AC 3074 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3074-2023 (2023-03005-00)

        

AC3074-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03005-00  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide la  solicitud de nulidad presentada por Juan Carlos Bateca Duarte frente  al auto AC2851-2023 proferido el 26 de septiembre de 2023.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El actor  impetró recurso extraordinario de revisión contra la  sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 26 de julio de 2021.  

2. El medio  impugnatorio fue inadmitido por el Magistrado Sustanciador con  proveído del 29 de agosto hogaño1.  Luego, comoquiera que el término otorgado al gestor para  subsanar el libelo transcurrió en silencio, con providencia  AC2851-2023 del 26  de septiembre del  año en curso2  se rechazó la demanda.  

3. A través  de memorial radicado el 2 de octubre de 20233,  reiterado en escrito del 6 de octubre siguiente4,  el recurrente solicitó «Decretar  la nulidad de todo lo actuado, dado que se configura las causales de  impedimento y recusación explicadas dentro del presente  proveído conforme a la ley y la constitución».  

En sustento de su  alegación, señaló que anteriormente presentó  una acción de tutela contra el fallo proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro del proceso verbal de protección del consumidor  financiero de radicado No. 2020-00457. Sin embargo, enrostró  que el amparo fue resuelto  «con  ponencia de la Dra. Guzmán Álvarez, se evidencia la  participación en la decisión, del Dr. Francisco Ternera  Barrios (…), quien, a su vez, le asignaron por reparto el  Recurso de Revisión contra la Sentencia demanda por vía  de hecho, razones por la cuales debió tramitar su impedimento  (…) al tenor de que, el Magistrado Ternera Barrios, conoció,  y actuó en decisión coherentemente relacionada en la  tutela por vía de hecho, que está conectada con el  objeto del presente Recurso de Revisión».  

Asimismo, apuntaló  que «insistió  en que todas la actuaciones fueran notificadas al correo electrónico,  a razón de mi incapacidad, y la complejidad para acceder a los  aplicativos de la Rama Judicial a razón de los Bloqueos  electrónicos para acceder a paginas oficiales desde otros  país. (Ver solicitud de Notificación). (…) Por  tales razones no ha sido posible acceder al auto inadmite la demanda,  como tampoco al auto que la rechaza.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1. El artículo  134 del Código General del Proceso establece que «las  nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias  antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si  ocurrieren en ella».  Para ello, el recurrente deberá -con fundamento en el inciso  1° del canon 135 ibidem-  «tener  legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y  los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas  que pretenda hacer valer».  Bajo esa línea, el inciso 4° ejusdem  destaca que la solicitud de nulidad se rechazará de plano  cuando «se  funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo  o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que  se proponga después de saneada o por quien carezca de  legitimación».  

2. En el presente  asunto, el actor solicita la nulidad de la decisión con la  cual se rechazó el recurso de revisión el 26 de  septiembre de 2023. Ello, porque estima que esa determinación  vulneró sus prerrogativas constitucionales y procesales.  Arguyó que el Suscrito tuvo que declararse impedido para  conocer del remedio extraordinario propuesto «al  tenor de que, el Magistrado Ternera Barrios, conoció, y actuó  en decisión coherentemente relacionada en la tutela por vía  de hecho, que está conectada con el objeto del presente  Recurso de Revisión».  

Al respecto, se  advierte la improcedencia de la solicitud de nulidad. Pues, los  hechos narrados -presunto impedimento- no se subsume en ninguna de  las causales de invalidación procesal.  

En el punto, esta  Corporación ha señalado que:  

«Si el  que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se  reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque  lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que  estableció el legislador procesal como causantes de  invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera  consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez  planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las  determinadas legal y constitucionalmente» (ATC6234-2015.  Reiterado en ATC1050- 2021)  

No obstante,  tratándose del impedimento enrostrado, resulta pertinente  ilustrar que el fallo de tutela CSJ STC6492-2023 fue declarado  improcedente debido a que el accionante no cumplió con el  requisito de la inmediatez, como tampoco demostró la posible  ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, al no  haber existido ningún pronunciamiento de fondo de cara al  material probatorio o frente a las consideraciones de los jueces de  instancia -como bien lo reconoce el recurrente en su escrito-, no se  afectó la imparcialidad para conocer del referido recurso  extraordinario.  

3. Por otro lado,  si bien el promotor no aduce nulidad por indebida notificación  del auto inadmisorio y el de rechazo del recurso de revisión,  sí reitera su petición de que sea notificado a través  de su correo electrónico. Sobre el particular, deviene  imperioso indicarle que estos proveídos no se encuentra  enlistado en las providencias que deben ser notificadas de manera  personal (art. 290 Código General del Proceso). Por lo tanto,  de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo  9º de la Ley 2213 de 2022, resulta acertado el enteramiento de  este tipo de providencias a través de estado electrónico,  tal como sucedió en el sub  examine5.  

5. En  consecuencia, se rechazará de plano la invalidación  reclamada acorde con lo previsto en el inciso final del canon 135 del  Código General del Proceso, por desconocer los principios de  especificidad y taxatividad.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  RECHAZAR  DE PLANO la  solicitud de nulidad interpuesta frente al auto AC2851-2023  del 26 de septiembre de 2023.  

SEGUNDO. Por  secretaría de la Sala remítase a los recurrentes copia  del expediente digital.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Páginas          1-6, archivo “11001020300020230300500-0009Auto” del          expediente digital.  

2          Páginas          1-4, archivo “11001020300020230300500-0012Auto” del          expediente digital.  

3          Páginas          1-3, archivo “11001020300020230300500-0016Memorial” del          expediente digital.  

4          Páginas 1-3, archivo “11001020300020230300500-0020Memorial”          del expediente digital.  

5          Ver: Estado electrónico No. 164 estado164civil27092023.pdf          (cortesuprema.gov.co) Auto descargable en:          https://ecosistemadigitalindice.cortesuprema.gov.co/api/v1/link/share/6512df69f5e6fd0e04fbcd68

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