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AC2933-2023 (2023-03366-00)
AC2933-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03366-00
Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva y el Despacho Tercero de Familia de Villavicencio, atinente al conocimiento de la revisión del proceso de adjudicación de apoyo en el caso de Jhon Mauricio Silva Dussan.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, Judith Dussan promovió proceso a fin que se declarara la interdicción «judicial definitiva del joven Jhon Mauricio Silva Dussan» y la designaran a ella -como su madre- en calidad de curadora legítima. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «la vecindad de las partes»1.
2. Una vez admitido y fallado el proceso, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva promovió -de oficio- la revisión del proceso de interdicción judicial de conformidad con la ley 1996 de 2019. No obstante, consideró que carecía de competencia por cuanto «JHON MAURICIO SILVA DUSSAN se encuentra domiciliado en la ciudad de Villavicencio Meta». Y, si bien ese Despacho fue quien adelantó todo el proceso, lo cierto es que «la modificación del domicilio altera la competencia e impone la variación del funcionario judicial para conocer de este procedimiento»2.
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio –con proveído del 11 de julio de 2023- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y lo devolvió al despacho de origen. Señaló lo siguiente.
En el caso sub examine, tenemos que el Juzgado Cuarto (4°) de Familia del Circuito de Neiva, en atención a lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, remitió por competencia territorial el presente expediente con radicado 2005-00203 para su revisión por ser Villavicencio el domicilio del discapacitado.
Sin embargo, conforme la citada Ley, es el Juzgado Cuarto (4°) de Familia del Circuito de Neiva, quien adelantó el proceso de interdicción dentro del radicado No. 2005- 00203, el cual finalizó con sentencia del 28 de noviembre de 2005, declarando interdicto al señor JHON MAURICIO SILVA DUSSAN, siendo el mismo Despacho a quien le compete efectuar la revisión del proceso de interdicción de JHON MAURICIO SILVA DUSSAN, para dejar sin efecto su sentencia y la cancelación de la inscripción de la misma, conforme al inciso 1º del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, esto es, revisar la situación jurídica de JHON MAURICIO SILVA DUSSAN, en cuyo trámite puede determinar si requiere de una adjudicación de apoyo para ejercer sus derechos, previa citación de la incapaz, así como a la persona designada como su curadora, sin perjuicio que los interesados inicien solicitud de adjudicación de apoyo, caso en el cual sería competente este Juzgado para tramitar dicho proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 22 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 35 de la Ley 1996 de 2019. 3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Neiva y Villavicencio-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, y tratándose de «procesos de jurisdicción voluntaria», conforme al numeral 13 del precepto en comento, en los casos de «interdicción y guarda de personas con discapacidad mental absoluta o de sordomudo» será competente «el juez de la residencia del incapaz».
4. Ahora bien, es del caso mencionar que al momento en que se promovió el proceso -año 2017- la anterior era la regla aplicable al caso. No obstante, -a partir del 21 de agosto de 2021- entró en vigencia la Ley 1996 de 2019. Esto es, el artículo 32 establece que conocerá del proceso de adjudicación judicial de apoyo «el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto». Además, como pauta de transición normativa conforme al canon 55 ibidem, se estableció que «aquellos procesos de interdicción o inhabilitación que se hayan iniciado con anterioridad a la promulgación de [esa] ley deberán ser suspendidos de forma inmediata».
5. El caso que ocupa la atención de la Corte versa sobre la revisión de un proceso -que en su momento se conocía como- de interdicción promovido en favor de Jhon Mauricio Silva Dussan. Quien, para cuando se adelantó el proceso se encontraba domiciliado en Neiva. No obstante, luego del fallecimiento de su madre/curadora, se trasladó a Villavicencio -domicilio de su nueva curadora-. En consecuencia, se remitirán las diligencias a dicha ciudad por ser el domicilio del titular del acto jurídico4.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 3-6, archivo “000ExpedienteEscaneado.pdf”.
2 Archivo “006AutoRemite.pdf”.
3 Archivo “006AutoRemiteCompetencia20230711.pdf”.
4 Ver un caso similar AC2803-2020, 26 de octubre, rad. 2020-02638-00.