  adición, en cuanto a la mora judicial endilgada al estrado  judicial convocado, la protección tampoco se abre paso porque  de la inspección efectuada sobre el expediente contentivo del  asunto fustigado se deriva que el 27 de septiembre último,  aunque con posterioridad a la emisión del fallo de tutela de  primera instancia (dictado  el día 21 anterior),  ese despacho emitió la sentencia de instancia dentro de tal  trámite, de donde, al margen de la eventual tardanza, lo  cierto es que tal pronunciamiento ya se profirió, superándose  así cualquier irregularidad, por lo cual carecería de  objeto impartir una orden con miras a que ello se produzca.  

En  ese sentido, tiene por sentado esta Corte que:  

Si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente…[,] la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 17 sep.  2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y  STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

3.        Lo  sucintamente consignado impone respaldar la determinación de  primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, en oportunidad,  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Identificada con radicado          2022-00163, en la que en audiencia de pacto de cumplimiento          desarrollada el pasado 26          de julio el          estrado judicial acusado resolvió en forma adversa al querer          del quejoso sus solicitudes «consignadas          en los memoriales del 13 de octubre del 2022, 12 de abril, 20 y 26          de junio y 07 de julio de 2023, referentes a: nulidad de la          aplicación del artículo 121 del código general          del proceso; solicitud de fijación de fecha para audiencia en          el mes de abril; intervención de la Procuraduría          general de la nación; certificar las etapas procesales dentro          de la acción constitucional; términos perentorios y su          remisión a quien corresponda en derecho para su aplicación;          libro radicador de audiencias; demostrar la carga laboral del          despacho; listado de todas las acciones populares tramitadas en el          despacho, señalando: partes y pretensiones, día, mes y          año de las actuaciones procesales; informar el camino legal a          seguir por el actor popular; desistimiento»;          aunado a ello, en el curso de este trámite tutelar, con          posterioridad al fallo del Tribunal a-quo,          el 27          septiembre último,          emitió la respectiva sentencia de instancia.  

      

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