STC11292 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11292-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11292-2023  

Radicación  No. 76111-22-13-000-2023-00121-01  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el  11 de septiembre de 2023, en la acción de tutela formulada por  María Eugenia Lemos Moreno contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Palmira y El  Fondo de Empleados de Instituciones y Empresas Colombianas del Sector  Agropecuario Corveica,  tramite al que fueron citadas la Gobernación del Valle, la  Superintendencia de Economía Solidaria y las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo de  radicado no.  76520310300420120023400.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante  invocó la protección de los derechos fundamentales a la  vida digna, debido proceso, igualdad y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados.  

Manifestó  que Corveica promovió en su contra proceso ejecutivo para el  cobro del pagaré 1005000085 el cual fue alterado en su capital  de $10’300.000 a $66’170.000, y del 0805000121  garantizado con el vehículo de placas CUM-744 que fue  embargado e inmovilizado por la Policía Nacional, quien la  presionó y acosó para que lo entregara.  

Expuso  que el vehículo se encontraba avaluado en $45´’000.000,  con el cual se cubría el valor del segundo pagaré por  $42’000.000, que hoy asciende a $150’000.000, sin  embargo, el automóvil se encuentra en un parqueadero hace más  de diez años sin que se gestionara su venta y actualmente se  ha devaluado hasta $22´500.000.  

Mencionó  que la Gobernación del Valle la demandó en proceso  coactivo por $10’000.000, en razón a los impuestos  generados por el vehículo.  

Expresó  que ha intentado llegar a un acuerdo con la ejecutante, pero la  invitan a pagar una deuda que se encuentra cancelada, y afirmó  que ejercen presión psicológica afectándola en  su salud física y mental.  

Sostuvo  que, pese a que ha solicitado al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Palmira  la terminación del proceso por desistimiento tácito, no  ha sido posible puesto que siempre se presenta algún  impedimento de oficio, de parte o legal.  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar la terminación  del proceso ejecutivo referido, que le sea devuelto el vehículo  que fue cautelado, se cancelen los gastos causados por parqueadero,  impuestos y costas del litigio, se le indemnice por las alteraciones  que Corveica realizó al pagaré 1005000085, así  como por los daños y perjuicios ocasionados.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, luego de hacer un  recuento de las actuaciones más relevantes del proceso  ejecutivo objeto de examen, afirmó que actualmente la  ejecución continúa contra la accionante, en atención  a que los demás ejecutados fueron desvinculados del proceso.  

Agregó  que como la accionante «aún  no ha pagado la obligación insoluta, por eso la están  instando a pagar y por eso continúa este litigio con el  embargo de un automotor suyo, a solicitud del acreedor, quien no ha  solicitado nueva fecha para remate, actuación respecto de la  cual se debe decir que ninguna normal procesal le manda al juzgado  programarla de oficio. Tampoco ha sido posible decretar el  desistimiento tácito del artículo 317 de la ley 1564 de  2012 que eventualmente le sería favorable a la demandada, hoy  accionante Lemos Moreno, toda vez que por tratarse de un ejecutivo  con sentencia se requiere que el expediente haya estado sin actuación  durante el paso de dos años, mismos que no se han cumplido,  por la actuación de dicha señora».  

2.  El Fondo de Empleados de Instituciones y Empresas Colombianas del  Sector Agropecuario Corveica en liquidación Forzosa  Administrativa, resaltó que la obligación cobrada aún  se encuentra vigente la cual deberá ser actualizada al momento  del pago y que no es su deber correr con gastos de impuestos  generados por la aprehensión del vehículo.  

3.  La Superintendencia de la Economía Solidaria, alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la  controversia suscitada es ajena a sus funciones y competencias.  

4.  Los señores Alfonso Alberto Rosero y Jaime Paya Moreno  solicitaron la desvinculación de este asunto, porque fueron  excluidos del proceso ejecutivo materia de estudio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Buga, negó  el amparo, tras hallar ausentes los presupuestos de la inmediatez y  subsidiariedad. El primero teniendo en cuenta que entre la sentencia  de segunda instancia y la presentación de la acción de  tutela transcurrieron más de seis meses. Y el segundo porque  la accionante no ha solicitado ante el Juez de conocimiento la  nulidad procesal que aquí invoca.  

En  relación con la presunta vulneración de los derechos  fundamentales de la actora constitucional, por su condición de  mujer y en atención a que la ejecutante la presiona para que  cancele la deuda, lo que a su juicio se traduce «en  violencia psicológica, humillación, burla y aislamiento  familiar y social»,  que afecta su desarrollo personal, salud física y mental,  explicó que, «confrontando  los hechos expuestos por la accionante y los descritos en la  jurisprudencia en cita [SL2936-2022]  no se identifican situaciones de poder, de desigualdad estructural, o  contextos de violencia física, sexual, emocional o económica  entre las partes del proceso ejecutivo adelantado, que obligue la  intervención del juez para su protección».  

LA  IMPUGNACIÓN  

   

La  accionante refirió algunos de los argumentos expuestos en el  escrito de tutela y, reiteró que se están desconociendo  sus derechos como mujer, de su hogar, de su familia, siendo víctima  de trabajos desgastantes a nivel físico y mental, viéndose  enfrentada a situación económicas que le han impedido  gozar de estabilidad y tranquilidad.  

CONSIDERACIONES  

   

1.  La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, como mecanismo preferente y  sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de  las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de cualquier autoridad, o de un  particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable  y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.  

2.  El asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante se  queja porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira  desconoce sus garantías constitucionales al negarse decretar  la terminación del proceso ejecutivo adelantado en su contra  por desistimiento tácito o declarar su nulidad, y a devolverle  el vehículo de su propiedad que fue embargado e inmovilizado,  por lo que pide que a través de este mecanismo extraordinario  se acceda a lo anterior, se cancelen los gastos causados por  parqueadero, impuestos y costas del litigio, se le indemnice por las  alteraciones que Corveica realizó al pagaré 1005000085,  así como por los daños y perjuicios ocasionados.  

3.  Inicialmente ha de tenerse presente, que Corveica promovió  proceso ejecutivo contra de María Eugenia Lemos Moreno,  Alfonso Alberto Rosero, Steven Rojas Moreno y Jaime Payán, en  el que el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Palmira  profirió sentencia el 19 de noviembre de 2015 en la que  accedió parcialmente a las pretensiones, decisión que  fue modificada por el Tribunal Superior de Buga al resolver el  recurso de apelación propuesto, ordenando seguir adelante la  ejecución en contra de los tres primeros demandados, respecto  del pagaré 1005000085 por $6´675.437 y solo frente a la  accionante por el pagaré 0805000121 por $42´154.127.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, y del examen del expediente remitido a este  trámite (2012-00234),  se advierte que la orden de embargo y captura del vehículo de  placas CUM-744 de propiedad de la accionante, se deriva de esas  decisiones debidamente ejecutoriadas, respaldadas en el procedimiento  adelantado por el juez competente.  

Así  mismo, cumple destacar que el actuar de la Policía Nacional  para inmovilizar el vehículo, más allá de las  circunstancias fácticas (presión  y hostigamiento)  narradas por la accionante, que bien pueden ser puestas en  conocimiento de las autoridades competentes para su debida  investigación (Procuraduría  y Fiscalía General del Nación, Personería o  Defensoría del Pueblo),  ocurre por el cumplimiento de ordenes emitidas en el mencionado  proceso ejecutivo, que por sí solas no pueden atribuirse como  causa directa de la ocurrencia de un perjuicio irremediable o de los  daños materiales e inmateriales que reclama la accionante,  puesto que tales medidas responden al cumplimiento de las  providencias emitidas por las autoridades jurisdiccionales con apego  en los mandatos legales, que no pueden limitarse o revocarse con la  interposición de una acción de tutela.  

Igualmente  las mencionadas decisiones y actuaciones no pueden tacharse de  arbitrarias o caprichosas, menos cuando se encuentran debidamente  sustentadas y motivadas, respetan el ordenamiento jurídico, se  acompasan con el acontecer fáctico del proceso bajo examen y  aplican las reglas legales del caso, quedando vedado el juez de  tutela para intervenir en cualquier sentido, destacando que la  diferencia de criterio, por sí solo, no permite deducir la  vulneración de sus garantías constitucionales.  (CSJ. STC4705-2016 y  STC1043-2023, entre otras).  

4.  En lo que concierne a la terminación del proceso por  desistimiento tácito y el pago de gastos de parqueadero e  impuestos causados por el vehículo cautelado, cumple decir que  la autoridad accionada ha atendido, las solicitudes elevadas por la  accionante, con independencia de que su resolución no sea  favorable a sus intereses (autos  de 12 feb. 2021, 24 ago. 2021 y 21 mar. 2023, entre otras).  

Recientemente,  mediante auto de 15 de junio de 2023 el Juzgado de conocimiento, i)  requirió  a la ejecutante para que «realice  el pago de lo adeudado por concepto de depósito del vehículo  de placas CUM-744 (…) al almacén Almalco SAS»;  ii)  requirió  a la Gobernación del Valle del Cauca para que remitiera la  liquidación del impuesto de rodamiento del automóvil,  en donde conste el avalúo de aquel utilizado para el cálculo  y, iii)  rechazó  la solicitud de terminación del proceso solicitada por la aquí  accionante, en razón a que, a)  la  petición fue presentada directamente por la demandada «sin  intervención de su apoderado judicial por lo que tampoco  resulta atendible de cara al derecho de postulación (art. 73  C.G.P)»  y, b)  el  proceso ejecutivo se rige por el procedimiento legal en el que solo  puede terminarse «por  el pago de las obligaciones ejecutadas, o por el desistimiento de las  pretensiones o cualquiera de las formas anómalas legales de  terminación del proceso, por lo que de todos modos tampoco  resulta posible fijar una “fecha de terminación”  pues la legislación procesal no dispone de un término  de duración del proceso ejecutivo».  

Providencia  contra la que ni la accionante ni los demás intervinientes,  formularon reparo alguno, lo que evidencia, igualmente, la  improcedencia del amparo, pues contó con la oportunidad  procesal de exponer en el escenario dispuesto por el legislador al  Juzgado accionado las razones de su inconformidad y no lo hizo, por  cuanto se abstuvo de promover los recursos a su alcance, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 317, literal e)  del numeral 2º, y 318 del Código General del Proceso.  

Omisión  que, imposibilita y descarta la procedencia de esta vía  extraordinaria, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario  que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la  falta de interposición de las defensas ordinarias.  

La  Sala ha explicado que este instrumento constitucional, no se  instituyó en busca de oportunidades adicionales o con el fin  de que se revivan términos o etapas procesales para la  formulación de mecanismos ordinarios, ya que la falta de  proposición de los legalmente establecidos evidencia una  desidia procesal que no puede sanearse por esta vía. Al dejar  las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico  para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las  consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su  propia incuria (CSJ.  STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025- 2022,  STC1793-2023, STC4913-2023 y STC5564-2023 entre muchas entre otras).  

5.  Para el efecto, es bueno recordar a la accionante que, al no  acreditar su condición de abogada, al tratarse de un proceso  ejecutivo de mayor cuantía, necesariamente debe actuar a  través de un profesional del derecho (artículos  73 del Código General del Proceso y 28 del Decreto 196 de  1971).  Si bien la ejecutada constituyó apoderado judicial para que la  representara, lo cierto es que el mandato fue revocado, lo cual fue  aceptado por el Juzgado de conocimiento.  

Por  otra parte, se le hace saber que, en busca de una asesoría  jurídica, puede acudir a la Defensoría del Pueblo, la  Procuraduría General de la Nación o a la Personería  del municipio más cercano a su lugar de residencia, para que  la orienten, guíen y direccionen a fin de tramitar sus  reclamaciones.  

También  puede acudir directamente al Juzgado accionado y solicitar se le  conceda amparo de pobreza para que se le designe un abogado de  oficio, que represente y defienda sus intereses en el litigio, de  conformidad con los artículos 151 y siguientes del Código  General del Proceso.  

6.  Finalmente, corresponde  destacar que la «perspectiva  de género»  que reclama la actora y su alegación relacionada con que los  accionados desconocieron la violencia psicológica, física  y económica que ha padecido por parte de la ejecutante y la  Policía Nacional, es necesario indicar que, como lo ha  advertido esta Sala en otros casos, «juzgar  con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad  para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las  pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente  excluido o discriminado»  (CSJ. STC5849-2021, citada en STC17157-2021 y reiterada en  STC8673-2023).  

Además,  el enfoque diferencial por discriminación positiva en favor de  las mujeres, «no  es absoluto, pues implica el análisis de las particularidades  de cada caso y la ponderación de los intereses de las partes  en contienda, así como de terceros de buena fe exenta de  culpa».  Por tanto, para el caso, las especiales circunstancias que aduce la  accionante no pueden llevar inevitablemente a la concesión del  amparo, pues, en realidad, fue vencida en un juicio en el que se han  adoptado determinaciones posteriores, respaldadas por el  procedimiento que el legislador instituyó en el ordenamiento  jurídico para el trámite de procesos ejecutivos y  medidas cautelares, el cual es de obligatorio cumplimiento para los  jueces.  

7.  En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *