STC11278 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11278-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11278-2023  

Radicación  No. 05001-22-03-000-2023-00458-01  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior Medellín el 15 de septiembre de  2023, en la acción de tutela que Tronex SAS promovió  contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron citados CIC LIBI SAS, el Grupo de Expertos en Gestión  en Innovación SAS (Gextión) y los demás  intervinientes en el proceso  ejecutivo 2021-00062.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  que, la sociedad CIC LIBI SAS, promovió demanda ejecutiva en  su contra, en la que persigue el cobro de la factura «GX-25»  que, según afirmó la demandante le fue endosada.  

Afirmó  que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, profirió  mandamiento de pago el 16 de noviembre de 2021, por la suma de  $429’255.454 e intereses de mora a la tasa legal desde el 22 de  noviembre de 2017 y hasta que se pague totalmente la obligación.  

Indicó  que recurrió la decisión en reposición y formuló  los siguientes reparos, «i)  Existencia de una decisión judicial anterior (ejecutoriada)  que dispuso que la factura GX-25 no es título ejecutivo; ii.)  La  factura GX-25 no es título ejecutivo: incumplimiento de los  requisitos formales de la factura como título valor; iii.)  No  hubo aceptación tácita de la factura GX-25 por parte de  TRONEX; iv.)  C.I.C. LIBI no es el legítimo tenedor de la factura GX-25; v.)  Inexistencia  o ineficacia de la factura GX-25; vi.)  Ausencia  de fundamento para librar mandamiento de pago o, en todo caso, para  cobrar intereses de mora desde noviembre de 2017; vii)  Caducidad de la acción cambiaria»,  recurso que resolvió el 16 de noviembre de 2022.  

Explicó  que en la misma fecha formuló recurso de reposición y  solicitud de adición de la mencionada providencia, al  considerar que algunos de los motivos de inconformidad no fueron  resueltos, que fueron resueltos en auto de 9 de marzo de 2023.  

Consideró  que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho, al  no haber tenido en cuenta un precedente judicial en el que se dijo  que la Factura GX-25 no es título ejecutivo, y porque no  resolvió sobre otros motivos de inconformidad formulados  contra el mandamiento de pago.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó, ordenar «al  Juzgado 9 Civil del Circuito de Medellín que resuelva, en el  trámite del proceso ejecutivo con radicado  05001310300920210006200, los ocho motivos de inconformidad planteados  por TRONEX en su recurso de reposición contra el mandamiento  de pago».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.  El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, además  de remitir el link  de  acceso al proceso ejecutivo 2021-00062, informó, que, todas  las peticiones elevadas por la sociedad accionante han sido resueltas  conforme a derecho y solicitó negar el amparo porque no ha  vulnerado los derechos fundamentales de la reclamante.  

Indicó  que, en providencia de 4 de septiembre de 2023 revocó la  decisión proferida el 9 de marzo de 2023, que había  rechazado «la  contestación de la demanda»  (sic) y los medios exceptivos propuestos por extemporáneos,  providencia en la que se hace alusión al precedente mencionado  por el accionante y refiere que las excepciones propuestas serán  resueltas, una vez se haya corrido traslado de estas a la parte  ejecutante.  

2.  La  sociedad CIC LIBI SAS, manifestó que los cuestionamientos de  la accionante fueron resueltos, y se le indicó que la cosa  juzgada, la falta de legitimación en la causa y la caducidad  de la acción cambiaria, son excepciones de mérito,  establecidas en el artículo 784 del Código de Comercio  que debían ser alegadas «en  la contestación de la demanda»,  actuación, que la sociedad demandada no realizó por lo  que le precluyó dicha oportunidad.  

Refirió que  aun cuando era procedente la interposición de recursos frente  al auto que decidió no adicionar lo requerido por el hoy  accionante, no interpuso recurso alguno, y solicitó, que el  amparo se declare improcedente ante la ausencia del cumplimiento del  requisito de la subsidiariedad que exige.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Medellín, negó las pretensiones al  considerar que la actuación del Juzgado accionado no es  arbitraria, y explicó,  

«La  tutelante considera que la señora juez accionada no resolvió  los reparos que hizo en su recurso de reposición. Sin embargo,  observa esta Sala que, lo echado de menos en realidad fue decidido.  El actor de tutela dentro de la causa 050013103009 2021-00062 00,  pretendía se revocare el mandamiento ejecutivo alegando la  aplicación de un precedente horizontal, falta de legitimación  en la causa por activa y caducidad del título valor, lo que la  autoridad querella claramente desestimó por considerar que  ninguno de ellos es requisito formal del título ejecutivo. Y  respecto de los demás (ausencia del nombre, identificación  o firma de quien recibió la factura GX-25; la fecha en que se  prestaron los servicios allí mentados; su aceptación  tácita, su inexistencia o ineficacia), la accionada señaló:  «allí  se encuentra plasmadas expresadas con claridad la de expedición  o creación de la factura, la que se indica 2017-11-21,  vencimiento 2017-11-21 y de recibo de la factura 21 noviembre 2017,  según sello impuesto en el documento por TRONEXCODISCOS …  En lo referente a la ausencia de la indicación del nombre, o  identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla,  considerando el recurrente que el sello impuesto en la factura GX-25  no cumple o no guarda correspondencia con ese requisito del numeral 2  del Art. 774 del Cód. de Comercio, debe decirse que, (…)  aquel sello impuesto por TRONEXCODISCOS cumpla el requisito formal  echado de mensos por el recurrente … En cuanto a la  aceptación, [indicó que,] sin elemento de prueba traído  por el recurrente que permita establecer su desconocimiento de la  factura dentro del anterior plazo (3 días a su recepción),  esa exigencia legal se entiende por ahora cumplida con aquel sello de  recibido por TRONEX-CODISCOS».  Por consiguiente, la señora juez consideró que el  título adosado cumple los respectivos requisitos de forma;  argumentación que, para esta Sala, no resulta antojada,  caprichosa o abiertamente arbitraria. Al contrario, resulta coherente  y razonable conforme a la normatividad vigente: artículos 422,  430 inciso 2º -ambos del CGP-, 621 y 772 del Código de  Comercio».  

Agregó  que, en  cuanto a la providencia de 9 marzo 2023, que rechazó por  improcedente del recurso de reposición contra el auto que  resuelve idéntico recurso,  «ningún reparo de índole constitucional se  advierte. Allí nítidamente se le dijo a la tutelante  que, en el auto que resolvió su reposición contra el  mandamiento de pago, no existían hechos nuevos que fueron  susceptibles de un nuevo disenso horizontal, argumento que guarda  armonía con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo  318 del CGP».  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Tronex  SAS cuestiona que, en el proceso ejecutivo promovido en su contra,  las providencias por las cuales el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Medellín,  resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra  del mandamiento de pago y, la solicitud de adición y el  recurso de reposición interpuesto en contra del anterior.  

3.  Revisada la queja y el expediente digital  allegado a este trámite, se  advierte  lo siguiente,  

3.1.  El  Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Medellín, en providencia  del 16 de noviembre de 2021 libró mandamiento de pago con  fundamento en la factura GX-25 por la suma de $429’225.454, más  los intereses moratorios que dicho capital haya generado desde el 22  de noviembre de 2017 y hasta que se realice el pago total de la  obligación los cuales deben ser liquidados a la tasa máxima  legal, señala en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.  

3.2.  El 23 de marzo de 2023 a través de apoderado, la sociedad  Tronex SAS, se notificó del auto de apremio, así mismo  se le remitió el link  de acceso al expediente 05001310300920210006200 al correo electrónico  alejandro@velasquezcadavid.com.  

3.3  El 28 de marzo de 2022, la ejecutada y aquí accionante,  interpuso recurso de reposición frente al mandamiento de pago  en el que formuló los siguientes reparos, «i)  Existencia  de una decisión judicial anterior (ejecutoriada) que dispuso  que la factura GX-25 no es título ejecutivo, ii.)  La factura GX-25 no es título ejecutivo: incumplimiento de los  requisitos formales de la factura como título valor, iii.)  No hubo aceptación tácita de la factura GX-25 por parte  de TRONEX, iv.)  C.I.C. LIBI no es el legítimo tenedor de la factura GX-25; v.)  Inexistencia o ineficacia de la factura GX-25, vi.)  Ausencia de fundamento para librar mandamiento de pago o, en todo  caso, para cobrar intereses de mora desde noviembre de 2017 y, vii)  Caducidad de la acción cambiaria».  

3.4  El Juzgado de conocimiento en providencia de 6 de noviembre de 2022,  negó el recurso con fundamento en que,  

«se  plantean dentro de aquellos reparos … tres situaciones que no  corresponden a exigencias formales como son: -. Existencia de una  decisión anterior y ejecutoriada donde la factura GX-25 se  afirmó de ella, no es título ejecutivo; -. C.I.C. LIBI  S.A.S. no es la tenedora legítima de dicha factura -.  Caducidad de la acción cambiaria. Por consiguiente, tratándose  de aspectos que atañen al fondo del asunto y concretamente  excepciones de naturaleza cambiaria contempladas en el art. 784 del  C. de Comercio, releva al juzgado de realizar pronunciamiento alguno  sobre ellas, limitándose el estudio y valoración solo a  aquellas inconformidades planteadas como requisitos formales, que  serán los reparos restantes»  

A lo  anterior agregó,  

(…)  Al analizar el documento sometido a estudio nuevamente en virtud del  recurso formulado por la sociedad ejecutada, encuentra esta agencia  judicial que de cara a la normativa explicada, el mismo sí  cumple con los requisitos formales de contener tres fechas, pues,  allí se encuentra plasmadas expresadas con claridad la de  expedición o creación de la factura, la que se indica  2017-11- 21, vencimiento 2017-11-21 y de recibo de la factura 21  noviembre 2017, según sello impuesto en el documento por  TRONEX-CODISCOS. Por consiguiente, se cumple la exigencia de la norma  que establece debe contener tres fechas. Incluso, la afirmación  que la censura hace para atacar los requisitos formales del referido  documento, en cuanto se plasma allí la misma fecha de creación  y de vencimiento, no resta al cumplimiento de la forma, dado que,  bien puede suceder, sea pagadera el mismo día de su  expedición, contra entrega.  

En  lo referente a la ausencia de la indicación del nombre, o  identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla,  considerando el recurrente que el sello impuesto en la factura GX-25  no cumple o no guarda correspondencia con ese requisito del numeral 2  del Art. 774 del Cód. de Comercio, debe decirse que, (…)  aquel sello impuesto por TRONEX-CODISCOS cumpla el requisito formal  echado de mensos por el recurrente» (…)  

En  cuanto a la aceptación, ha de señalarse, por su  ligadura a la firma de quien recibe es el art. 773 del Régimen  comercial modificado por la Ley 1231 de 2008 y Ley 1676 de 2013,  quienes al respecto han reglado que: (…) En consecuencia, sin  elemento de prueba traído por el recurrente que permita  establecer su desconocimiento de la factura dentro del anterior plazo  (3 días a su recepción), esa exigencia legal se  entiende por ahora cumplida con aquel 4 sello de recibido por  TRONEX-CODISCOS»  

Igualmente  negó la aclaración frente al auto de 28 de abril de  2022, ordenó que una vez ejecutoriada esa providencia, se  resolviera el recurso de reposición contra el auto mencionado,  dispuso incorporar al expediente y poner en conocimiento de las  partes las respuestas dadas por diferentes entidades bancarias y la  DIAN frente a requerimientos anteriores, negó la solicitud de  expedición de oficios de levantamiento de medidas cautelares  y, tuvo por desistida la petición de imposición de  sanción formulada por la parte demandada.  

3.5  Contra esa providencia, la sociedad aquí accionante interpuso  recurso de reposición, en el que indicó que el Juzgado  accionado omitió resolver sobre los siguientes puntos de  inconformidad, «i.)  Existencia de una decisión anterior y ejecutoriada donde  respecto de la factura GX-25 se afirmó, que ella, no es título  ejecutivo; ii.)  LIBI S.A.S. no es la tenedora legítima de dicha factura; y  iii.)  Caducidad de la acción cambiaria. También solicitó  se adicionará la decisión, pues en su sentir no se  resolvió sobre tres puntos de inconformidad: i.)  La factura GX-25 no es título ejecutivo: incumplimiento de los  requisitos formales de la factura como título valor; ii.)  No hubo aceptación tácita de la factura GX-25 por  TRONEX; y iii.)  ausencia de fundamento para librar mandamiento de pago o, en todo  caso, para cobrar intereses de mora desde noviembre de 2017».  

3.6  En providencia de 9 de marzo de 2023, el Juzgado de conocimiento,  rechazó por improcedente el recurso formulado, así como  la solicitud de adición al considerar que no se ciñe a  las exigencias del artículo 287 del Código General del  Proceso, negó la solicitud de reducción de embargos y,  rechazó por extemporánea la contestación de la  demanda, y en tales términos manifestó,  

«1.  Se formula RECURSO DE REPOSICION por la parte demandada contra el  auto del 16 de noviembre de 2022, recurso que se RECHAZA por  improcedente. Como lo dispone el artículo 318 inciso 4°  del Código General del Proceso, el auto que decide el recurso  de reposición como es acá el atacado, no es susceptible  de ningún recurso; adicional se advierte que los reparos del  recurrente no contienen puntos nuevos que den lugar a revisar  nuevamente la decisión recurrida inicialmente.  

2.  Se RECHAZA la solicitud de ADICIÓN de la providencia con data  16 de noviembre de 2022 elevada por la parte demandada. Dice el art.  287 del C. G. del P. que ésta procede cuando la providencia  “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o  sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía  ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse …,  dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada  en la misma oportunidad (…) Los autos solo podrán  adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a  solicitud de parte presentada en el mismo término. (…)”  Bajo ese lineamiento, la solicitud de adición del auto no hace  referencia a puntos sobre los cuales se omitió resolver en el  proveído objeto de complementación. Por el contrario,  allí se plantea la inconformidad frente a dicha probanza.  Nótese como los puntos a que refiere en el escrito de adición,  fueron abordados por el Despacho en tanto, esta solicitud de  complemento, se enfoca en atacar cada uno de ellos. Por con  siguiente, no es de recibo esa solicitud de adición por no  ceñirse a la exigencia legal».  

Inconforme  la ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio de  apelación, en los que solicitó  se revocara la decisión y en su lugar se tuviera por  presentada en tiempo la contestación de la demanda.  

3.7  Mediante auto de 4 de septiembre de 2023, el accionado decidió,  reponer el auto del 9 de marzo de 2023, ordenó incorporar la  contestación de la demanda y las excepciones de mérito  formuladas por Tronex SAS y, ordenó correr traslado de las  defensas a la demandante.  

4.   De acuerdo con lo anterior, resulta claro, que la presente acción  de tutela es prematura.  

Lo  anterior por cuanto, la sociedad accionante cuestiona el hecho que  algunos de los reparos formulados contra del mandamiento de pago no  fueron resueltos por el Juzgado accionado al considerar que  correspondían a excepciones de mérito que deben ser  resueltas en la sentencia y porque otros puntos fueron resueltos de  manera parcial.  

Al  revisar la contestación de la demanda y confrontarla con el  escrito contentivo del recurso de reposición formulado en  contra del mandamiento de pago, y frente a los cuales no decidió  el Juzgado, fueron íntegramente reproducidos en la réplica  de la demanda, por lo que tal y como previamente lo había  afirmado el accionado, sobre tales excepciones de mérito  deberá resolver en el momento de proferir la sentencia  correspondiente.  

El  artículo 430 del Código General del Proceso establece  que los requisitos formales del título, deben ser cuestionados  a través del recurso de reposición en contra del  mandamiento de pago, no obstante lo anterior, no es un obstáculo  para el Juez, en el momento de proferir sentencia vuelva a revisar  los requisitos tanto formales como sustanciales del título que  fundamenta la ejecución, así lo ha entendido de manera  reiterada esta Sala (CSJ.STC  1121-2015, STC 20186-2017, STC 11143-2018 y STC2778-2018, entre  otras),  más aún, cuando son cuestionados a través de las  excepciones de mérito propuestas por la aquí  accionante.  

De  acuerdo con lo que viene de mencionarse y teniendo en cuenta que los  puntos objeto de controversia deben ser nuevamente evaluados al  momento de proferirse la sentencia, resulta entonces la acción  de tutela prematura, pues el mencionado debate aún no ha sido  resuelto de manera definitiva por el juez natural, así lo ha  considerado esta Corte en casos similares al aquí planteado  (CSJ.STC  1121-2015, STC 20186-2017, STC 11143-2018, STC2778-2018 y  STC9529-2023 entre otras).  

5. En  otras oportunidades, frente a la interposición prematura de la  acción de tutela, esta Sala ha señalado «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa» (CSJ.  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en,  STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y STC5160-2023).  

6.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *