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STC10955-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10955-2023
Radicación No. 47001-22-13-000-2023-00262-01
(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 23 de agosto de 2023, en la acción de tutela que Astrid María Annichiarico Romero promovió contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esa ciudad, trámite al que se dispuso la citación de los intervinientes en el proceso ejecutivo 2019-00252.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Refirió que acudió al proceso el 3 de agosto de 2021, por intermedio de apoderado y solicitó acceso al expediente, luego, el 15 de septiembre de 2021, presentó incidente de nulidad, por considerar que su vinculación al proceso no se realizó en debida forma, que negó el Juzgado de conocimiento el 5 de abril de 2022.
Afirmó que contra esa decisión, interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, y el Juzgado mantuvo la decisión proferida el 22 de agosto de 2022, y se concedió el segundo.
Explicó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, en providencia de 12 de septiembre de 2022 se declaró impedido para conocer del asunto, y remitió el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito homólogo, el 27 de septiembre de 2022, y este despacho, en auto de 16 de mayo de 2023, confirmó la de primera instancia.
Sostuvo que el ad quem, además que no valoró en su integridad los documentos aportados, profirió una providencia contradictoria, pues, en algunos apartes, le da la razón y en otros menciona que no le asiste el derecho.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad lo actuado, ordenar notificarle el auto admisorio de la demanda y correr el traslado de la demanda, y, además, que se «ordene al JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA dentro de las (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos el auto proferido el 16 de mayo del 2023 en el proceso de radicado 2019-00252-02 y que, en los tres (3) días posteriores, resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 5 de abril de 2022 y 22 de Agosto del 2022, que no accedió a la nulidad propuesta».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, indicó que conoció del recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante, frente a la providencia proferida por el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad el 5 de abril de 2022, el que resolvió en auto de 16 de mayo de 2023 en el que confirmó la decisión.
Señaló que «la decisión judicial de segunda instancia se produjo en claro ejercicio de la autonomía e independencia judicial, sin desbordar la Constitución o la Ley, y fue el resultado de una sana valoración probatoria carente de errores ostensibles, flagrantes, manifiestos e irrazonables en dicho ejercicio», y la mera discrepancia de criterio de la accionante con la decisión proferida, por sí sola, no abre paso a la viabilidad de la acción constitucional, por lo que no se configuran los presupuestos necesarios, para la revisión de la providencia cuestionada a través de la acción de tutela, y se opuso a la prosperidad de la misma.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, mencionó, que, el proceso con radicación 2019-00252 en principio fue repartido a ese Despacho para su conocimiento, pero lo remitió al Primero homólogo de esa ciudad, en razón del impedimento que propuso el 22 de septiembre de 2022, con fundamento en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso.
3. El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas Promiscuo de Santa Marta, además de allegar el link de acceso al expediente 2019-00252, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, y señaló desconocer la decisión proferida en segunda instancia en el recurso de apelación que formuló la aquí accionante, en contra de la providencia de 5 de abril de 2022.
Indicó, que, en la presente acción de tutela, no se configuran las especiales causales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales por lo que solicitó «declararla improcedente o en su lugar, como este juzgado no amenaza o vulnera alguna prerrogativa ius fundamental de la accionante, de manera respetuosa, solicito a su señoría denegar el amparo deprecado y/o la desvinculación del presente asunto».
4. Suma Sociedad Cooperativa, a través de su representante legal, afirmó que lo referido por la accionante en el escrito de tutela no se ajusta a la realidad y con ello se pretende inducir en error al Juez de tutela, agregó que, es la decidía de la demandante, la que no le permitió contestar la demanda, que el trámite procesal no es ajeno a la accionante quien es abogada y conoce ampliamente el devenir procesal al haber sido secretaria de un Juzgado por muchos años.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Santa Marta, negó la acción de tutela, al considerar que decisión cuestionada no se encuentra incursa en ningún defecto, procedimental, fáctico, o sustantivo, pues la providencia cuestionada no se apartó del procedimiento, se apoyó en el material probatorio recaudado y no se encuentra fundamentada en normas inexistentes o inconstitucionales.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante Astrid María Annichiarico Romero reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, mencionó que se realizó una indebida valoración probatoria por parte Juez del proceso ejecutivo al resolver el incidente de nulidad.
Señaló también, que existen contradicciones en la providencia respecto de la normativa aplicable, que no podía tenerse por saneada la nulidad, pues el hecho que dio lugar a la misma, corresponde a un error de apreciación de su apoderado (sic).
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Astrid María Annichiarico Romero cuestiona la providencia de 16 de mayo del 2023 por la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta resolvió el recurso de apelación que formuló, frente a la que negó el incidente de nulidad que propuso ante el a quo con el fin de controvertir la forma en que fue vinculada al proceso.
3. Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, advierte la Sala, lo siguiente,
3.1 La señora Annichiarico Romero, aquí accionante, formuló incidente de nulidad, al considerar que su notificación en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, no se realizó cumpliendo con lo exigido por la legislación correspondiente.
3.2 El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, en providencia de 5 de abril de 2022 resolvió de manera negativa el incidente de nulidad, porque la notificación se realizó en debida forma, agregó que en el escrito de nulidad la demandada reconoció que recibió el correo electrónico contentivo de la notificación, pero guardo silencio por más de cinco meses.
Contra de la mencionada decisión, la aquí accionante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, en los que reiteró los argumentos del incidente de nulidad.
3.3 El Juzgado de conocimiento en providencia de 22 de agosto de 2022, mantuvo la decisión al considerar que no se configuró la nulidad alegada, pues a la recurrente le fue puesto en conocimiento el auto que libró la orden de apremio y concedió el recurso de apelación.
3.4 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, se declaró impedido mediante providencia de 12 de septiembre de 2022 y remitió la apelación al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
3.5 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, en auto de 16 de mayo de 2023 confirmó la decisión de primer grado, al considerar que la notificación de la ejecutante si bien, «no se ajustó a los requerimientos del artículo 8o del Decreto 806 de 2020, relacionadas con la evidencia de que realmente era el correo de la demandada, y de informar la forma cómo lo obtuvo, esas irregularidades fueron saneadas en los términos del numeral 2o del artículo 136 del C.G. del P., al manifestar (la demandada) que había recibido la notificación».
4. Así las cosas, para la Sala que no se configura la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues las decisiones cuestionadas, se encuentran fundamentadas en el material probatorio allegado en el trámite del incidente y respecto de las cuales no se encuentra una omisión en su valoración o una valoración caprichosa.
Además, la determinación del Juzgado ad quem, se fundamenta en las normas que gobiernan las nulidades procesales y su saneamiento, y su interpretación no se advierte caprichosa o antojadiza y responde a un análisis realizado bajo la autonomía de que esta investido el Juez para proferir sus decisiones.
De manera amplia y reiterada, esta Sala en casos semejantes a al aquí discutido y refiriéndose a la autonomía del Juez en la expedición de sus decisiones ha señalado, «el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; STC4269, 16 abr. 2015, reiterada en STC15802-2022).
5. Por lo anterior, encuentra la Sala, que lo cuestionado por la accionante, corresponde a una divergencia de criterio, entre lo que pretendía y lo que finalmente fue decidido por los Jueces de Instancia, recuerde que de manera sostenida esta Sala al respecto ha señalado «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada entre otras, en STC10939-2021, STC7174-2022, STC16354-2022 y, STC9383-2023)».
6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS