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STC11188-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC11188-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03633-00
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la tutela que Marketing Suministros y Servicios Ingeniería S.A., Diana Carolina y Pedro Nicolás Becerra Durán instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Fiscalía Séptima Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2013-00498.
ANTECEDENTES
1.- Los gestores suplicaron la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» e «igualdad», para que se «declare la terminación del proceso por pago, con la adecuada interpretación de las normas y/o la corrección de los yerros declarándose la nulidad de lo actuado».
En compendio adujeron que en el compulsivo que Francisco Rodríguez Huérfano y José Francisco Rodríguez Maldonado les promovió (rad. 2013-00498), el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en defecto sustantivo al confirmar (22 mar. 2023) la aprobación de la liquidación del crédito realizada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias el 7 de septiembre de 2022, por inaplicar el artículo 1655 del Código Civil e interpretar indebidamente el 1654 ejusdem, pues tomó la acepción «deuda devengada» en un sentido contable –deuda vencida-, cuando ha debido apreciarla desde la óptica jurídica.
Luego, como en el sub examine únicamente se cobra el pagaré n.º 1-2012 por valor de $400.000.000, no era dable imputar sus abonos, por más de $600.000.000, a un compromiso anterior, que no es materia de litigio alguno –pagaré 01-2011-, máxime, cuando está demostrado que el «acuerdo de pago» suscrito con los acreedores (8 en. 2014), sí está dirigido a solucionar el préstamo ejecutado y no otro, resultando contradictorio que el iudex dejara de valorarlo por ambiguo, pero el superior aseverara que «el debate no giraba en torno a la ambigüedad» de lo convenido, desconociendo que la vaguedad advertida, debía resolverse a favor de los morosos (art. 1624, idem).
Denunciaron que el ad quem cometió un «defecto procedimental», al fijar el hito final de los intereses de mora (15 jul. 2022), sin tener en cuenta que el a quo tardó más de 4 años en pronunciarse sobre la «liquidación del crédito» (oct. 2017) y sus objeciones (en. 2018) y, en todo caso, dejó huérfanas de decisión las últimas, por lo que la «liquidación» del pasado 7 de septiembre es «inválida».
De otro lado, endilgaron «defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, especialmente al a quo», puesto que, con anuencia del Colegiado recriminado, i) Se negó a finiquitar el pleito por transacción (17 ag. 2016) «por supuesta insatisfacción de los requisitos establecidos en el artículo 312 del Estatuto Procedimental»; ii) Reabrió fases precluidas al permitir a sus adversarios objetar intempestivamente el «acuerdo de pago», habida cuenta que, usando sus facultades oficiosas, les requirió un informe sobre las amortizaciones recibidas (9 feb. 2022), cuando ese medio cognitivo debía ser rendido por un tercero ajeno e imparcial (art. 275, C.G.P.); y, iii) No sopesó la confesión de José Francisco Rodríguez quien «aceptó expresamente que el acuerdo de pago se originó en la deuda cobrada a través de esa Litis», al indicar que su objetivo era «aliviar el peso de la ejecución del proceso ejecutivo mixto».
Rogaron acceder a la ayuda, dado el juicio que se adelanta a sus oponentes, imputados como presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir, estafa, falsedad en documento privado, fraude procesal y falso testimonio, no solo respecto de ellos, sino de otras «víctimas», por concertarse,
«con el fin de cometer actividades delictivas encaminadas a: generar estafas (…) mediante actividades de comercio, mediante operaciones crediticias de factoring, de compra de cartera y cambio de cheques en los cuales se generan simulaciones (…) de cobros de servicios que no les estaba llamados a prosperar o a que ellos pudieran generar tal cobro, esto, generaba o aumentaba los porcentajes de interés en más o menos lo que se podría denominar una simulación de intereses, este hecho (…) conllevaba a que las deudas que adquirían las presuntas víctimas (…) se generan impagables (…) y que posteriormente se pudieran ejecutar actividades de cobro o procesos civiles de cobros ejecutivos, para poder solicitar, lógicamente, o el embargo de bienes inmuebles o posteriores pagos (…) que generaban estos incrementos de intereses simulados bajo cobros fraudulentos.
(…) la finalidad era obtener el mayor rendimiento económico de manera ilegal, incrementando por medio de figuras (…) simuladas, cobros no debidos, dentro de los créditos o las operaciones crediticias que se generaban entre las víctimas y el grupo Rodríguez, lo que llev[ó] (…) a que, adicionalmente, se ejecutaran actividades de falsedad ideológica en documento público y presuntos fraudes procesales para poder ejecutar las acciones civiles para poder o permitir ejecutar embargos y posteriores entregas de bienes y posibles daciones de pago (…)».
Por último, clamaron evitar un «perjuicio irremediable», traducido en el «despojo patrimonial que tendrían (…) ya que sus bienes se encuentran embargados y secuestrados y a punto de un eventual remate que los dejaría en una situación de indefensión, ante la consumación del fraude de parte de los demandantes».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que lo dictaminado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (23 mar. 2023), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
También que, con asidero en la documental anterior, «el apoderado de las demandadas solicitó la terminación por pago total de la obligación y levantamiento de medidas cautelares», reseñando las fechas y valores de los «abonos» y el contenido material del citado convenio, «suscrito por los demandantes y los señores Pedro Nicolás Becerra Durán y Héctor Joaquín Becerra Durán en calidad de representante legal de MSS Ingeniería S.A. y “en representación de Diana Carolina Becerra Durán y Consuelo Durán Ramírez, en nuestra calidad de DEUDORES de las obligaciones financieras vigentes”, en el cual se hace “un acuerdo de pago de los intereses y programación de abonos de pago a capital”».
Destacó, igualmente, que los «ACREEDORES, con base en la propuesta presentada por los DEUDORES», prometieron que, previa finalización de la vacancia judicial «siempre y cuando se de cumplimiento a los pagos acordados en los puntos (…) 1 y 2, arriba mencionados (…) [suspenderían] el proceso judicial adelantado por los ACREEDORES y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre las cuentas bancarias de los demandados».
En atención a lo expuesto, prosiguió, las partes fueron requeridas «para que allegaran la liquidación del crédito con la imputación de los pagos efectuados por el extremo ejecutado y, por auto de 28 de febrero de 2018, se les requirió para que indicaran si existían obligaciones pendientes por pagar que no hicieran parte del proceso y aportasen copia de los títulos valores y procesos si a ello hubiere lugar junto con sus pagos realizados», por lo que el extremo actor adjuntó el «pagaré 01-2011 del 23 de febrero de 2011 suscrito también por las aquí partes por valor de $350.000.000 el que debía pagarse el día 23 de julio de 2011 o hasta que se cubra el pago total».
Consecuentemente, subrayó, la primera instancia «negó la solicitud de terminación del proceso por pago total al no haberse probado que tales pagos se referían a la obligación ejecutada y actualizó la liquidación del crédito en la suma de $887.499.423,33 al día 17 de octubre de 2017, negó una reducción de embargo deprecada e instó a las partes para que presentaran nueva liquidación del crédito a fin de determinar el monto actual de la deuda» y, el 9 de febrero de 2022, «requirió a los ejecutantes para que “inform[aran] bajo la gravedad del juramento, de manera detallada, concreta y sucinta, cuáles de las consignaciones o pagos de los aportados en copias a folios 144 a 161 del cuaderno principal, realizados, según los apoderados de los ejecutados, con ocasión del “ACTA DE CONCILIACIÓN Y ACUERDO DE PAGO” celebrado el 8 de enero de 2014, reconocen como realizados por los deudores a la obligación contenida en el pagaré No. 01-2012, aportado a este proceso como título valor” así como otros pagos que hubiesen sido realizados».
En obedecimiento, los gestores detallaron, según su criterio, «a qué conceptos se realizaron las consignaciones o pagos», aunque no manifestaron «en forma expresa que contestaba[n] “bajo la gravedad del juramento”» y, seguidamente el a quo declaró «infundada la objeción que contra el cálculo realizado por la actora formuló la pasiva y [aprobó] el guarismo que realizó en la suma de $1.327.611.691,39 (…) decisión [que] fue objeto de alzada por el extremo pasivo».
A partir de tales «antecedentes procesales», el Colegiado abordó el estudio de cada uno de los reparos exhibidos por las recurrentes, sentando, en primer lugar, que «revestía una formalidad la expresión “bajo la gravedad de juramento” en tanto que, en últimas [se] observó lo solicitado; en todo caso, con la manifestación se aportó una documental requerida por la a quo para su decisión, razón de ser de dicho proveído sin que haya lugar a mirar si provino de uno o ambos demandantes, pues el cumplimiento fue uno solo».
En lo concerniente al «objeto del acuerdo de pago», que constituye el descontento central en esta vía supralegal, señaló, que,
«el pluricitado documento se refirió solo a un acuerdo de pago “de las obligaciones financieras vigentes” respecto del “pago de los intereses y programación de abonos de pago a capital”, es decir, no se mencionó de forma expresa la obligación que se ejecuta en la presente tramitación, por lo que todos los pagos allí acordados se encaminaron al pago de todas las obligaciones suscritas entre las partes; así las cosas, hay que tener en cuenta que por los demandantes se aportó pagaré 01-2011 del 23 de febrero de 2011 por valor de $350.000.000, sobre el cual no se aportó por la ejecutada constancia de su pago y lo cierto es que en el citado convenio no se adujo que los pagos se imputarían primero al pagaré 01-2012 aquí ejecutado».
Para fundamentar su postura, recordó que
«el artículo 1654 del Código Civil refiere que “si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después” (se resalta); por tanto, si no hubo acuerdo expreso en el documento, no puede pretenderse asumir que los acreedores consintieron los abonos a la deuda posterior y, además, se denota que los pagos realizados el 14 de enero y 4 de febrero de 2014 como abono a capital, dado que suman el monto del primer pagaré suscrito, corresponden a este, pues su pago estaba insoluto pese a haber sido suscrito con anterioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1655 ídem, cuyo letra indica que “si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba”; asimismo, no sobra advertir que igual suerte corren los pagos de intereses que se aportan, a la luz del artículo 1653 de la misma codificación: “si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital” al tratarse, como se dijo, de pagos al pagaré anterior y que aquí no es base de recaudo» (énfasis del original).
En esa medida, estimó que «los acuerdos realizados en torno a este proceso como el levantamiento de medidas cautelares, entrega de títulos judiciales, suspensión del proceso, entre otros, hacen parte de la libertad que gozan las partes para buscar remedio a los negocios celebrados entre ellos, pues, se itera, no se acreditó lo contrario por la parte ejecutada, quien pretende que se imputen tales pagos a su obligación, lo que contraría las normas antes mencionadas».
En cuanto a las recriminaciones por «la fecha final de los intereses moratorios liquidados por la a quo (15 de julio de 2022)», explicó:
«el artículo 446 procesal, [dispone] que se efectuará la liquidación del crédito “con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo” (se resalta); así, en dicha providencia se libró orden de apremio por los intereses moratorios “desde el 1 de abril de 2013 y hasta cuando se verifique su pago total”, conforme lo prevé el artículo 498 del C.P.C.8 vigente para la fecha de esa decisión judicial. Por tanto, se concluye que la norma es objetiva en cuanto a la fecha final de liquidación de los intereses moratorios, sin que deba entrarse a revisar las condiciones subjetivas del trámite».
En cierre, puntualizó que el «debate no se basa[ba] en cláusulas ambiguas a fin de tener en cuenta el artículo 1624 del Código Civil, sino en el alcance que pretenden darle a lo acordado los deudores aun cuando existen normas que regulan la materia y resuelven tal asunto de forma diferente a la deprecada».
Fundada en tales asertos, la Magistratura confutada coligió, que «al no ajustarse a derecho ninguno de los cálculos allegados a la actuación por los extremos procesales, se imponía la realización de uno de oficio por la a quo, en el que, según lo expuesto, solo se tuviera en cuenta como abono el único pago que, sin duda alguna estaba destinado al presente proceso, por valor de $33.898.000, toda vez que dicha suma fue entregada por virtud de la presente ejecución».
1.2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan los precursores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al tópico en disputa, sin que tal fin se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2051-2023, STC5833-2023).
La jurisprudencia de esta Corte ha decantado que
el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. rad. 00696-00).
En tal sentido, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC9459-2023, reiterando CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01 y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Así mismo, se ha establecido que:
el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…. (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021, STC5841-2023 y STC9501-2023).
2.- La «acción de tutela» resulta temeraria frente al dislate enrostrado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá por no haber puesto fin al compulsivo cuestionado con ocasión de la «transacción» pactada entre las partes, pues tal disertación, como la relativa al «alcance» del «acta de conciliación y acuerdo de pago» comentada, fueron materia de otra queja superlativa (rad. n.º 2023-01037-01), donde esta Sala, convalidando lo resuelto por el a quo constitucional, estableció que no se satisfacía el requisito de tempestividad (STC6453-2023).
Sobre este tipo de procederes, esta Sala ha esbozado:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y STC2033-2023).
3.- Tampoco se abre paso la guarda invocada por los actores ante la presunta «reapertura» de la etapa para «objetar el acuerdo de pago», en favor de sus contendores, porque el auto por medio del cual se habría incurrido en tal yerro, de existir, data del 9 de febrero de 2022, lo que revela que se superó con creces el lapso que la jurisprudencia tiene decantado como prudente para activar esta herramienta excepcional, sin que pueda perderse de vista, además, que los discrepantes no esgrimieron inconformidad alguna con aquella determinación.
4.- Nótese que la supuesta falta de valoración al memorial radicado por José Francisco Rodríguez, donde, en criterio de los impulsores, admitió que «el acuerdo de pago se originó en la deuda cobrada a través de esa Litis», no fue alegada al sustentar el remedio vertical desatado por el Tribunal, hecho que les cierra el paso para cuestionar la falencia en esta senda, en atención al principio de residualidad que la rige.
5.- Para finalizar, se advierte a los quejosos que corresponde a las autoridades penales evaluar los elementos probatorios recaudados en aquellas diligencias a fin de establecer si Rodríguez Huérfano y Rodríguez Maldonado cometieron los punibles achacados, sin que sea dable «tener en cuenta» lo allá actuado para dirimir el particular, ya que, la «acusación» no es equivalente a una declaratoria de responsabilidad, caso en el cual, de todas maneras, correspondería al fallador de esa especialidad, adoptar las medidas pertinentes para conjurar los perjuicios eventualmente causados.
En esa dirección, la ejecución de los mandatos derivados del veredicto proferido en el compulsivo rebatido, no configura un «perjuicio irremediable», como se pregona, por ser el resultado del agotamiento de las ritualidades consagradas por el legislador (STC9313-2023).
6.- Ergo, la rogativa no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Marketing Suministros y Servicios Ingeniería S.A., Diana Carolina y Pedro Nicolás Becerra Durán.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS