AC 2932 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2932-2023 (2023-03304-00)

        

AC2932-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03304-00  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Promiscuo  Municipal de Supía y el Despacho Tercero Civil Municipal de  Pereira, atinente al conocimiento del proceso declarativo promovido  por Pedro Nel Otagri Valencia contra Juan Carlos Tapasco Otagri.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUZGADO  PROMISCUO MUNICIPAL DE SUPÍA – CALDAS»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se  declare que el contrato de compraventa suscrito entre las partes «no  se sometió a las exigencias que establece el artículo  89 de la ley 153 de 1887, que derogó el artículo 1611  del Código Civil, es nulo, de nulidad absoluta, dado que el  mismo no produce obligación alguna».  Indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial, «por  el domicilio de las partes»1.  

2.  Una vez repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de  Supía, luego de inadmitirla, con proveído del 27 de  julio de 2022 resolvió admitirla. Seguidamente, el demandado  solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación.  El despacho accedió a lo pedido. En consecuencia, -con auto  del 31 de julio de 2023- rechazó el conocimiento del asunto  por falta de competencia. Señaló que:  

Rememorando el asunto que  motiva este pronunciamiento, se había dicho en la demanda, que  el demandado, tenía como domicilio este municipio, y, por  ende, el suscrito, asumió la competencia de la demanda; sin  embargo, una vez resuelto con firmeza el incidente de nulidad ante la  indebida notificación de la demanda, es deber de este servidor  analizar lo concerniente a la variación de la competencia  territorial de dicho proceso.   

Resulta necesario  distinguir, que no se consideró prudente resolver lo  concerniente a la competencia territorial de este despacho en la  audiencia del 02 de mayo de 2023, hasta que no cobrara ejecutoria  dicha decisión anulatoria de la notificación personal;  empero, ahora, una vez han llegado las diligencias del superior  jerárquico, es momento oportuno, para resolver, dicha  situación, que varía la competencia territorial  conforme a la normatividad vigente, para tramitar dicho asunto…  

Recapitulando, por medio de  Interlocutorio N° 151 del veintiséis (26) de mayo de dos  mil veintitrés (2023), el Juzgado Civil del Circuito de  Riosucio, Caldas, Declaró la inadmisibilidad del recurso de  alzada impetrado, el cual fue dirigido respecto de la providencia que  data del 02 de mayo de 2023.  

De acuerdo a lo anterior,  cobró ejecutoria dicha providencia, donde se demostró  que el demandado señor JUAN CARLOS TAPASCO OTAGRI, tiene como  domicilio la calle 37 Nro. 34-17, Portal de San Jacinto, Bloque A,  Apartamento 303 en la ciudad de Pereira, Risaralda.  

Vale la pena recordar, que,  en la demanda, se dijo que el demandado, tenía como domicilio,  el municipio de Supía Caldas, y la dirección donde  recibía notificaciones sería la calle 32, número  siete-07 Autolujo S. A, de Supía Caldas; situación está  que hizo creer a este funcionario, que era competente para tramitar  la misma, y por cuyo motivo, se le dio trámite luego de sus  correcciones.2  

3.  Allegado el asunto, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira  -con auto del 15 de agosto de 2023- manifestó que no le  correspondía asumir el conocimiento y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Expuso que:  

debe tenerse en cuenta que  dicha nulidad recayó únicamente respecto al trámite  de notificación de la parte demandada, dejando en firme, entre  otras actuaciones, el auto interlocutorio No.503 de fecha veintisiete  (27) de julio de dos mil veintidós (2022), a través del  cual se admitió la demanda…  

Así las cosas, es  claro que este estrado judicial carece de competencia, para conocer  del presente asunto, como quiera que el Juez Promiscuo Municipal de  Supía, Caldas, no podía por su propia iniciativa o  manera oficiosa despojarse de la competencia para seguir conociendo  del mismo, más aún cuando la causal invocada obedece al  factor de competencia territorial, es decir, un factor de competencia  distinto del “subjetivo o funcional”, desconociendo con  esto nuestro ordenamiento civil y el precedente jurisprudencial,  motivo por el cual se propondrá el conflicto negativo de  competencia3.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Manizales y Pereira-, de  acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  tengan origen en un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente. Primero, se evidencia que el escrito  genitor está dirigido al «JUZGADO  PROMISCUO MUNICIPAL DE SUPÍA – CALDAS»  por  ser «el  domicilio de las partes»4.  Y segundo, se  destaca que el Juzgado de Supía avocó el conocimiento  de la causa y si bien -con auto del 2 de mayo de 2023- decretó  la nulidad de lo actuado, ello iba desde la notificación de la  demanda y no desde el auto admisorio. Así las cosas, no le era  dable a dicho funcionario judicial separarse a su arbitrio del  conocimiento del asunto. Máxime, cuando el extremo pasivo no  alegó la falta de competencia de este en la contestación  de la demanda, escrito de excepciones previas ni en su solicitud de  nulidad. Al respecto, la Sala ha manifestado que:  

…al  juzgador en línea de principio, le está vedado  sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que  inicialmente asumió, pues  una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso.  Dicho de otro modo, en virtud del principio de la perpetuatio  jurisdictionis, una vez establecida la competencia territorial,  atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las  ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no  extinguen la competencia del juez que aprehendió el  conocimiento del asunto.  

Si el  demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al  propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento  de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las  partes.  Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto,  del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad,  existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda  civil, son las determinantes de la competencia prácticamente  para todo el curso del negocio.  (Auto del 1º de octubre de 2012, expediente 1432; reiterado en  AC2123-2014, rad. 2014-00723-00; AC051-2016, rad. 2015-02913-00;  AC020- 2019, rad. 2018-03772-00; AC3905-2022, 31 de agosto, rad.  2022-02257-00) (Se subraya).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Promiscuo  Municipal de Supía es el competente para conocer del proceso  de la referencia.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Tercero  Civil Municipal de Pereira.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          21-32, archivo “02Demanda.pdf”.   

2          Archivo          “46RechazaporCompetencia.pdf”.  

3          Archivo          “50AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf”.  

4          Folio          21-32, archivo “02Demanda.pdf”.       

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