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STC11293-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11293-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00357-01
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que formuló Mario Restrepo frente a la sentencia proferida el pasado 21 de septiembre por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que no accedió a la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, salud y «dignidad humana», presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. Mediante la demanda de tutela del epígrafe, radicada el 31 de julio último, el actor se quejó de que en la acción popular que instauró contra Croydon Colombia S.A., como propietaria del establecimiento de comercio Croydon Pereira 21, el Juzgado acusado i) no acepta el desistimiento que, «ante la mora y la renuencia judicial de la juzgadora», ha formulado respecto de esa acción; ii) a pesar de sus solicitudes, no le demuestra «la gran carga laboral de acciones populares que le impiden cumplir t[é]rminos perentorios de… tiempo que le impone la ley 472 de 1998»; tampoco le comparte «digitalmente copia del libro radicador de audiencias del despacho», no le brinda «constancia secretarial de todas y cada etapa procesal…[,] consignando día, mes y año y se niega y [l]e dice que deb[e] pagar las certificaciones»; ni aplica la pérdida de competencia de acuerdo al canon 121 del Código General del Proceso; y tampoco le concede agencias en derecho; adujo que tal tardanza en el decurso del trámite le ha generado afectaciones psicológicas que no desea continuar soportando, por lo que desiste del mismo.
2.2. Agregó que la Procuraduría y la Defensoría encartadas, a pesar de sus peticiones, no «present[a]n acción de reparación directa a [su] nombre al no ser abogado, contra la administración de justicia[,] por aparente falla en la prestación del servicio»; y pidió vincular a la Presidencia de la República «a fin [de] que ordene[,] según sus funciones[,] deberes[,] o [l]e diga qu[é] entidad estatal es la encargada de presentar [su] acción de reparación directa».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Alcaldía de Pereira deprecó su desvinculación de este trámite porque, acorde con «los hechos que enuncia el accionante…[,] no es responsable ni debe ser parte involucrada en la presente actuación, porque existe ilegitimidad en la causa por pasiva».
Destacó que «las actuaciones surtidas en el Juzgado…[,] en lo referente al proceso de la acción popular…, se han ceñido a la Ley a la Constitución Política y se ha respetado el debido proceso».
2. La Procuraduría de Instrucción Regional de Risaralda también solicitó su desvinculación de esta actuación porque no promovió la acción popular fustigada ni «ha tenido participación alguna dentro de ella», por lo que lo señalado le es ajeno, en tanto que su «intervención está orientada, de ser el caso, a la defensa de los derechos e intereses colectivos[,] emitiendo [el] concepto de rigor, solicitando pruebas y participando en la audiencia de pacto de cumplimiento convocada previamente por el Juez, sin que tenga… facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial».
Añadió que el actor «no [le] ha presentado… ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en esta acción constitucional y que haya ameritado intervención ante el juez respectivo por parte de [esa] agencia del Ministerio Público».
3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira indicó que «no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, la acción de tutela… no está llamada a prosperar, toda vez que… ha actuado de conformidad a los mandatos que le han sido impuestos por la Constitución y la Ley, propendiendo por la efectiva implementación de mecanismos procesales acordes al interés general».
Por ese sendero sostuvo que «se pronunció frente a cada una de las manifestaciones consignadas por el accionante en su escrito de tutela, durante el desarrollo de la audiencia de la cual trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, celebrada el día 26 de julio del 2023, según consta en el acta de la audiencia y la grabación de la misma», a la que no asistió el quejoso; destacó, además, que tiene una alta carga laboral, la que ha puesto en conocimiento de las autoridades competentes sin que se le haya «ofrecido solución definitiva».
4. La Presidencia de la República pidió su exclusión de este decurso, «cualquiera fuere el sentido de la sentencia, dado que la misma es IMPROCEDENTE, en razón de la falta de legitimación en la causa por pasiva que existe en el presente caso»; o subsidiariamente, «ante la inexistencia de una omisión [suya]… que pudiese generar alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante…[,] se NIEGUEN las pretensiones de la presente acción de tutela».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional desestimó la salvaguarda al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que «contra la decisión que adoptó el juzgado convocado respecto de la solicitud de desistimiento de la demanda, presentada por el actor popular, no se formuló recurso alguno, ya que… ni siquiera asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento en que se adoptó».
Añadió que la salvaguarda también era inviable en cuanto a «las peticiones frente a las demás entidades accionadas, como quiera que escapan a la naturaleza de la acción de tutela, máxime que esas solicitudes deben ser presentadas de manera directa por el interesado ante las autoridades competentes».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor sin exponer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones judiciales y administrativas, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los documentos obrantes en las presentes diligencias, advierte la Corte que la salvaguarda estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la determinación de primer grado, por las razones que se pasa a exponer:
2.1. En lo relativo a lo resuelto por el Juzgado acusado frente a las múltiples solicitudes del reclamante, el resguardo era improcedente al estar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que aquél no planteó objeción alguna exteriorizando allí los reparos traídos a este estadio excepcional, como le correspondía, respecto a las decisiones que en la audiencia del pasado 26 de julio adoptó la sede judicial acusada frente a sus solicitudes «consignadas en los memoriales del 13 de octubre del 2022, 12 de abril, 20 y 26 de junio y 07 de julio de 2023, referentes a: nulidad de la aplicación del artículo 121 del código general del proceso; solicitud de fijación de fecha para audiencia en el mes de abril; intervención de la Procuraduría general de la nación; certificar las etapas procesales dentro de la acción constitucional; términos perentorios y su remisión a quien corresponda en derecho para su aplicación; libro radicador de audiencias; demostrar la carga laboral del despacho; listado de todas las acciones populares tramitadas en el despacho, señalando: partes y pretensiones, día, mes y año de las actuaciones procesales; informar el camino legal a seguir por el actor popular; desistimiento».
Esa circunstancia evidencia el descuido del reclamante en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos ante el juzgador ordinario e impide al de tutela interferir el trámite respectivo, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los medios de protección previstos en el orden jurídico, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia incuria.
En cuanto al particular, la Corte ha sostenido que si el gestor de la protección «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy 117 del Código General del Proceso] -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
Así las cosas, ante la evidente e injustificada desatención del inconforme, en cuanto al aspecto en comento, la protección rogada era inviable, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por la falta de agotamiento del medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, las situaciones denunciadas en sede de tutela.
2.2. En adición, en cuanto a la mora judicial endilgada al estrado judicial convocado, la protección tampoco se abre paso porque de la inspección efectuada sobre el expediente contentivo del asunto fustigado se deriva que el 27 de septiembre último, aunque con posterioridad a la emisión del fallo de tutela de primera instancia (dictado el día 21 anterior), ese despacho emitió la sentencia de instancia dentro de tal trámite, de donde, al margen de la eventual tardanza, lo cierto es que tal pronunciamiento ya se profirió, superándose así cualquier irregularidad, por lo cual carecería de objeto impartir una orden con miras a que ello se produzca.
En ese sentido, tiene por sentado esta Corte que:
Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente…[,] la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Lo sucintamente consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Identificada con radicado 2022-00163, en la que en audiencia de pacto de cumplimiento desarrollada el pasado 26 de julio el estrado judicial acusado resolvió en forma adversa al querer del quejoso sus solicitudes «consignadas en los memoriales del 13 de octubre del 2022, 12 de abril, 20 y 26 de junio y 07 de julio de 2023, referentes a: nulidad de la aplicación del artículo 121 del código general del proceso; solicitud de fijación de fecha para audiencia en el mes de abril; intervención de la Procuraduría general de la nación; certificar las etapas procesales dentro de la acción constitucional; términos perentorios y su remisión a quien corresponda en derecho para su aplicación; libro radicador de audiencias; demostrar la carga laboral del despacho; listado de todas las acciones populares tramitadas en el despacho, señalando: partes y pretensiones, día, mes y año de las actuaciones procesales; informar el camino legal a seguir por el actor popular; desistimiento»; aunado a ello, en el curso de este trámite tutelar, con posterioridad al fallo del Tribunal a-quo, el 27 septiembre último, emitió la respectiva sentencia de instancia.