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STC11277-2023.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11277-2023
Radicación No. 11001-22-03-000-2023-01943-01
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que en el proceso de liquidación de la Sociedad Inversiones ZAMI y Cía. S en C, en adelantado en la Dirección de Procesos de Liquidaciones II de la Superintendencia de Sociedades, el 23 de junio de 2022 el liquidador practicó el secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-116783 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.
Refirió que, en la aludida diligencia, formuló oposición manifestando i) ser poseedor del bien desde hace más de 12 años, ii) que,en esa condición, tiene la calidad de arrendador del inmueble y, iii) la sociedad en liquidación no tiene la posesión del inmueble, prueba de ello es la sentencia judicial del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y la declaración e interrogatorio del mismo arrendatario.
Indicó que por auto 2022-01-608694 de 16 de agosto de 2022 y 2023-01-3144-72 de 25 de abril de 2023, la autoridad accionada no accedió a la solicitud invocada «con el particular argumento de qué escapaba a la órbita de competencia declarar la posesión reclamada sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.060-116783 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena».
Sostuvo que formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia y fue confirmada el 25 de abril de 2023.
Reprochó las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades, al considerar graves errores en la aplicación del derecho sustancial pues desconocen las reglas de competencia normativas, los derechos de los poseedores, el precedente judicial en cuanto a competencia para resolver las oposiciones al secuestro.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó i) dejar sin valor y efecto los autos 2023-01-3144-72 de 25 de abril de 2023 y 2022-01-608694 de 16 de agosto de 2022 proferidos por la Superintendencia de Sociedades y, ii) ordenar a Dirección de Procesos de liquidación II de la Superintendencia de Sociedades que profiera nueva decisión subsanando los errores en la aplicación del derecho sustancial y reconozca los derechos del accionante poseedor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La directora de Procesos de Liquidación II de la Superintendencia de Sociedades, refutó lo afirmado por el actor e indicó que, ha otorgado todas las garantías necesarias para que los intervinientes en el proceso de insolvencia, entre ellos el hoy actor, participen en el mismo, y ejerzan su derecho de defensa.
Agregó que, no accedió a lo pretendido por el accionante en el sentido de declararlo como poseedor del inmueble a que alude en su escrito, porque esa facultad no se encuentra reglada en la normativa que rige el proceso de insolvencia, (Ley 1116 de 2006) siendo ello competencia de la justicia ordinaria, razón por la cual, solicitó rechazar la acción de tutela, bajo el entendido que no conserva competencia para el fin propuesto por el accionante.
2. Pedro Pablo Quintero Santos, en calidad de Liquidador designado por la Superintendencia accionada, indicó que el amparo es improcedente por carecer del requisito de la subsidiariedad, en tanto que, el accionante no agotó el mecanismo judicial idóneo para que cese la presunta vulneración que por esta vía alega, porque si bien, formuló oposición a la diligencia de secuestro celebrada el pasado 23 de junio de 2022, no es menos cierto que fue negada por el ente conocedor del proceso concursal sin que se agotaran los mecanismos de impugnación dispuestos en el Código General del Proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, después de reseñar los antecedentes del proceso bajo examen, negó la protección invocada por carecer del requisito de la subsidiariedad, tras considerar que «si el precursor guarda inconformidad con lo actuado en la diligencia de secuestro del 23 de junio de 2022, en especial, el auto que dispuso devolver las diligencias al comitente, lo procedente era agotar los recursos ordinarios que el legislador dispuso para cuestionar ello. Incluso, contra el auto N° 2023 -01-314472 de 25 de abril de 2023, resultaba plausible interponer recurso de queja (art. 352 del C.G.P.), actuación que tampoco impulsó en su debida oportunidad».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante solicitó su revocatoria, y afirmó que el fallo constitucional es «incongruente» con las normas que regulan la materia, pues al negar la tutela por incumplirse el requisito de la subsidiariedad al no haberse formulado el recurso de queja, desconoció que la accionada resolvió rechazar la apelación por tratarse de un proceso de insolvencia de única instancia, «en lo cual tiene razón», de manera que no existía otro mecanismo procesal para someter a revisión la decisión judicial.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, o caprichosa, contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.
En esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo del amparo si,
«…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, STC16689-2022entre otras).
En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, incurrir en un defecto sustantivo, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
Sobre el defecto sustantivo o material, la Corte Constitucional ha reiterado,
«(…) se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”. De igual forma, ha concluido que este defecto se ha erigido como tal, como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. En cuanto esto se indicó. “[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho» (Sentencia T- 757 de 2009)
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde establecer si la Superintendencia de Sociedades vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, en el trámite del proceso de liquidación judicial de la Sociedad Inversiones ZAMI y Cía. S en C, con los autos No. 2022-01-608694 y No. 2023-01-314472, proferidos en el marco de las facultades jurisdiccionales que le otorgó la constitución y la Ley 1116 de 2006, o si por el contrario, las determinaciones censuradas contienen razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.
3. Revisadas las actuaciones censuradas, la Sala advierte la revocatoria del fallo impugnado y la consecuente concesión de la protección reclamada por Pablo Andrés Piedrahita Salom, por cuanto se constata que la Superintendencia de Sociedades incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al realizar una indebida aplicación de la Ley 1116 de 2006, así como una errada interpretación a los artículos 596 y 309 del Código General del Proceso.
Lo anterior se afirma, como quiera que, en la Superintendencia de Sociedades se adelanta proceso de liquidación judicial de la Sociedad Inversiones ZAMI y Cía. S en C, con radicado 87486, trámite en el cual, el 23 de junio de 2022 se adelantó la diligencia de secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-116783 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena y que aparece a nombre de la Sociedad en liquidación.
El señor Pablo Andrés Piedrahita Salom se opuso a la diligencia, aduciendo su calidad de poseedor del inmueble objeto de medida, petición a la que no accedió la Superintendencia accionada en auto del 16 de agosto de 2022 mediante el cual resolvió,
«Ahora bien, teniendo en cuenta lo pretendido por el apoderado del señor Pablo Andrés Piedrahita Salom, se advierte que su propósito se encuentra orientado a que este Despacho lo declare como poseedor del bien inmueble ya citado en esta providencia, con apoyo en la normatividad citada, entre otros, el artículo 762 del Código Civil, toda vez que según lo afirmó en la diligencia de secuestro ya citada, es poseedor del citado bien inmueble desde hace más de doce (12) años.
De lo recién expuesto, es forzoso entonces concluir que lo pretendido por el apoderado del señor Pablo Andrés Piedrahita Salom, es que este Despacho declare un derecho que ahora reclama como poseedor del bien inmueble ya mencionado, lo cual, escapa a la competencia de este Juez de Insolvencia, como quiera que esta Superintendencia sólo conoce de aquellos asuntos que de manera expresa contempla la Ley 1116 de 2006, y demás normas complementarias, siendo el competente para el conocimiento de lo que acá se reclama el juez ordinario y no este Juez de Insolvencia»
«Ahora bien, abordando al caso puntual que nos ocupa, y teniendo en cuenta lo pretendido por el recurrente, se advierte que su propósito se encuentra orientado a que este despacho declare a su poderdante como poseedor del bien inmueble ya citado en esta providencia, lo cual como ya se expresó en la providencia impugnada, escapa a la órbita de competencia de este organismo.
Se reitera que esta agencia judicial no es competente para conocer el asunto materia de estudio, como quiera que esta Superintendencia sólo conoce de aquellos asuntos que de manera expresa contempla la Ley 1116 de 2006, y demás normas complementarias, siendo el competente para el conocimiento de lo que acá se reclama el Juez ordinario y no este Juez de Insolvencia.
Así las cosas, será el Juez ordinario, a través de un proceso declarativo, el que debe conocer de las pretensiones que ha presentado el apoderado del señor Pablo Piedrahita Salom, y otros».
4. Del recuento anterior, se advierte la incursión en un defecto de carácter sustantivo que se concretó en una aplicación indebida de la Ley 1116 del 2006 y una errada interpretación a los artículos 596 y 309 del Código General del Proceso.
Véase como, el artículo 6° de la ley 1116 de 2006, establece la competencia de la entidad para conocer de procesos de insolvencia así:
«Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso:
La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes».
Lo anterior, teniendo en cuenta que, la misma Superintendencia Nacional de Sociedades, dando alcance a la interpretación de la norma en cita, ha reconocido que es competente para pronunciarse sobre las oposiciones a medidas cautelares que se presenten en el marco de los procesos de insolvencia que tramite.
Así, mediante el Oficio No. 220-104612 de 30 de septiembre de 2019, dio respuesta a una consulta, en la que reconoció que:
«En relación con la pregunta No. 14 la Superintendencia de Sociedades es competente para dictar medidas cautelares sobre los bienes de la sociedad concursada, conforme lo precisado en el acápite 11 de respuesta, y resolver las oposiciones conforme a lo previsto por el artículo 309 del Código General del Proceso. Lo que en caso de no probarse los fundamentos factico de la oposición, da lugar a que se rechace y por ende se ordene la entrega del bien al liquidador en calidad de secuestre, pero todo ello lo resolverá el juez del concurso».
En este sentido, para la Sala, las razones expuestas por la Superintendencia de Sociedades para abstenerse de resolver la oposición no son de recibo, como quiera que de la Ley 1116 de 2006, no se evidencia precepto alguno que le impida revisar a fondo si se reúnen, o no, los elementos de la posesión reclamada.
Por el contrario, debe decidir de fondo la controversia aludida, pues, a tenor de lo previsto en el artículo 7° de la ley en comento, con el fin de evitar la paralización del proceso o dilaciones injustificadas, está facultada para «[la] impulsión y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza».
En apoyo, el artículo 5º ibídem faculta al juez del concurso para «solicitar u obtener, en la forma que estime conveniente, la información que requiera para la adecuada orientación del proceso de insolvencia» y «[e]n general, tendrá atribuciones suficientes para dirigir el proceso y lograr que se cumplan las finalidades del mismo».
Ahora, el inciso final del artículo 124 de la misma normativa dispuso que, «en los casos no regulados expresamente en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil» -hoy Código General del Proceso-, compendio este último que en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 24 preceptúa, «las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces».
5. De otro lado, se advierte en las decisiones criticadas, una interpretación errada a los artículos 596 y 309 Ibidem, por cuanto en ellas, equiparó la oposición formulada por el actor con un proceso de pertenencia al aducir que «se advierte que su propósito se encuentra orientado a que este despacho declare a su poderdante como poseedor del bien inmueble (…) Así las cosas, será el Juez ordinario, a través de un proceso declarativo, el que debe conocer de las pretensiones que ha presentado el apoderado del señor Pablo Piedrahita Salom (…)», situaciones estas disímiles, pues lo pretendido por el opositor en la diligencia de secuestro es que sus derechos no se vean afectados con tal medida, más no que se le declare dueño del inmueble.
6. Analizada en conjunto las normas mencionadas, se concluye que la Superintendencia de Sociedades cuenta con las facultades suficientes para decidir los asuntos asociados al proceso concursal sin intervención de los jueces ordinarios, máxime cuando la oposición a la diligencia de secuestro se encuentra íntimamente ligada al trámite de la liquidación, pues concierne a los bienes del deudor, punto en el que vale la pena recordar que, conforme al principio de universalidad de que habla el artículo 4º de la Ley 1116 de 2006, «la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación».
A su turno, el inciso 3º del artículo 1º ib., prevé, «el proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor» y, por su parte, el artículo 58 ídem, explica que, para la adjudicación de los bienes del deudor a los acreedores, «en primer lugar será repartido el dinero, enseguida los inmuebles, posteriormente los bienes muebles corporales y finalmente las cosas incorporales».
Vista la importancia de resolver sobre los trámites relacionados con los bienes del concursado, no cabe duda, que la autoridad accionada debió emprender el camino destinado a tramitar y resolver de fondo la discusión sometida a su conocimiento.
Y el hecho de que el accionante cuente con otras acciones judiciales para discutir sobre los derechos posesorios que reclama, no puede ser una limitante para que se analice si tiene la condición de poseedor de los predios perseguidos en la liquidación, menos cuando subsiste un trámite legal que regula tal situación jurídica y el que no puede saltarse el juez del concurso.
7. Por esa misma línea, en un caso que guarda similitud con el aquí estudiado, en la providencia STC8987-2023 de 6 de septiembre anterior, se ordenó a la Superintendencia de Sociedades que tramitara y decidiera de fondo un incidente de desembargo, formulado por un opositor frente al secuestro de un inmueble de propiedad de una sociedad en proceso de liquidación judicial.
En aquella ocasión, la Sala sostuvo,
«Puestas de este modo las cosas, es imperiosa la intervención del juez constitucional al evidenciarse un exceso atribuible a la Superintendencia Sociedades, al omitir analizar las alegaciones del accionante tendientes a tramitar y resolver de fondo la oposición y levantamiento de la medida de secuestro practicada sobre el inmueble identificado con la matrícula 060-145135 de propiedad de la sociedad en liquidación, respecto del cual Hugo Alirio Perilla Beltrán aseguró ejercer posesión ininterrumpida y exclusiva desde el 12 de diciembre de 1994, por considerar que estudiar esa problemática “excedería la facultad jurisdiccional que se ha otorgado a esta autoridad (…) porque lo pretendido en dicho escrito no guarda relación alguna con los fines del proceso”».
8. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y se ordenará a la Superintendencia de Sociedades, que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin valor ni efecto la decisión proferida el 16 de agosto de 2022, así como las actuaciones que de esta dependan, y proceda a tramitar la oposición presentada por Pablo Andrés Piedrahita Salom frente a la diligencia de secuestro objeto de este estudio y la decida de fondo como en derecho corresponda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Pablo Andrés Piedrahita Salom contra la Superintendencia de Sociedades, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades, que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de su enteramiento, deje sin valor ni efecto la decisión proferida el 16 de agosto de 2022, así como las actuaciones que de esta dependan, y proceda a tramitar la oposición presentada por Pablo Andrés Piedrahita Salom frente a la diligencia de secuestro objeto de este estudio y la decida de fondo como en derecho corresponda, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.
CUARTO: Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Con salvamento de voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01943-01
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria revocó el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, concedió el amparo constitucional invocado por Pablo Andrés Piedrahita Salom contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, a quien ordenó, dejar «(…) sin valor ni efecto la decisión proferida el 16 de agosto de 2022, así como las actuaciones que de esta dependan, y proceda a tramitar la oposición presentada por Pablo Andrés Piedrahita Salom frente a la diligencia de secuestro objeto de este estudio y la decida de fondo como en derecho corresponda, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo».
Para ello, ab initio, anticipó «la revocatoria del fallo impugnado y la consecuente concesión de la protección reclamada por Pablo Andrés Piedrahita Salom, por cuanto se constata que la Superintendencia de Sociedades incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al realizar una indebida aplicación de la Ley 1116 de 2006, así como una errada interpretación a los artículos 596 y 309 del Código General del Proceso».
En sustento, luego de trascribir el artículo 6° de la Ley 1116 de 2006 y citar el Oficio n.° 220-104612 de 30 de septiembre de 2019 de la Superintendencia Nacional de Sociedades, sostuvo:
«En este sentido, para la Sala, las razones expuestas por la Superintendencia de Sociedades para abstenerse de resolver la oposición no son de recibo, como quiera que de la Ley 1116 de 2006, no se evidencia precepto alguno que le impida revisar a fondo si se reúnen, o no, los elementos de la posesión reclamada.
Por el contrario, debe decidir de fondo la controversia aludida, pues, a tenor de lo previsto en el artículo 7° de la ley en comento, con el fin de evitar la paralización del proceso o dilaciones injustificadas, está facultada para «[la] impulsión y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza».
Ahora, el inciso final del artículo 124 de la misma normativa dispuso que, «en los casos no regulados expresamente en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil» -hoy Código General del Proceso-, compendio este último que en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 24 preceptúa, «las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces (…)».
Agregó, que
«5. De otro lado, se advierte en las decisiones criticadas, una interpretación errada a los artículos 596 y 309 Ibídem, por cuanto en ellas, equiparó la oposición formulada por el actor con un proceso de pertenencia al aducir que «se advierte que su propósito se encuentra orientado a que este despacho declare a su poderdante como poseedor del bien inmueble (…) Así las cosas, será el Juez ordinario, a través de un proceso declarativo, el que debe conocer de las pretensiones que ha presentado el apoderado del señor Pablo Piedrahita Salom (…)», situaciones estas disímiles, pues lo pretendido por el opositor en la diligencia de secuestro es que sus derechos no se vean afectados con tal medida, más no que se le declare dueño del inmueble.
6. Analizada en conjunto las normas mencionadas, se concluye que la Superintendencia de Sociedades cuenta con las facultades suficientes para decidir los asuntos asociados al proceso concursal sin intervención de los jueces ordinarios, máxime cuando la oposición a la diligencia de secuestro se encuentra íntimamente ligada al trámite de la liquidación, pues concierne a los bienes del deudor, punto en el que vale la pena recordar que, conforme al principio de universalidad de que habla el artículo 4º de la Ley 1116 de 2006, «la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación (…)».
2.- No comparto tal determinación, porque, como lo dejé expuesto en el salvamento de voto al fallo STC10770-2023 (2 oct.):
(i).- La Superintendencia de Sociedades abrió el proceso de Liquidación Judicial de los bienes de la sociedad Inversiones Zami y Cia. S. en C. S. En Liquidación (25 en. 2022); luego, dispuso el secuestro de los inmuebles de propiedad de la concursada, diligencia que llevó a cabo el 23 de junio de 2022 y, en desarrollo de esta, el promotor formuló oposición, manifestando que es «poseedor del bien inmueble en mención, desde hace más de doce (12) años, con fundamento en las pruebas documentales que aportó en dicha declaración»; sin embargo, aquella resolvió el pedimento de manera adversa (16 ag. 2022); decisión que recurrida en reposición y en subsidio apelación por el actor, la autoridad querellada mantuvo el primero y rechazó por improcedente la alzada.
Para ello, en el último interlocutorio, precisó que, en el proceso concursal «todas las actuaciones de las partes, incluidas las del Juez, se enmarcan en las disposiciones de la Ley 1116 de 2006 y en lo no dispuesto en ella, bajo las reglas del Código General del Proceso, según remisión que hace el artículo 124 del citado régimen de insolvencia». Destacó que sus funciones en materia de insolvencia son «especiales y determinadas de manera particular en la ley de insolvencia ya citada y demás normas que la regulan, sin que resulte procedente emitir pronunciamiento sobre asuntos que no le son de su competencia»; fundamentando dicho argumento en jurisprudencia constitucional (C- 156 de 2013), según la cual, las funciones que, de manera particular ejercen las entidades de naturaleza administrativa en materia jurisdiccional,
«(…) De acuerdo con la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad, la condición de excepcionalidad se cumple, en primer término, mediante la satisfacción de dos condiciones: la reserva de ley en la asignación de esas funciones (que puede ser satisfecha también mediante la promulgación de decretos con fuerza de ley), y la precisión en la regulación legislativa. La reserva de ley garantiza la excepcionalidad por un mecanismo de residualidad: dada la amplitud del universo de supuestos que corresponde definir a la jurisdicción, o que potencialmente pueden llegar a su conocimiento, y en virtud del principio de división de funciones entre las ramas del poder público, opera una regla de cierre según la cual todos los asuntos sobre los que no exista una excepción taxativamente consagrada en la Constitución o la Ley, serán de competencia de los jueces. Como ese universo de supuestos susceptibles de ser definidos judicialmente es particularmente amplio, esta primera condición cumple una función importante, que se puede sintetizar así: siempre que el Legislador prevea una atribución de competencias en materia jurisdiccional en cabeza de autoridades administrativas, se puede suponer que, residualmente, se mantendrá un conjunto muy amplio de materias de competencia exclusiva de los jueces. En otros términos, aquello que menciona la ley se torna en excepción porque, en oposición a ello -y a las competencias jurisdiccionales que el propio Constituyente asignó al Congreso de la República en los artículos 174 y 178 de la Carta-, todo lo demás se mantiene bajo la jurisdicción y competencia de los órganos estrictamente judiciales. (…)” Subraya y negrilla fuera de texto.
(…) La condición de “precisión” en la asignación de funciones jurisdiccionales a órganos administrativos enfrenta este problema, exigiendo al legislador un especial cuidado en la designación de los funcionarios (o los órganos), y la definición de las áreas en las que se desarrollará esa competencia excepcional. Esa precisión tiene como fin impedir que las competencias comprendan campos demasiado amplios de acción judicial, en virtud del uso de formulaciones generales en las disposiciones normativas correspondientes y permite al juez constitucional evaluar si se respeta el mandato de excepcionalidad. La precisión en la tarea legislativa, además, va de la mano del principio de interpretación restrictiva de las excepciones, como barrera adicional a una atribución carente de límites de funciones jurisdiccionales a la administración y, por lo tanto, incompatible con la Constitución Política».
Por lo expuesto, consideró que el anhelo del recurrente «(…) se encuentra orientado a que este despacho declare a su poderdante como poseedor del bien inmueble ya citado en esta providencia, lo cual como ya se expresó en la providencia impugnada, escapa a la órbita de competencia de este organismo» de ahí que, afirmó, que «no es competente para conocer el asunto materia de estudio, como quiera que esta Superintendencia sólo conoce de aquellos asuntos que de manera expresa contempla la Ley 1116 de 2006, y demás normas complementarias, siendo el competente para el conocimiento de lo que acá se reclama el Juez ordinario y no [ese] Juez de Insolvencia» (auto n.° 2023-01-314472 del 25 de abril de 2023).
(ii).- De lo anterior se colige que la resolución adoptada por la autoridad criticada no podría calificarse de irrazonable, arbitraria o antojadiza, pues no deviene de una interpretación subjetiva del juzgador. Y es que, pese a compartir o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como procura el impulsor endilgando un «defecto sustantivo», quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).
(iii).- En gracia de discusión, también podría apoyarse incluso el disenso con respecto a lo solventado por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551- 2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021), lo cual, como ya se dijo, no acaeció en este asunto, tanto más sí, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del resguardo -como mecanismo transitorio-.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada