AC 2933 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2933-2023 (2023-03366-00)

        

AC2933-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03366-00  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Cuarto  de Familia de Neiva y el Despacho Tercero de Familia de  Villavicencio, atinente al conocimiento de la revisión del  proceso de adjudicación de apoyo en el caso de Jhon Mauricio  Silva Dussan.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Ante el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, Judith Dussan promovió  proceso a fin que se declarara la interdicción «judicial  definitiva del joven Jhon Mauricio Silva Dussan»  y la designaran a ella -como su madre- en calidad de curadora  legítima. También, indicó que la competencia le  concernía a dicha autoridad judicial por «la  vecindad de las partes»1.  

2.  Una vez admitido y fallado el proceso, el Juzgado Cuarto de Familia  de Neiva promovió -de oficio- la revisión del proceso  de interdicción judicial de conformidad con la ley 1996 de  2019. No obstante, consideró que carecía de competencia  por cuanto «JHON  MAURICIO SILVA DUSSAN se encuentra domiciliado en la ciudad de  Villavicencio Meta».  Y, si bien ese Despacho fue quien adelantó todo el proceso, lo  cierto es que «la  modificación del domicilio altera la competencia e impone la  variación del funcionario judicial para conocer de este  procedimiento»2.  

3.  Allegadas las diligencias, el Juzgado Tercero de Familia de  Villavicencio –con proveído del 11 de julio de 2023-  manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento  del asunto y lo devolvió al despacho de origen. Señaló  lo siguiente.  

En el caso sub examine,  tenemos que el Juzgado Cuarto (4°) de Familia del Circuito de  Neiva, en atención a lo previsto en el artículo 56 de  la Ley 1996 de 2019, remitió por competencia territorial el  presente expediente con radicado 2005-00203 para su revisión  por ser Villavicencio el domicilio del discapacitado.   

Sin embargo, conforme la  citada Ley, es el Juzgado Cuarto (4°) de Familia del Circuito de  Neiva, quien adelantó el proceso de interdicción dentro  del radicado No. 2005- 00203, el cual finalizó con sentencia  del 28 de noviembre de 2005, declarando interdicto al señor  JHON MAURICIO SILVA DUSSAN, siendo el mismo Despacho a quien le  compete efectuar la revisión del proceso de interdicción  de JHON MAURICIO SILVA DUSSAN, para dejar sin efecto su sentencia y  la cancelación de la inscripción de la misma, conforme  al inciso 1º del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, esto  es, revisar la situación jurídica de JHON MAURICIO  SILVA DUSSAN, en cuyo trámite puede determinar si requiere de  una adjudicación de apoyo para ejercer sus derechos, previa  citación de la incapaz, así como a la persona designada  como su curadora, sin perjuicio que los interesados inicien solicitud  de adjudicación de apoyo, caso en el cual sería  competente este Juzgado para tramitar dicho proceso, de conformidad  con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 22 del  Código General del Proceso, modificado por el artículo  35 de la Ley 1996 de 2019.  3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Neiva y Villavicencio-, de  acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  Por  supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se  entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, y tratándose de  «procesos  de jurisdicción voluntaria»,  conforme al numeral 13 del precepto en comento, en los casos de  «interdicción  y guarda de personas con discapacidad mental absoluta o de sordomudo»  será competente «el  juez de la residencia del incapaz».  

4.  Ahora bien, es del caso mencionar que al momento en que se promovió  el proceso -año 2017- la anterior era la regla aplicable al  caso. No obstante, -a partir del 21 de agosto de 2021- entró  en vigencia la Ley 1996 de 2019. Esto es, el artículo 32  establece que conocerá del proceso de adjudicación  judicial de apoyo «el  juez de familia del domicilio de la persona titular del acto».  Además, como pauta de transición normativa conforme al  canon 55 ibidem, se estableció que «aquellos  procesos de interdicción o inhabilitación que se hayan  iniciado con anterioridad a la promulgación de [esa] ley  deberán ser suspendidos de forma inmediata».  

5.  El caso que ocupa la atención de la Corte versa sobre la  revisión de un proceso -que en su momento se conocía  como- de interdicción promovido en favor de Jhon Mauricio  Silva Dussan. Quien, para cuando se adelantó el proceso se  encontraba domiciliado en Neiva. No obstante, luego del fallecimiento  de su madre/curadora, se trasladó a Villavicencio -domicilio  de su nueva curadora-. En consecuencia, se remitirán las  diligencias a dicha ciudad por ser el domicilio del titular del acto  jurídico4.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que el  competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado Tercero  de Familia de Villavicencio.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Cuarto  de Familia de Neiva.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          3-6, archivo          “000ExpedienteEscaneado.pdf”.   

2          Archivo          “006AutoRemite.pdf”.  

3          Archivo          “006AutoRemiteCompetencia20230711.pdf”.  

4          Ver un          caso similar AC2803-2020, 26 de octubre, rad. 2020-02638-00.      

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