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AC3074-2023 (2023-03005-00)
AC3074-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03005-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la solicitud de nulidad presentada por Juan Carlos Bateca Duarte frente al auto AC2851-2023 proferido el 26 de septiembre de 2023.
I. ANTECEDENTES
1. El actor impetró recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de julio de 2021.
2. El medio impugnatorio fue inadmitido por el Magistrado Sustanciador con proveído del 29 de agosto hogaño1. Luego, comoquiera que el término otorgado al gestor para subsanar el libelo transcurrió en silencio, con providencia AC2851-2023 del 26 de septiembre del año en curso2 se rechazó la demanda.
3. A través de memorial radicado el 2 de octubre de 20233, reiterado en escrito del 6 de octubre siguiente4, el recurrente solicitó «Decretar la nulidad de todo lo actuado, dado que se configura las causales de impedimento y recusación explicadas dentro del presente proveído conforme a la ley y la constitución».
En sustento de su alegación, señaló que anteriormente presentó una acción de tutela contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal de protección del consumidor financiero de radicado No. 2020-00457. Sin embargo, enrostró que el amparo fue resuelto «con ponencia de la Dra. Guzmán Álvarez, se evidencia la participación en la decisión, del Dr. Francisco Ternera Barrios (…), quien, a su vez, le asignaron por reparto el Recurso de Revisión contra la Sentencia demanda por vía de hecho, razones por la cuales debió tramitar su impedimento (…) al tenor de que, el Magistrado Ternera Barrios, conoció, y actuó en decisión coherentemente relacionada en la tutela por vía de hecho, que está conectada con el objeto del presente Recurso de Revisión».
Asimismo, apuntaló que «insistió en que todas la actuaciones fueran notificadas al correo electrónico, a razón de mi incapacidad, y la complejidad para acceder a los aplicativos de la Rama Judicial a razón de los Bloqueos electrónicos para acceder a paginas oficiales desde otros país. (Ver solicitud de Notificación). (…) Por tales razones no ha sido posible acceder al auto inadmite la demanda, como tampoco al auto que la rechaza.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella». Para ello, el recurrente deberá -con fundamento en el inciso 1° del canon 135 ibidem- «tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer». Bajo esa línea, el inciso 4° ejusdem destaca que la solicitud de nulidad se rechazará de plano cuando «se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».
2. En el presente asunto, el actor solicita la nulidad de la decisión con la cual se rechazó el recurso de revisión el 26 de septiembre de 2023. Ello, porque estima que esa determinación vulneró sus prerrogativas constitucionales y procesales. Arguyó que el Suscrito tuvo que declararse impedido para conocer del remedio extraordinario propuesto «al tenor de que, el Magistrado Ternera Barrios, conoció, y actuó en decisión coherentemente relacionada en la tutela por vía de hecho, que está conectada con el objeto del presente Recurso de Revisión».
Al respecto, se advierte la improcedencia de la solicitud de nulidad. Pues, los hechos narrados -presunto impedimento- no se subsume en ninguna de las causales de invalidación procesal.
En el punto, esta Corporación ha señalado que:
«Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente» (ATC6234-2015. Reiterado en ATC1050- 2021)
No obstante, tratándose del impedimento enrostrado, resulta pertinente ilustrar que el fallo de tutela CSJ STC6492-2023 fue declarado improcedente debido a que el accionante no cumplió con el requisito de la inmediatez, como tampoco demostró la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, al no haber existido ningún pronunciamiento de fondo de cara al material probatorio o frente a las consideraciones de los jueces de instancia -como bien lo reconoce el recurrente en su escrito-, no se afectó la imparcialidad para conocer del referido recurso extraordinario.
3. Por otro lado, si bien el promotor no aduce nulidad por indebida notificación del auto inadmisorio y el de rechazo del recurso de revisión, sí reitera su petición de que sea notificado a través de su correo electrónico. Sobre el particular, deviene imperioso indicarle que estos proveídos no se encuentra enlistado en las providencias que deben ser notificadas de manera personal (art. 290 Código General del Proceso). Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, resulta acertado el enteramiento de este tipo de providencias a través de estado electrónico, tal como sucedió en el sub examine5.
5. En consecuencia, se rechazará de plano la invalidación reclamada acorde con lo previsto en el inciso final del canon 135 del Código General del Proceso, por desconocer los principios de especificidad y taxatividad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad interpuesta frente al auto AC2851-2023 del 26 de septiembre de 2023.
SEGUNDO. Por secretaría de la Sala remítase a los recurrentes copia del expediente digital.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Páginas 1-6, archivo “11001020300020230300500-0009Auto” del expediente digital.
2 Páginas 1-4, archivo “11001020300020230300500-0012Auto” del expediente digital.
3 Páginas 1-3, archivo “11001020300020230300500-0016Memorial” del expediente digital.
4 Páginas 1-3, archivo “11001020300020230300500-0020Memorial” del expediente digital.
5 Ver: Estado electrónico No. 164 estado164civil27092023.pdf (cortesuprema.gov.co) Auto descargable en: https://ecosistemadigitalindice.cortesuprema.gov.co/api/v1/link/share/6512df69f5e6fd0e04fbcd68