STC10955 2023

OCTUBRE

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STC10955-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10955-2023  

Radicación  No. 47001-22-13-000-2023-00262-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 23 de agosto de  2023, en la acción de tutela que Astrid María  Annichiarico Romero promovió contra los Juzgados Primero Civil  del Circuito y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple, ambos de esa ciudad, trámite al que se  dispuso la citación de los intervinientes en el proceso  ejecutivo 2019-00252.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades judiciales accionadas.  

Refirió  que acudió al proceso el 3 de agosto de 2021, por intermedio  de apoderado y solicitó acceso al expediente, luego, el 15 de  septiembre de 2021, presentó incidente de nulidad, por  considerar que su vinculación al proceso no se realizó  en debida forma, que negó el Juzgado de conocimiento el 5 de  abril de 2022.  

Afirmó  que contra esa decisión, interpuso recursos de reposición  y en subsidio de apelación, y el Juzgado mantuvo la decisión  proferida el 22 de agosto de 2022, y se concedió el segundo.  

Explicó  que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, en  providencia de 12 de septiembre de 2022 se declaró impedido  para conocer del asunto, y remitió el expediente al Juzgado  Primero Civil del Circuito homólogo, el 27 de septiembre de  2022, y este despacho, en auto de 16 de mayo de 2023, confirmó  la de primera instancia.  

Sostuvo  que el ad  quem,  además que no valoró en su integridad los documentos  aportados, profirió una providencia contradictoria, pues, en  algunos apartes, le da la razón y en otros menciona que no le  asiste el derecho.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad lo  actuado, ordenar notificarle el auto admisorio de la demanda y correr  el traslado de la demanda, y, además, que se  «ordene al JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA dentro  de las (48) horas siguientes a la notificación de esta  providencia, deje sin efectos el auto proferido el 16 de mayo del  2023 en el proceso de radicado 2019-00252-02 y que, en los tres (3)  días posteriores, resuelva nuevamente el recurso de apelación  interpuesto contra el proveído del 5 de abril de 2022 y 22 de  Agosto del 2022, que no accedió a la nulidad propuesta».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta,  indicó que conoció del recurso de apelación  interpuesto por la aquí accionante, frente a la providencia  proferida por el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de esa ciudad el 5 de abril de 2022, el  que resolvió en  auto de 16  de mayo de 2023 en el que confirmó la decisión.  

Señaló  que «la  decisión judicial de segunda instancia se produjo en claro  ejercicio de la autonomía e independencia judicial, sin  desbordar la Constitución o la Ley, y fue el resultado de una  sana valoración probatoria carente de errores ostensibles,  flagrantes, manifiestos e irrazonables en dicho ejercicio», y  la  mera discrepancia de criterio de la accionante con la decisión  proferida, por sí sola, no abre paso a la viabilidad de la  acción constitucional, por lo que no se configuran los  presupuestos necesarios, para la revisión de la providencia  cuestionada a través de la acción de tutela, y se opuso  a la prosperidad de la misma.  

2.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, mencionó,  que, el proceso con radicación 2019-00252 en principio fue  repartido a ese Despacho para su conocimiento, pero lo remitió  al Primero homólogo de esa ciudad, en razón del  impedimento que propuso el 22 de septiembre de 2022, con fundamento  en el numeral 2° del artículo 141 del Código  General del Proceso.  

3.  El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas Promiscuo de  Santa Marta, además de allegar el link  de  acceso al expediente 2019-00252, indicó que no ha vulnerado  los derechos fundamentales de la accionante, y señaló  desconocer la decisión proferida en segunda instancia en el  recurso de apelación que formuló la aquí  accionante, en contra de la providencia de 5 de abril de 2022.  

Indicó,  que, en la presente acción de tutela, no se configuran las  especiales causales de procedencia de la acción de tutela en  contra de providencias judiciales por lo que solicitó  «declararla  improcedente o en su lugar, como este juzgado no amenaza o vulnera  alguna prerrogativa ius fundamental de la accionante, de manera  respetuosa, solicito a su señoría denegar el amparo  deprecado y/o la desvinculación del presente asunto».  

4.  Suma Sociedad Cooperativa, a través de su representante legal,  afirmó que lo referido por la accionante en el escrito de  tutela no se ajusta a la realidad y con ello se pretende inducir en  error al Juez de tutela, agregó que, es la decidía de  la demandante, la que no le permitió contestar la demanda, que  el trámite procesal no es ajeno a la accionante quien es  abogada y conoce ampliamente el devenir procesal al haber sido  secretaria de un Juzgado por muchos años.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Santa Marta, negó la acción de  tutela, al considerar que decisión cuestionada no se encuentra  incursa en ningún defecto, procedimental, fáctico, o  sustantivo, pues la providencia cuestionada no se apartó del  procedimiento, se apoyó en el material probatorio recaudado y  no se encuentra fundamentada en normas inexistentes o  inconstitucionales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante Astrid María Annichiarico Romero reiteró los  argumentos expuestos en el escrito de tutela, mencionó que se  realizó una indebida valoración probatoria por parte  Juez del proceso ejecutivo al resolver el incidente de nulidad.  

Señaló  también, que existen contradicciones en la providencia  respecto de la normativa aplicable, que no podía tenerse por  saneada la nulidad, pues el hecho que dio lugar a la misma,  corresponde a un error de apreciación de su apoderado (sic).  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Astrid  María Annichiarico Romero cuestiona la providencia de 16  de mayo del 2023 por la cual el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Santa Marta  resolvió el recurso de apelación que formuló,  frente a la que negó el incidente de nulidad que propuso ante  el a  quo  con el fin de controvertir la forma en que fue vinculada al proceso.  

3.  Revisada la queja y el expediente digital  allegado a este trámite, advierte  la Sala, lo siguiente,  

3.1  La señora Annichiarico  Romero, aquí  accionante, formuló incidente de nulidad, al considerar que su  notificación en el proceso ejecutivo adelantado en su contra,  no se realizó cumpliendo con lo exigido por la legislación  correspondiente.  

3.2  El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Santa Marta, en providencia de  5 de abril de 2022  resolvió de manera negativa el incidente de nulidad, porque la  notificación se realizó en debida forma, agregó  que en el escrito de nulidad la demandada reconoció que  recibió el correo electrónico contentivo de la  notificación, pero guardo silencio por más de cinco  meses.  

Contra  de la mencionada decisión, la aquí accionante interpuso  recurso de reposición en subsidio de apelación, en los  que reiteró los argumentos del incidente de nulidad.  

3.3  El Juzgado de conocimiento en providencia de 22 de agosto de 2022,  mantuvo la decisión al considerar que no se configuró  la nulidad alegada, pues a la recurrente le fue puesto en  conocimiento el auto que libró la orden de apremio y concedió  el recurso de apelación.  

3.4  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, se declaró  impedido mediante providencia de 12 de septiembre de 2022 y remitió  la apelación al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa  ciudad.  

3.5  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, en auto de 16  de mayo de 2023 confirmó la decisión de primer grado,  al considerar que la notificación de la ejecutante si bien,  «no se ajustó a los requerimientos del artículo  8o del Decreto 806 de 2020, relacionadas con la evidencia de que  realmente era el correo de la demandada, y de informar la forma cómo  lo obtuvo, esas irregularidades fueron saneadas en los términos  del numeral 2o del artículo 136 del C.G. del P., al manifestar  (la  demandada)  que había recibido la notificación».  

4.  Así las cosas, para  la Sala que no se configura la vulneración del derecho  fundamental al debido proceso de la accionante, pues las decisiones  cuestionadas, se encuentran fundamentadas en el material probatorio  allegado en el trámite del incidente y respecto de las cuales  no se encuentra una omisión en su valoración o una  valoración caprichosa.  

Además,  la determinación del Juzgado ad  quem,  se fundamenta en las normas que gobiernan las nulidades procesales y  su saneamiento, y su interpretación no se advierte caprichosa  o antojadiza y responde a un análisis realizado bajo la  autonomía de que esta investido el Juez para proferir sus  decisiones.  

De  manera amplia y reiterada, esta Sala en casos semejantes a al aquí  discutido y refiriéndose a la autonomía del Juez en la  expedición de sus decisiones ha señalado,  «el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado» (CSJ.  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; STC4269, 16 abr. 2015, reiterada en  STC15802-2022).  

5.  Por lo anterior, encuentra la Sala, que lo cuestionado por la  accionante, corresponde a una divergencia de criterio, entre lo que  pretendía y lo que finalmente fue decidido por los Jueces de  Instancia, recuerde que de manera sostenida esta Sala al respecto ha  señalado «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ.  STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada  entre otras, en STC10939-2021,  STC7174-2022,  STC16354-2022 y, STC9383-2023)».  

6.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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