Asistente Jurídico Inteligente
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AC2932-2023 (2023-03304-00)
AC2932-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03304-00
Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía y el Despacho Tercero Civil Municipal de Pereira, atinente al conocimiento del proceso declarativo promovido por Pedro Nel Otagri Valencia contra Juan Carlos Tapasco Otagri.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SUPÍA – CALDAS», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare que el contrato de compraventa suscrito entre las partes «no se sometió a las exigencias que establece el artículo 89 de la ley 153 de 1887, que derogó el artículo 1611 del Código Civil, es nulo, de nulidad absoluta, dado que el mismo no produce obligación alguna». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, «por el domicilio de las partes»1.
2. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, luego de inadmitirla, con proveído del 27 de julio de 2022 resolvió admitirla. Seguidamente, el demandado solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación. El despacho accedió a lo pedido. En consecuencia, -con auto del 31 de julio de 2023- rechazó el conocimiento del asunto por falta de competencia. Señaló que:
Rememorando el asunto que motiva este pronunciamiento, se había dicho en la demanda, que el demandado, tenía como domicilio este municipio, y, por ende, el suscrito, asumió la competencia de la demanda; sin embargo, una vez resuelto con firmeza el incidente de nulidad ante la indebida notificación de la demanda, es deber de este servidor analizar lo concerniente a la variación de la competencia territorial de dicho proceso.
Resulta necesario distinguir, que no se consideró prudente resolver lo concerniente a la competencia territorial de este despacho en la audiencia del 02 de mayo de 2023, hasta que no cobrara ejecutoria dicha decisión anulatoria de la notificación personal; empero, ahora, una vez han llegado las diligencias del superior jerárquico, es momento oportuno, para resolver, dicha situación, que varía la competencia territorial conforme a la normatividad vigente, para tramitar dicho asunto…
Recapitulando, por medio de Interlocutorio N° 151 del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, Declaró la inadmisibilidad del recurso de alzada impetrado, el cual fue dirigido respecto de la providencia que data del 02 de mayo de 2023.
De acuerdo a lo anterior, cobró ejecutoria dicha providencia, donde se demostró que el demandado señor JUAN CARLOS TAPASCO OTAGRI, tiene como domicilio la calle 37 Nro. 34-17, Portal de San Jacinto, Bloque A, Apartamento 303 en la ciudad de Pereira, Risaralda.
Vale la pena recordar, que, en la demanda, se dijo que el demandado, tenía como domicilio, el municipio de Supía Caldas, y la dirección donde recibía notificaciones sería la calle 32, número siete-07 Autolujo S. A, de Supía Caldas; situación está que hizo creer a este funcionario, que era competente para tramitar la misma, y por cuyo motivo, se le dio trámite luego de sus correcciones.2
3. Allegado el asunto, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira -con auto del 15 de agosto de 2023- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que:
debe tenerse en cuenta que dicha nulidad recayó únicamente respecto al trámite de notificación de la parte demandada, dejando en firme, entre otras actuaciones, el auto interlocutorio No.503 de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), a través del cual se admitió la demanda…
Así las cosas, es claro que este estrado judicial carece de competencia, para conocer del presente asunto, como quiera que el Juez Promiscuo Municipal de Supía, Caldas, no podía por su propia iniciativa o manera oficiosa despojarse de la competencia para seguir conociendo del mismo, más aún cuando la causal invocada obedece al factor de competencia territorial, es decir, un factor de competencia distinto del “subjetivo o funcional”, desconociendo con esto nuestro ordenamiento civil y el precedente jurisprudencial, motivo por el cual se propondrá el conflicto negativo de competencia3.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Manizales y Pereira-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente. Primero, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SUPÍA – CALDAS» por ser «el domicilio de las partes»4. Y segundo, se destaca que el Juzgado de Supía avocó el conocimiento de la causa y si bien -con auto del 2 de mayo de 2023- decretó la nulidad de lo actuado, ello iba desde la notificación de la demanda y no desde el auto admisorio. Así las cosas, no le era dable a dicho funcionario judicial separarse a su arbitrio del conocimiento del asunto. Máxime, cuando el extremo pasivo no alegó la falta de competencia de este en la contestación de la demanda, escrito de excepciones previas ni en su solicitud de nulidad. Al respecto, la Sala ha manifestado que:
…al juzgador en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.
Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio. (Auto del 1º de octubre de 2012, expediente 1432; reiterado en AC2123-2014, rad. 2014-00723-00; AC051-2016, rad. 2015-02913-00; AC020- 2019, rad. 2018-03772-00; AC3905-2022, 31 de agosto, rad. 2022-02257-00) (Se subraya).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 21-32, archivo “02Demanda.pdf”.
2 Archivo “46RechazaporCompetencia.pdf”.
3 Archivo “50AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf”.
4 Folio 21-32, archivo “02Demanda.pdf”.