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STC11278-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11278-2023
Radicación No. 05001-22-03-000-2023-00458-01
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior Medellín el 15 de septiembre de 2023, en la acción de tutela que Tronex SAS promovió contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados CIC LIBI SAS, el Grupo de Expertos en Gestión en Innovación SAS (Gextión) y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo 2021-00062.
ANTECEDENTES
Manifestó que, la sociedad CIC LIBI SAS, promovió demanda ejecutiva en su contra, en la que persigue el cobro de la factura «GX-25» que, según afirmó la demandante le fue endosada.
Afirmó que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, profirió mandamiento de pago el 16 de noviembre de 2021, por la suma de $429’255.454 e intereses de mora a la tasa legal desde el 22 de noviembre de 2017 y hasta que se pague totalmente la obligación.
Indicó que recurrió la decisión en reposición y formuló los siguientes reparos, «i) Existencia de una decisión judicial anterior (ejecutoriada) que dispuso que la factura GX-25 no es título ejecutivo; ii.) La factura GX-25 no es título ejecutivo: incumplimiento de los requisitos formales de la factura como título valor; iii.) No hubo aceptación tácita de la factura GX-25 por parte de TRONEX; iv.) C.I.C. LIBI no es el legítimo tenedor de la factura GX-25; v.) Inexistencia o ineficacia de la factura GX-25; vi.) Ausencia de fundamento para librar mandamiento de pago o, en todo caso, para cobrar intereses de mora desde noviembre de 2017; vii) Caducidad de la acción cambiaria», recurso que resolvió el 16 de noviembre de 2022.
Explicó que en la misma fecha formuló recurso de reposición y solicitud de adición de la mencionada providencia, al considerar que algunos de los motivos de inconformidad no fueron resueltos, que fueron resueltos en auto de 9 de marzo de 2023.
Consideró que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho, al no haber tenido en cuenta un precedente judicial en el que se dijo que la Factura GX-25 no es título ejecutivo, y porque no resolvió sobre otros motivos de inconformidad formulados contra el mandamiento de pago.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, ordenar «al Juzgado 9 Civil del Circuito de Medellín que resuelva, en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 05001310300920210006200, los ocho motivos de inconformidad planteados por TRONEX en su recurso de reposición contra el mandamiento de pago».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, además de remitir el link de acceso al proceso ejecutivo 2021-00062, informó, que, todas las peticiones elevadas por la sociedad accionante han sido resueltas conforme a derecho y solicitó negar el amparo porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de la reclamante.
Indicó que, en providencia de 4 de septiembre de 2023 revocó la decisión proferida el 9 de marzo de 2023, que había rechazado «la contestación de la demanda» (sic) y los medios exceptivos propuestos por extemporáneos, providencia en la que se hace alusión al precedente mencionado por el accionante y refiere que las excepciones propuestas serán resueltas, una vez se haya corrido traslado de estas a la parte ejecutante.
2. La sociedad CIC LIBI SAS, manifestó que los cuestionamientos de la accionante fueron resueltos, y se le indicó que la cosa juzgada, la falta de legitimación en la causa y la caducidad de la acción cambiaria, son excepciones de mérito, establecidas en el artículo 784 del Código de Comercio que debían ser alegadas «en la contestación de la demanda», actuación, que la sociedad demandada no realizó por lo que le precluyó dicha oportunidad.
Refirió que aun cuando era procedente la interposición de recursos frente al auto que decidió no adicionar lo requerido por el hoy accionante, no interpuso recurso alguno, y solicitó, que el amparo se declare improcedente ante la ausencia del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad que exige.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín, negó las pretensiones al considerar que la actuación del Juzgado accionado no es arbitraria, y explicó,
«La tutelante considera que la señora juez accionada no resolvió los reparos que hizo en su recurso de reposición. Sin embargo, observa esta Sala que, lo echado de menos en realidad fue decidido. El actor de tutela dentro de la causa 050013103009 2021-00062 00, pretendía se revocare el mandamiento ejecutivo alegando la aplicación de un precedente horizontal, falta de legitimación en la causa por activa y caducidad del título valor, lo que la autoridad querella claramente desestimó por considerar que ninguno de ellos es requisito formal del título ejecutivo. Y respecto de los demás (ausencia del nombre, identificación o firma de quien recibió la factura GX-25; la fecha en que se prestaron los servicios allí mentados; su aceptación tácita, su inexistencia o ineficacia), la accionada señaló: «allí se encuentra plasmadas expresadas con claridad la de expedición o creación de la factura, la que se indica 2017-11-21, vencimiento 2017-11-21 y de recibo de la factura 21 noviembre 2017, según sello impuesto en el documento por TRONEXCODISCOS … En lo referente a la ausencia de la indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla, considerando el recurrente que el sello impuesto en la factura GX-25 no cumple o no guarda correspondencia con ese requisito del numeral 2 del Art. 774 del Cód. de Comercio, debe decirse que, (…) aquel sello impuesto por TRONEXCODISCOS cumpla el requisito formal echado de mensos por el recurrente … En cuanto a la aceptación, [indicó que,] sin elemento de prueba traído por el recurrente que permita establecer su desconocimiento de la factura dentro del anterior plazo (3 días a su recepción), esa exigencia legal se entiende por ahora cumplida con aquel sello de recibido por TRONEX-CODISCOS». Por consiguiente, la señora juez consideró que el título adosado cumple los respectivos requisitos de forma; argumentación que, para esta Sala, no resulta antojada, caprichosa o abiertamente arbitraria. Al contrario, resulta coherente y razonable conforme a la normatividad vigente: artículos 422, 430 inciso 2º -ambos del CGP-, 621 y 772 del Código de Comercio».
Agregó que, en cuanto a la providencia de 9 marzo 2023, que rechazó por improcedente del recurso de reposición contra el auto que resuelve idéntico recurso, «ningún reparo de índole constitucional se advierte. Allí nítidamente se le dijo a la tutelante que, en el auto que resolvió su reposición contra el mandamiento de pago, no existían hechos nuevos que fueron susceptibles de un nuevo disenso horizontal, argumento que guarda armonía con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 318 del CGP».
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Tronex SAS cuestiona que, en el proceso ejecutivo promovido en su contra, las providencias por las cuales el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del mandamiento de pago y, la solicitud de adición y el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior.
3. Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierte lo siguiente,
3.1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, en providencia del 16 de noviembre de 2021 libró mandamiento de pago con fundamento en la factura GX-25 por la suma de $429’225.454, más los intereses moratorios que dicho capital haya generado desde el 22 de noviembre de 2017 y hasta que se realice el pago total de la obligación los cuales deben ser liquidados a la tasa máxima legal, señala en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.
3.2. El 23 de marzo de 2023 a través de apoderado, la sociedad Tronex SAS, se notificó del auto de apremio, así mismo se le remitió el link de acceso al expediente 05001310300920210006200 al correo electrónico alejandro@velasquezcadavid.com.
3.3 El 28 de marzo de 2022, la ejecutada y aquí accionante, interpuso recurso de reposición frente al mandamiento de pago en el que formuló los siguientes reparos, «i) Existencia de una decisión judicial anterior (ejecutoriada) que dispuso que la factura GX-25 no es título ejecutivo, ii.) La factura GX-25 no es título ejecutivo: incumplimiento de los requisitos formales de la factura como título valor, iii.) No hubo aceptación tácita de la factura GX-25 por parte de TRONEX, iv.) C.I.C. LIBI no es el legítimo tenedor de la factura GX-25; v.) Inexistencia o ineficacia de la factura GX-25, vi.) Ausencia de fundamento para librar mandamiento de pago o, en todo caso, para cobrar intereses de mora desde noviembre de 2017 y, vii) Caducidad de la acción cambiaria».
3.4 El Juzgado de conocimiento en providencia de 6 de noviembre de 2022, negó el recurso con fundamento en que,
«se plantean dentro de aquellos reparos … tres situaciones que no corresponden a exigencias formales como son: -. Existencia de una decisión anterior y ejecutoriada donde la factura GX-25 se afirmó de ella, no es título ejecutivo; -. C.I.C. LIBI S.A.S. no es la tenedora legítima de dicha factura -. Caducidad de la acción cambiaria. Por consiguiente, tratándose de aspectos que atañen al fondo del asunto y concretamente excepciones de naturaleza cambiaria contempladas en el art. 784 del C. de Comercio, releva al juzgado de realizar pronunciamiento alguno sobre ellas, limitándose el estudio y valoración solo a aquellas inconformidades planteadas como requisitos formales, que serán los reparos restantes»
A lo anterior agregó,
(…) Al analizar el documento sometido a estudio nuevamente en virtud del recurso formulado por la sociedad ejecutada, encuentra esta agencia judicial que de cara a la normativa explicada, el mismo sí cumple con los requisitos formales de contener tres fechas, pues, allí se encuentra plasmadas expresadas con claridad la de expedición o creación de la factura, la que se indica 2017-11- 21, vencimiento 2017-11-21 y de recibo de la factura 21 noviembre 2017, según sello impuesto en el documento por TRONEX-CODISCOS. Por consiguiente, se cumple la exigencia de la norma que establece debe contener tres fechas. Incluso, la afirmación que la censura hace para atacar los requisitos formales del referido documento, en cuanto se plasma allí la misma fecha de creación y de vencimiento, no resta al cumplimiento de la forma, dado que, bien puede suceder, sea pagadera el mismo día de su expedición, contra entrega.
En lo referente a la ausencia de la indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla, considerando el recurrente que el sello impuesto en la factura GX-25 no cumple o no guarda correspondencia con ese requisito del numeral 2 del Art. 774 del Cód. de Comercio, debe decirse que, (…) aquel sello impuesto por TRONEX-CODISCOS cumpla el requisito formal echado de mensos por el recurrente» (…)
En cuanto a la aceptación, ha de señalarse, por su ligadura a la firma de quien recibe es el art. 773 del Régimen comercial modificado por la Ley 1231 de 2008 y Ley 1676 de 2013, quienes al respecto han reglado que: (…) En consecuencia, sin elemento de prueba traído por el recurrente que permita establecer su desconocimiento de la factura dentro del anterior plazo (3 días a su recepción), esa exigencia legal se entiende por ahora cumplida con aquel 4 sello de recibido por TRONEX-CODISCOS»
Igualmente negó la aclaración frente al auto de 28 de abril de 2022, ordenó que una vez ejecutoriada esa providencia, se resolviera el recurso de reposición contra el auto mencionado, dispuso incorporar al expediente y poner en conocimiento de las partes las respuestas dadas por diferentes entidades bancarias y la DIAN frente a requerimientos anteriores, negó la solicitud de expedición de oficios de levantamiento de medidas cautelares y, tuvo por desistida la petición de imposición de sanción formulada por la parte demandada.
3.5 Contra esa providencia, la sociedad aquí accionante interpuso recurso de reposición, en el que indicó que el Juzgado accionado omitió resolver sobre los siguientes puntos de inconformidad, «i.) Existencia de una decisión anterior y ejecutoriada donde respecto de la factura GX-25 se afirmó, que ella, no es título ejecutivo; ii.) LIBI S.A.S. no es la tenedora legítima de dicha factura; y iii.) Caducidad de la acción cambiaria. También solicitó se adicionará la decisión, pues en su sentir no se resolvió sobre tres puntos de inconformidad: i.) La factura GX-25 no es título ejecutivo: incumplimiento de los requisitos formales de la factura como título valor; ii.) No hubo aceptación tácita de la factura GX-25 por TRONEX; y iii.) ausencia de fundamento para librar mandamiento de pago o, en todo caso, para cobrar intereses de mora desde noviembre de 2017».
3.6 En providencia de 9 de marzo de 2023, el Juzgado de conocimiento, rechazó por improcedente el recurso formulado, así como la solicitud de adición al considerar que no se ciñe a las exigencias del artículo 287 del Código General del Proceso, negó la solicitud de reducción de embargos y, rechazó por extemporánea la contestación de la demanda, y en tales términos manifestó,
«1. Se formula RECURSO DE REPOSICION por la parte demandada contra el auto del 16 de noviembre de 2022, recurso que se RECHAZA por improcedente. Como lo dispone el artículo 318 inciso 4° del Código General del Proceso, el auto que decide el recurso de reposición como es acá el atacado, no es susceptible de ningún recurso; adicional se advierte que los reparos del recurrente no contienen puntos nuevos que den lugar a revisar nuevamente la decisión recurrida inicialmente.
2. Se RECHAZA la solicitud de ADICIÓN de la providencia con data 16 de noviembre de 2022 elevada por la parte demandada. Dice el art. 287 del C. G. del P. que ésta procede cuando la providencia “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse …, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. (…)” Bajo ese lineamiento, la solicitud de adición del auto no hace referencia a puntos sobre los cuales se omitió resolver en el proveído objeto de complementación. Por el contrario, allí se plantea la inconformidad frente a dicha probanza. Nótese como los puntos a que refiere en el escrito de adición, fueron abordados por el Despacho en tanto, esta solicitud de complemento, se enfoca en atacar cada uno de ellos. Por con siguiente, no es de recibo esa solicitud de adición por no ceñirse a la exigencia legal».
Inconforme la ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en los que solicitó se revocara la decisión y en su lugar se tuviera por presentada en tiempo la contestación de la demanda.
3.7 Mediante auto de 4 de septiembre de 2023, el accionado decidió, reponer el auto del 9 de marzo de 2023, ordenó incorporar la contestación de la demanda y las excepciones de mérito formuladas por Tronex SAS y, ordenó correr traslado de las defensas a la demandante.
4. De acuerdo con lo anterior, resulta claro, que la presente acción de tutela es prematura.
Lo anterior por cuanto, la sociedad accionante cuestiona el hecho que algunos de los reparos formulados contra del mandamiento de pago no fueron resueltos por el Juzgado accionado al considerar que correspondían a excepciones de mérito que deben ser resueltas en la sentencia y porque otros puntos fueron resueltos de manera parcial.
Al revisar la contestación de la demanda y confrontarla con el escrito contentivo del recurso de reposición formulado en contra del mandamiento de pago, y frente a los cuales no decidió el Juzgado, fueron íntegramente reproducidos en la réplica de la demanda, por lo que tal y como previamente lo había afirmado el accionado, sobre tales excepciones de mérito deberá resolver en el momento de proferir la sentencia correspondiente.
El artículo 430 del Código General del Proceso establece que los requisitos formales del título, deben ser cuestionados a través del recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, no obstante lo anterior, no es un obstáculo para el Juez, en el momento de proferir sentencia vuelva a revisar los requisitos tanto formales como sustanciales del título que fundamenta la ejecución, así lo ha entendido de manera reiterada esta Sala (CSJ.STC 1121-2015, STC 20186-2017, STC 11143-2018 y STC2778-2018, entre otras), más aún, cuando son cuestionados a través de las excepciones de mérito propuestas por la aquí accionante.
De acuerdo con lo que viene de mencionarse y teniendo en cuenta que los puntos objeto de controversia deben ser nuevamente evaluados al momento de proferirse la sentencia, resulta entonces la acción de tutela prematura, pues el mencionado debate aún no ha sido resuelto de manera definitiva por el juez natural, así lo ha considerado esta Corte en casos similares al aquí planteado (CSJ.STC 1121-2015, STC 20186-2017, STC 11143-2018, STC2778-2018 y STC9529-2023 entre otras).
5. En otras oportunidades, frente a la interposición prematura de la acción de tutela, esta Sala ha señalado «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y STC5160-2023).
6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)