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STC11292-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11292-2023
Radicación No. 76111-22-13-000-2023-00121-01
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 11 de septiembre de 2023, en la acción de tutela formulada por María Eugenia Lemos Moreno contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira y El Fondo de Empleados de Instituciones y Empresas Colombianas del Sector Agropecuario Corveica, tramite al que fueron citadas la Gobernación del Valle, la Superintendencia de Economía Solidaria y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado no. 76520310300420120023400.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados.
Manifestó que Corveica promovió en su contra proceso ejecutivo para el cobro del pagaré 1005000085 el cual fue alterado en su capital de $10’300.000 a $66’170.000, y del 0805000121 garantizado con el vehículo de placas CUM-744 que fue embargado e inmovilizado por la Policía Nacional, quien la presionó y acosó para que lo entregara.
Expuso que el vehículo se encontraba avaluado en $45´’000.000, con el cual se cubría el valor del segundo pagaré por $42’000.000, que hoy asciende a $150’000.000, sin embargo, el automóvil se encuentra en un parqueadero hace más de diez años sin que se gestionara su venta y actualmente se ha devaluado hasta $22´500.000.
Mencionó que la Gobernación del Valle la demandó en proceso coactivo por $10’000.000, en razón a los impuestos generados por el vehículo.
Expresó que ha intentado llegar a un acuerdo con la ejecutante, pero la invitan a pagar una deuda que se encuentra cancelada, y afirmó que ejercen presión psicológica afectándola en su salud física y mental.
Sostuvo que, pese a que ha solicitado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira la terminación del proceso por desistimiento tácito, no ha sido posible puesto que siempre se presenta algún impedimento de oficio, de parte o legal.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar la terminación del proceso ejecutivo referido, que le sea devuelto el vehículo que fue cautelado, se cancelen los gastos causados por parqueadero, impuestos y costas del litigio, se le indemnice por las alteraciones que Corveica realizó al pagaré 1005000085, así como por los daños y perjuicios ocasionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, luego de hacer un recuento de las actuaciones más relevantes del proceso ejecutivo objeto de examen, afirmó que actualmente la ejecución continúa contra la accionante, en atención a que los demás ejecutados fueron desvinculados del proceso.
Agregó que como la accionante «aún no ha pagado la obligación insoluta, por eso la están instando a pagar y por eso continúa este litigio con el embargo de un automotor suyo, a solicitud del acreedor, quien no ha solicitado nueva fecha para remate, actuación respecto de la cual se debe decir que ninguna normal procesal le manda al juzgado programarla de oficio. Tampoco ha sido posible decretar el desistimiento tácito del artículo 317 de la ley 1564 de 2012 que eventualmente le sería favorable a la demandada, hoy accionante Lemos Moreno, toda vez que por tratarse de un ejecutivo con sentencia se requiere que el expediente haya estado sin actuación durante el paso de dos años, mismos que no se han cumplido, por la actuación de dicha señora».
2. El Fondo de Empleados de Instituciones y Empresas Colombianas del Sector Agropecuario Corveica en liquidación Forzosa Administrativa, resaltó que la obligación cobrada aún se encuentra vigente la cual deberá ser actualizada al momento del pago y que no es su deber correr con gastos de impuestos generados por la aprehensión del vehículo.
3. La Superintendencia de la Economía Solidaria, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la controversia suscitada es ajena a sus funciones y competencias.
4. Los señores Alfonso Alberto Rosero y Jaime Paya Moreno solicitaron la desvinculación de este asunto, porque fueron excluidos del proceso ejecutivo materia de estudio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Buga, negó el amparo, tras hallar ausentes los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad. El primero teniendo en cuenta que entre la sentencia de segunda instancia y la presentación de la acción de tutela transcurrieron más de seis meses. Y el segundo porque la accionante no ha solicitado ante el Juez de conocimiento la nulidad procesal que aquí invoca.
En relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora constitucional, por su condición de mujer y en atención a que la ejecutante la presiona para que cancele la deuda, lo que a su juicio se traduce «en violencia psicológica, humillación, burla y aislamiento familiar y social», que afecta su desarrollo personal, salud física y mental, explicó que, «confrontando los hechos expuestos por la accionante y los descritos en la jurisprudencia en cita [SL2936-2022] no se identifican situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes del proceso ejecutivo adelantado, que obligue la intervención del juez para su protección».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante refirió algunos de los argumentos expuestos en el escrito de tutela y, reiteró que se están desconociendo sus derechos como mujer, de su hogar, de su familia, siendo víctima de trabajos desgastantes a nivel físico y mental, viéndose enfrentada a situación económicas que le han impedido gozar de estabilidad y tranquilidad.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.
2. El asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante se queja porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira desconoce sus garantías constitucionales al negarse decretar la terminación del proceso ejecutivo adelantado en su contra por desistimiento tácito o declarar su nulidad, y a devolverle el vehículo de su propiedad que fue embargado e inmovilizado, por lo que pide que a través de este mecanismo extraordinario se acceda a lo anterior, se cancelen los gastos causados por parqueadero, impuestos y costas del litigio, se le indemnice por las alteraciones que Corveica realizó al pagaré 1005000085, así como por los daños y perjuicios ocasionados.
3. Inicialmente ha de tenerse presente, que Corveica promovió proceso ejecutivo contra de María Eugenia Lemos Moreno, Alfonso Alberto Rosero, Steven Rojas Moreno y Jaime Payán, en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira profirió sentencia el 19 de noviembre de 2015 en la que accedió parcialmente a las pretensiones, decisión que fue modificada por el Tribunal Superior de Buga al resolver el recurso de apelación propuesto, ordenando seguir adelante la ejecución en contra de los tres primeros demandados, respecto del pagaré 1005000085 por $6´675.437 y solo frente a la accionante por el pagaré 0805000121 por $42´154.127.
Teniendo en cuenta lo anterior, y del examen del expediente remitido a este trámite (2012-00234), se advierte que la orden de embargo y captura del vehículo de placas CUM-744 de propiedad de la accionante, se deriva de esas decisiones debidamente ejecutoriadas, respaldadas en el procedimiento adelantado por el juez competente.
Así mismo, cumple destacar que el actuar de la Policía Nacional para inmovilizar el vehículo, más allá de las circunstancias fácticas (presión y hostigamiento) narradas por la accionante, que bien pueden ser puestas en conocimiento de las autoridades competentes para su debida investigación (Procuraduría y Fiscalía General del Nación, Personería o Defensoría del Pueblo), ocurre por el cumplimiento de ordenes emitidas en el mencionado proceso ejecutivo, que por sí solas no pueden atribuirse como causa directa de la ocurrencia de un perjuicio irremediable o de los daños materiales e inmateriales que reclama la accionante, puesto que tales medidas responden al cumplimiento de las providencias emitidas por las autoridades jurisdiccionales con apego en los mandatos legales, que no pueden limitarse o revocarse con la interposición de una acción de tutela.
Igualmente las mencionadas decisiones y actuaciones no pueden tacharse de arbitrarias o caprichosas, menos cuando se encuentran debidamente sustentadas y motivadas, respetan el ordenamiento jurídico, se acompasan con el acontecer fáctico del proceso bajo examen y aplican las reglas legales del caso, quedando vedado el juez de tutela para intervenir en cualquier sentido, destacando que la diferencia de criterio, por sí solo, no permite deducir la vulneración de sus garantías constitucionales. (CSJ. STC4705-2016 y STC1043-2023, entre otras).
4. En lo que concierne a la terminación del proceso por desistimiento tácito y el pago de gastos de parqueadero e impuestos causados por el vehículo cautelado, cumple decir que la autoridad accionada ha atendido, las solicitudes elevadas por la accionante, con independencia de que su resolución no sea favorable a sus intereses (autos de 12 feb. 2021, 24 ago. 2021 y 21 mar. 2023, entre otras).
Recientemente, mediante auto de 15 de junio de 2023 el Juzgado de conocimiento, i) requirió a la ejecutante para que «realice el pago de lo adeudado por concepto de depósito del vehículo de placas CUM-744 (…) al almacén Almalco SAS»; ii) requirió a la Gobernación del Valle del Cauca para que remitiera la liquidación del impuesto de rodamiento del automóvil, en donde conste el avalúo de aquel utilizado para el cálculo y, iii) rechazó la solicitud de terminación del proceso solicitada por la aquí accionante, en razón a que, a) la petición fue presentada directamente por la demandada «sin intervención de su apoderado judicial por lo que tampoco resulta atendible de cara al derecho de postulación (art. 73 C.G.P)» y, b) el proceso ejecutivo se rige por el procedimiento legal en el que solo puede terminarse «por el pago de las obligaciones ejecutadas, o por el desistimiento de las pretensiones o cualquiera de las formas anómalas legales de terminación del proceso, por lo que de todos modos tampoco resulta posible fijar una “fecha de terminación” pues la legislación procesal no dispone de un término de duración del proceso ejecutivo».
Providencia contra la que ni la accionante ni los demás intervinientes, formularon reparo alguno, lo que evidencia, igualmente, la improcedencia del amparo, pues contó con la oportunidad procesal de exponer en el escenario dispuesto por el legislador al Juzgado accionado las razones de su inconformidad y no lo hizo, por cuanto se abstuvo de promover los recursos a su alcance, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 317, literal e) del numeral 2º, y 318 del Código General del Proceso.
Omisión que, imposibilita y descarta la procedencia de esta vía extraordinaria, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.
La Sala ha explicado que este instrumento constitucional, no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o con el fin de que se revivan términos o etapas procesales para la formulación de mecanismos ordinarios, ya que la falta de proposición de los legalmente establecidos evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía. Al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria (CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025- 2022, STC1793-2023, STC4913-2023 y STC5564-2023 entre muchas entre otras).
5. Para el efecto, es bueno recordar a la accionante que, al no acreditar su condición de abogada, al tratarse de un proceso ejecutivo de mayor cuantía, necesariamente debe actuar a través de un profesional del derecho (artículos 73 del Código General del Proceso y 28 del Decreto 196 de 1971). Si bien la ejecutada constituyó apoderado judicial para que la representara, lo cierto es que el mandato fue revocado, lo cual fue aceptado por el Juzgado de conocimiento.
Por otra parte, se le hace saber que, en busca de una asesoría jurídica, puede acudir a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación o a la Personería del municipio más cercano a su lugar de residencia, para que la orienten, guíen y direccionen a fin de tramitar sus reclamaciones.
También puede acudir directamente al Juzgado accionado y solicitar se le conceda amparo de pobreza para que se le designe un abogado de oficio, que represente y defienda sus intereses en el litigio, de conformidad con los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso.
6. Finalmente, corresponde destacar que la «perspectiva de género» que reclama la actora y su alegación relacionada con que los accionados desconocieron la violencia psicológica, física y económica que ha padecido por parte de la ejecutante y la Policía Nacional, es necesario indicar que, como lo ha advertido esta Sala en otros casos, «juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado» (CSJ. STC5849-2021, citada en STC17157-2021 y reiterada en STC8673-2023).
Además, el enfoque diferencial por discriminación positiva en favor de las mujeres, «no es absoluto, pues implica el análisis de las particularidades de cada caso y la ponderación de los intereses de las partes en contienda, así como de terceros de buena fe exenta de culpa». Por tanto, para el caso, las especiales circunstancias que aduce la accionante no pueden llevar inevitablemente a la concesión del amparo, pues, en realidad, fue vencida en un juicio en el que se han adoptado determinaciones posteriores, respaldadas por el procedimiento que el legislador instituyó en el ordenamiento jurídico para el trámite de procesos ejecutivos y medidas cautelares, el cual es de obligatorio cumplimiento para los jueces.
7. En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)