STC11188 2023

OCTUBRE

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STC11188-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC11188-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03633-00  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la tutela que Marketing Suministros y Servicios Ingeniería  S.A., Diana Carolina y Pedro Nicolás Becerra Durán  instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos  del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Fiscalía  Séptima Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior y el  Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de esta ciudad  y demás intervinientes  en el consecutivo 2013-00498.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los gestores suplicaron la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «acceso a la administración de justicia» e  «igualdad»,  para  que se «declare  la terminación del proceso por pago, con la adecuada  interpretación de las normas y/o la corrección de los  yerros declarándose la nulidad de lo actuado».  

En  compendio adujeron que en el compulsivo que Francisco Rodríguez  Huérfano y José Francisco Rodríguez Maldonado  les promovió (rad. 2013-00498), el Tribunal Superior de Bogotá  incurrió en defecto sustantivo al confirmar (22 mar. 2023) la  aprobación de la liquidación del crédito  realizada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias el 7 de septiembre de 2022, por inaplicar el artículo  1655 del Código Civil e interpretar indebidamente el 1654  ejusdem,  pues  tomó la acepción «deuda  devengada» en  un sentido contable –deuda  vencida-,  cuando ha debido apreciarla desde la óptica jurídica.  

Luego,  como en el sub  examine únicamente  se cobra el pagaré n.º 1-2012 por valor de $400.000.000,  no era dable imputar sus abonos, por más de $600.000.000, a un  compromiso anterior, que no es materia de litigio alguno –pagaré  01-2011-, máxime,  cuando está demostrado que el «acuerdo  de pago»  suscrito con los acreedores (8 en. 2014), sí está  dirigido a solucionar el préstamo ejecutado y no otro,  resultando contradictorio que el iudex  dejara  de valorarlo por ambiguo, pero el superior aseverara que «el  debate no giraba en torno a la ambigüedad»  de  lo convenido, desconociendo que la vaguedad advertida, debía  resolverse a favor de los morosos (art.  1624, idem).  

Denunciaron  que el ad  quem cometió  un «defecto  procedimental»,  al  fijar el hito final de los intereses de mora (15 jul. 2022), sin  tener en cuenta que el  a quo tardó  más de 4 años en pronunciarse sobre la «liquidación  del crédito»  (oct. 2017) y sus objeciones (en. 2018) y, en todo caso, dejó  huérfanas de decisión las últimas, por lo que la  «liquidación»  del  pasado 7 de septiembre es «inválida».  

De  otro lado, endilgaron «defecto  procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, especialmente al  a quo»,  puesto que, con anuencia del Colegiado recriminado, i)  Se negó a finiquitar el pleito por transacción (17 ag.  2016) «por  supuesta insatisfacción de los requisitos establecidos en el  artículo 312 del Estatuto Procedimental»; ii)  Reabrió fases precluidas al permitir a sus adversarios objetar  intempestivamente el «acuerdo  de pago»,  habida  cuenta que, usando sus facultades oficiosas, les requirió un  informe sobre las amortizaciones recibidas (9 feb. 2022), cuando ese  medio cognitivo debía ser rendido por un tercero ajeno e  imparcial (art.  275, C.G.P.); y,  iii)  No sopesó la confesión de José Francisco  Rodríguez quien «aceptó  expresamente que el acuerdo de pago se originó en la deuda  cobrada a través de esa Litis»,  al indicar que su objetivo era «aliviar  el peso de la ejecución del proceso ejecutivo mixto».  

Rogaron  acceder a la ayuda, dado el juicio que se adelanta a sus oponentes,  imputados como presuntos coautores de los delitos de concierto para  delinquir, estafa, falsedad en documento privado, fraude procesal y  falso testimonio, no solo respecto de ellos, sino de otras  «víctimas»,  por  concertarse,  

«con  el fin de cometer actividades delictivas encaminadas a: generar  estafas (…) mediante actividades de comercio, mediante  operaciones crediticias de factoring, de compra de cartera y cambio  de cheques en los cuales se generan simulaciones (…) de cobros  de servicios que no les estaba llamados a prosperar o a que ellos  pudieran generar tal cobro, esto, generaba o aumentaba los  porcentajes de interés en más o menos lo que se podría  denominar una simulación de intereses, este hecho (…)  conllevaba a que las deudas que adquirían las presuntas  víctimas (…) se generan impagables (…) y que  posteriormente se pudieran ejecutar actividades de cobro o procesos  civiles de cobros ejecutivos, para poder solicitar, lógicamente,  o el embargo de bienes inmuebles o posteriores pagos (…) que  generaban estos incrementos de intereses simulados bajo cobros  fraudulentos.  

(…) la  finalidad era obtener el mayor rendimiento económico de manera  ilegal, incrementando por medio de figuras (…) simuladas,  cobros no debidos, dentro de los créditos o las operaciones  crediticias que se generaban entre las víctimas y el grupo  Rodríguez, lo que llev[ó] (…) a que,  adicionalmente, se ejecutaran actividades de falsedad ideológica  en documento público y presuntos fraudes procesales para poder  ejecutar las acciones civiles para poder o permitir ejecutar embargos  y posteriores entregas de bienes y posibles daciones de pago  (…)».  

Por  último, clamaron evitar un «perjuicio  irremediable»,  traducido  en el «despojo  patrimonial que tendrían (…)  ya que sus bienes se encuentran embargados y secuestrados y a punto  de un eventual remate que los dejaría en una situación  de indefensión, ante la consumación del fraude de parte  de los demandantes».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia que lo dictaminado por la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá (23  mar. 2023), no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

También  que, con asidero en la documental anterior, «el  apoderado de las demandadas solicitó la terminación por  pago total de la obligación y levantamiento de medidas  cautelares», reseñando  las fechas y valores de los «abonos»  y  el contenido material del citado convenio,  «suscrito  por los demandantes y los señores Pedro Nicolás Becerra  Durán y Héctor Joaquín Becerra Durán en  calidad de representante legal de MSS Ingeniería S.A. y “en  representación de Diana Carolina Becerra Durán y  Consuelo Durán Ramírez, en nuestra calidad de DEUDORES  de las obligaciones financieras vigentes”, en el cual se hace  “un acuerdo de pago de los intereses y programación de  abonos de pago a capital”».  

Destacó,  igualmente, que los «ACREEDORES,  con base en la propuesta presentada por los DEUDORES»,  prometieron  que, previa finalización de la vacancia judicial «siempre  y cuando se de cumplimiento a los pagos acordados en los puntos (…)  1  y 2, arriba mencionados (…)  [suspenderían]  el proceso judicial adelantado por los ACREEDORES y el consecuente  levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre las cuentas  bancarias de los demandados».  

En  atención a lo expuesto, prosiguió, las partes fueron  requeridas «para  que allegaran la liquidación del crédito con la  imputación de los pagos efectuados por el extremo ejecutado y,  por auto de 28 de febrero de 2018, se les requirió para que  indicaran si existían obligaciones pendientes por pagar que no  hicieran parte del proceso y aportasen copia de los títulos  valores y procesos si a ello hubiere lugar junto con sus pagos  realizados»,  por  lo que el extremo actor adjuntó el «pagaré  01-2011 del 23 de febrero de 2011 suscrito también por las  aquí partes por valor de $350.000.000 el que debía  pagarse el día 23 de julio de 2011 o hasta que se cubra el  pago total».  

Consecuentemente,  subrayó, la primera instancia «negó  la solicitud de terminación del proceso por pago total al no  haberse probado que tales pagos se referían a la obligación  ejecutada y actualizó la liquidación del crédito  en la suma de $887.499.423,33 al día 17 de octubre de 2017,  negó una reducción de embargo deprecada e instó  a las partes para que presentaran nueva liquidación del  crédito a fin de determinar el monto actual de la deuda»  y,  el 9 de febrero de 2022, «requirió  a los ejecutantes para que “inform[aran]  bajo la gravedad del juramento, de manera detallada, concreta y  sucinta, cuáles de las consignaciones o pagos de los aportados  en copias a folios 144 a 161 del cuaderno principal, realizados,  según los apoderados de los ejecutados, con ocasión del  “ACTA DE CONCILIACIÓN Y ACUERDO DE PAGO” celebrado  el 8 de enero de 2014, reconocen como realizados por los deudores a  la obligación contenida en el pagaré No. 01-2012,  aportado a este proceso como título valor” así  como otros pagos que hubiesen sido realizados».  

En  obedecimiento, los gestores detallaron, según su criterio, «a  qué conceptos se realizaron las consignaciones o pagos»,  aunque  no manifestaron «en  forma expresa que contestaba[n]  “bajo la gravedad del juramento”»  y,  seguidamente el a  quo declaró  «infundada  la objeción que contra el cálculo realizado por la  actora formuló la pasiva y [aprobó] el guarismo que  realizó en la suma de $1.327.611.691,39 (…) decisión  [que] fue objeto de alzada por el extremo pasivo».  

A  partir de tales «antecedentes  procesales»,  el Colegiado abordó el estudio de cada uno de los reparos  exhibidos por las recurrentes, sentando, en primer lugar, que  «revestía  una formalidad la expresión “bajo la gravedad de  juramento” en tanto que, en últimas [se]  observó lo solicitado; en todo caso, con la manifestación  se aportó una documental requerida por la a quo para su  decisión, razón de ser de dicho proveído sin que  haya lugar a mirar si provino de uno o ambos demandantes, pues el  cumplimiento fue uno solo».  

En  lo concerniente al «objeto  del acuerdo de pago»,  que constituye el descontento central en esta vía supralegal,  señaló, que,  

«el  pluricitado documento se refirió solo a un acuerdo de pago “de  las obligaciones financieras vigentes” respecto del “pago  de los intereses y programación de abonos de pago a capital”,  es decir, no se mencionó de forma expresa la obligación  que se ejecuta en la presente tramitación, por lo que todos  los pagos allí acordados se encaminaron al pago de todas las  obligaciones suscritas entre las partes; así las cosas, hay  que tener en cuenta que por los demandantes se aportó pagaré  01-2011 del 23 de febrero de 2011 por valor de $350.000.000, sobre el  cual no se aportó por la ejecutada constancia de su pago y lo  cierto es que en el citado convenio no se adujo que los pagos se  imputarían primero al pagaré 01-2012 aquí  ejecutado».  

Para  fundamentar su postura, recordó que  

«el  artículo 1654 del Código Civil refiere que “si  hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que  elija; pero  sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda  no devengada a la que lo está;  y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el  acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago;  y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar  después” (se resalta); por tanto, si no hubo acuerdo  expreso en el documento, no puede pretenderse asumir que los  acreedores consintieron los abonos a la deuda posterior y, además,  se denota que los pagos realizados el 14 de enero y 4 de febrero de  2014 como abono a capital, dado que suman el monto del primer pagaré  suscrito, corresponden a este, pues su pago estaba insoluto pese a  haber sido suscrito con anterioridad, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 1655 ídem, cuyo letra indica que “si  ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la  deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba”;  asimismo, no sobra advertir que igual suerte corren los pagos de  intereses que se aportan, a la luz del artículo 1653 de la  misma codificación: “si se deben capital e intereses, el  pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el  acreedor consienta expresamente que se impute al capital” al  tratarse, como se dijo, de pagos al pagaré anterior y que aquí  no es base de recaudo» (énfasis  del original).  

En  esa medida, estimó que «los  acuerdos realizados en torno a este proceso como el levantamiento de  medidas cautelares, entrega de títulos judiciales, suspensión  del proceso, entre otros, hacen parte de la libertad que gozan las  partes para buscar remedio a los negocios celebrados entre ellos,  pues, se itera, no se acreditó lo contrario por la parte  ejecutada, quien pretende que se imputen tales pagos a su obligación,  lo que contraría las normas antes mencionadas».  

En  cuanto a las recriminaciones por «la  fecha final de los intereses moratorios liquidados por la a quo (15  de julio de 2022)»,  explicó:  

«el  artículo 446 procesal, [dispone]  que se efectuará la liquidación del crédito “con  especificación del capital y de los intereses causados hasta  la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la  conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo  con lo dispuesto  en el mandamiento ejecutivo”  (se resalta); así, en dicha providencia se libró orden  de apremio por los intereses moratorios “desde el 1 de abril de  2013 y hasta cuando se verifique su pago total”, conforme lo  prevé el artículo 498 del C.P.C.8 vigente para la fecha  de esa decisión judicial. Por tanto, se concluye que la norma  es objetiva en cuanto a la fecha final de liquidación de los  intereses moratorios, sin que deba entrarse a revisar las condiciones  subjetivas del trámite».  

En cierre,  puntualizó que el «debate  no se basa[ba]  en cláusulas ambiguas a fin de tener en cuenta el artículo  1624 del Código Civil, sino en el alcance que pretenden darle  a lo acordado los deudores aun cuando existen normas que regulan la  materia y resuelven tal asunto de forma diferente a la deprecada».  

Fundada en tales  asertos, la Magistratura confutada coligió, que «al  no ajustarse a derecho ninguno de los cálculos allegados a la  actuación por los extremos procesales, se imponía la  realización de uno de oficio por la a quo, en el que, según  lo expuesto, solo se tuviera en cuenta como abono el único  pago que, sin duda alguna estaba destinado al presente proceso, por  valor de $33.898.000, toda vez que dicha suma fue entregada por  virtud de la presente ejecución».  

1.2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  buscan los precursores, quienes aspiran a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse al tópico  en disputa, sin que tal fin se acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para   discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2051-2023,  STC5833-2023).   

La  jurisprudencia de esta Corte ha decantado que  

el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC, 28  mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. rad. 00696-00).  

En  tal sentido, también se ha dicho de forma reiterada que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes» (STC9459-2023,  reiterando CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun.  2012, rad. 2012-00088-01 y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Así  mismo, se ha establecido que:  

el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…. (CSJ.  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr.  2015, reiterada en STC10401 de 2021, STC5841-2023 y STC9501-2023).  

2.-  La «acción  de tutela»  resulta temeraria frente al dislate enrostrado al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  por  no haber puesto fin al compulsivo cuestionado con ocasión de  la «transacción»  pactada  entre las partes, pues tal disertación, como la relativa al  «alcance»  del  «acta  de conciliación y acuerdo de pago»  comentada,  fueron materia de otra queja superlativa (rad. n.º  2023-01037-01), donde esta Sala, convalidando lo resuelto por el a  quo  constitucional, estableció que no se satisfacía el  requisito de tempestividad (STC6453-2023).  

Sobre  este tipo de procederes, esta Sala ha esbozado:   

   

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial  (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC8587-2020, STC8978-2021,  STC16312-2022  y STC2033-2023).   

3.- Tampoco  se abre paso la guarda invocada por los actores ante la presunta  «reapertura»  de  la etapa para «objetar  el acuerdo de pago»,  en  favor de sus contendores, porque el auto por medio del cual se habría  incurrido en tal yerro, de existir, data del 9 de febrero de 2022, lo  que revela que se superó con creces el lapso que la  jurisprudencia tiene decantado como prudente para activar esta  herramienta excepcional, sin que pueda perderse de vista, además,  que los discrepantes no esgrimieron inconformidad alguna con aquella  determinación.  

4.-  Nótese  que la supuesta falta de valoración al memorial radicado por  José Francisco Rodríguez, donde, en criterio de los  impulsores, admitió que «el  acuerdo de pago se originó en la deuda cobrada a través  de esa Litis», no  fue alegada al sustentar el remedio vertical desatado por el  Tribunal, hecho que les cierra el paso para cuestionar la falencia en  esta senda, en atención al principio de residualidad que la  rige.  

5.-  Para  finalizar, se advierte a los quejosos que corresponde a las  autoridades penales evaluar los elementos probatorios recaudados en  aquellas diligencias a fin de establecer si Rodríguez Huérfano  y Rodríguez Maldonado cometieron los punibles achacados, sin  que sea dable «tener  en cuenta»  lo  allá actuado para dirimir el particular, ya que, la  «acusación»  no  es equivalente a una declaratoria de responsabilidad, caso en el  cual, de todas maneras, correspondería al fallador de esa  especialidad, adoptar las medidas pertinentes para conjurar los  perjuicios eventualmente causados.  

En  esa dirección, la ejecución de los mandatos derivados  del veredicto proferido en el compulsivo rebatido, no configura un  «perjuicio  irremediable»,  como  se pregona, por ser el resultado del agotamiento de las ritualidades  consagradas por el legislador (STC9313-2023).  

6.- Ergo,  la rogativa no puede salir avante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la tutela instada por Marketing  Suministros y Servicios Ingeniería S.A., Diana Carolina y  Pedro Nicolás Becerra Durán.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON AUSENCIA  JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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