STC11277 2023.

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11277-2023.

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11277-2023  

Radicación  No. 11001-22-03-000-2023-01943-01  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

Manifestó  que en el proceso de liquidación de la Sociedad Inversiones  ZAMI y Cía. S en C, en adelantado en la Dirección de  Procesos de Liquidaciones II de la Superintendencia de  Sociedades,  el 23 de junio de 2022 el liquidador practicó el secuestro del  inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  No. 060-116783 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Cartagena.  

Refirió  que, en la aludida diligencia, formuló oposición  manifestando i)  ser poseedor del bien desde hace más de 12 años, ii)  que,en esa condición, tiene la calidad de arrendador del  inmueble y, iii)  la  sociedad en liquidación no tiene la posesión del  inmueble, prueba de ello es la sentencia judicial del Juzgado Quinto  Civil del Circuito de esa ciudad y la declaración e  interrogatorio del mismo arrendatario.  

Indicó  que por auto 2022-01-608694 de 16 de agosto de 2022 y 2023-01-3144-72  de 25 de abril de 2023, la autoridad accionada no accedió a la  solicitud invocada «con  el particular argumento de qué escapaba a la órbita de  competencia declarar la posesión reclamada sobre el bien  inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  No.060-116783 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Cartagena».  

Sostuvo  que formuló recurso de reposición y en subsidio de  apelación contra la providencia y fue confirmada el 25 de  abril de 2023.  

Reprochó  las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades, al  considerar graves errores en la aplicación del derecho  sustancial pues  desconocen las reglas de competencia normativas, los derechos de los  poseedores, el precedente judicial en cuanto a competencia para  resolver las oposiciones al secuestro.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó i)  dejar sin valor y efecto los autos 2023-01-3144-72 de 25 de abril de  2023  y 2022-01-608694 de 16 de agosto de 2022 proferidos por la  Superintendencia de Sociedades y, ii)  ordenar  a Dirección de Procesos de liquidación II de la  Superintendencia de Sociedades que profiera nueva decisión  subsanando los errores en la aplicación del derecho sustancial  y reconozca los derechos del accionante poseedor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La directora de Procesos de Liquidación II de la  Superintendencia de Sociedades, refutó lo afirmado por el  actor e indicó que, ha otorgado todas las garantías  necesarias para que los intervinientes en el proceso de insolvencia,  entre ellos el hoy actor, participen en el mismo, y ejerzan su  derecho de defensa.  

Agregó  que, no accedió a lo pretendido por el accionante en el  sentido de declararlo como poseedor del inmueble a que alude en su  escrito, porque esa facultad no se encuentra reglada en la normativa  que rige el proceso de insolvencia, (Ley 1116 de 2006) siendo ello  competencia de la justicia ordinaria, razón por la cual,  solicitó rechazar la acción de tutela, bajo el  entendido que no conserva competencia para el fin propuesto por el  accionante.  

2.  Pedro Pablo Quintero Santos, en calidad de Liquidador designado por  la Superintendencia accionada, indicó que el amparo es  improcedente por carecer del requisito de la subsidiariedad, en tanto  que, el accionante no  agotó el mecanismo judicial idóneo para que cese la  presunta vulneración que por esta vía alega, porque si  bien, formuló oposición a la diligencia de secuestro  celebrada el pasado 23 de junio de 2022, no es menos cierto que fue  negada por el ente conocedor del proceso concursal sin que se  agotaran los mecanismos de impugnación dispuestos en el Código  General del Proceso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, después de reseñar  los antecedentes del proceso bajo examen, negó la protección  invocada por carecer del requisito de la subsidiariedad, tras  considerar que «si  el precursor guarda inconformidad con lo actuado en la diligencia de  secuestro del 23 de junio de 2022, en especial, el auto que dispuso  devolver las diligencias al comitente, lo procedente era agotar los  recursos ordinarios que el legislador dispuso para cuestionar ello.  Incluso, contra el auto N° 2023 -01-314472 de 25 de abril de  2023, resultaba plausible interponer recurso de queja (art. 352 del  C.G.P.), actuación que tampoco impulsó en su debida  oportunidad».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el accionante solicitó su  revocatoria, y afirmó que el fallo constitucional es  «incongruente»  con las normas que regulan la materia, pues al negar la tutela por  incumplirse el requisito de la subsidiariedad al no haberse formulado  el recurso de queja, desconoció que la accionada resolvió  rechazar la apelación  por tratarse de un proceso de insolvencia de única instancia,  «en  lo cual tiene razón»,  de manera que no existía otro mecanismo procesal para someter  a revisión la decisión judicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha  señalado, por regla general, que esta acción no procede  contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, o caprichosa, contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus  conflictos a la jurisdicción.  

En  esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el  fondo del amparo  si,  

«…existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos  básicos», es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso»  (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13  jul. 2016, rad. 00035-02, STC16689-2022entre otras).  

En  ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata  alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia,  sin aportar argumentos valederos o, incurrir en un defecto  sustantivo, entre otros, se estructura la denominada «vía  de hecho».  

Sobre  el defecto sustantivo o material, la Corte Constitucional ha  reiterado,  

«(…)  se presenta cuando “la  decisión que toma el juez desborda el marco de acción  que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una  norma evidentemente inaplicable al caso concreto”.  De igual forma, ha concluido que este defecto se ha erigido como tal,  como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para  interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente  absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e  independencia judicial. En cuanto esto se indicó. “[p]or  tratarse de una atribución reglada, emanada de la función  pública de administrar justicia, la misma se encuentra  limitada por el orden jurídico preestablecido y,  principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías  que identifican al actual Estado Social de Derecho» (Sentencia  T- 757 de 2009)  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala,  corresponde  establecer si la Superintendencia de Sociedades vulneró el  derecho fundamental invocado  por el accionante, en el trámite del proceso de  liquidación judicial de la Sociedad Inversiones ZAMI y Cía.  S en C, con los autos No.  2022-01-608694 y No. 2023-01-314472, proferidos en el marco de las  facultades jurisdiccionales que le otorgó la constitución  y la Ley 1116 de 2006,  o si  por el contrario, las determinaciones censuradas contienen  razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.  

3.  Revisadas  las actuaciones censuradas, la  Sala advierte la revocatoria del fallo impugnado y la consecuente  concesión de la protección reclamada por Pablo  Andrés Piedrahita Salom,  por cuanto se constata que la Superintendencia de Sociedades incurrió  en una vía de hecho por defecto sustantivo, al realizar una  indebida aplicación de la Ley 1116 de 2006, así como  una errada interpretación a los artículos 596  y 309 del Código General del Proceso.  

Lo  anterior se afirma, como quiera que, en la Superintendencia de  Sociedades se adelanta proceso de liquidación judicial de la  Sociedad Inversiones ZAMI y Cía. S en C, con radicado 87486,  trámite en el cual, el 23 de junio de 2022 se adelantó  la diligencia de secuestro del inmueble identificado con folio de  matrícula inmobiliaria  No. 060-116783 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Cartagena y que aparece a nombre de la Sociedad en liquidación.  

El  señor Pablo  Andrés Piedrahita Salom se opuso a la diligencia, aduciendo su  calidad de poseedor del inmueble objeto de medida, petición a  la que no accedió la Superintendencia accionada en auto del 16  de agosto de 2022 mediante el cual resolvió,  

«Ahora  bien, teniendo en cuenta lo pretendido por el apoderado del señor  Pablo Andrés Piedrahita Salom, se advierte que su propósito  se encuentra orientado a que este Despacho lo declare como poseedor  del bien inmueble ya citado en esta providencia, con apoyo en la  normatividad citada, entre otros, el artículo 762 del Código  Civil, toda vez que según lo afirmó en la diligencia de  secuestro ya citada, es poseedor del citado bien inmueble desde hace  más de doce (12) años.  

De  lo recién expuesto, es forzoso entonces concluir que lo  pretendido por el apoderado del señor Pablo Andrés  Piedrahita Salom, es que este Despacho declare un derecho que ahora  reclama como poseedor del bien inmueble ya mencionado, lo cual,  escapa a la competencia de este Juez de Insolvencia, como quiera que  esta Superintendencia sólo conoce de aquellos asuntos que de  manera expresa contempla la Ley 1116 de 2006, y demás normas  complementarias, siendo el competente para el conocimiento de lo que  acá se reclama el juez ordinario y no este Juez de  Insolvencia»  

«Ahora  bien, abordando al caso puntual que nos ocupa, y teniendo en cuenta  lo pretendido por el recurrente, se advierte que su propósito  se encuentra orientado a que este despacho declare a su poderdante  como poseedor del bien inmueble ya citado en esta providencia, lo  cual como ya se expresó en la providencia impugnada, escapa a  la órbita de competencia de este organismo.  

Se  reitera que esta agencia judicial no es competente para conocer el  asunto materia de estudio, como quiera que esta Superintendencia sólo  conoce de aquellos asuntos que de manera expresa contempla la Ley  1116 de 2006, y demás normas complementarias, siendo el  competente para el conocimiento de lo que acá se reclama el  Juez ordinario y no este Juez de Insolvencia.  

Así  las cosas, será el Juez ordinario, a través de un  proceso declarativo, el que debe conocer de las pretensiones que ha  presentado el apoderado del señor Pablo Piedrahita Salom, y  otros».  

4.  Del recuento anterior, se advierte la incursión en un defecto  de carácter sustantivo que  se concretó en una aplicación indebida de la Ley 1116  del 2006 y una  errada interpretación a los artículos 596  y 309 del Código General del Proceso.  

Véase  como, el artículo 6° de la ley 1116 de 2006, establece la  competencia de la entidad para conocer de procesos de insolvencia  así:  

«Conocerán  del proceso de insolvencia, como jueces del concurso:  

La  Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades  jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del  artículo 116 de la Constitución Política, en el  caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de  sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de  deudores personas naturales comerciantes».  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que, la misma Superintendencia Nacional  de Sociedades, dando alcance a la interpretación de la norma  en cita, ha reconocido que es competente para pronunciarse sobre las  oposiciones a medidas cautelares que se presenten en el marco de los  procesos de insolvencia que tramite.  

Así,  mediante el Oficio No. 220-104612 de 30 de septiembre de 2019, dio  respuesta a una consulta, en la que reconoció que:  

«En  relación con la pregunta No. 14 la Superintendencia de  Sociedades es competente para dictar medidas cautelares sobre los  bienes de la sociedad concursada, conforme lo precisado en el acápite  11 de respuesta, y resolver las oposiciones conforme a lo previsto  por el artículo 309 del Código General del Proceso. Lo  que en caso de no probarse los fundamentos factico de la oposición,  da lugar a que se rechace y por ende se ordene la entrega del bien al  liquidador en calidad de secuestre, pero todo ello lo resolverá  el juez del concurso».  

En  este sentido, para la Sala, las razones expuestas por la  Superintendencia de Sociedades para abstenerse de resolver la  oposición no son de recibo, como quiera que de la  Ley 1116 de 2006, no se evidencia precepto alguno que le impida  revisar a fondo si se reúnen, o no, los elementos de la  posesión reclamada.  

Por  el contrario, debe decidir de fondo la controversia aludida, pues, a  tenor de lo previsto en el artículo 7° de la ley en  comento, con el fin de evitar la paralización del proceso o  dilaciones injustificadas, está facultada para «[la]  impulsión y finalización del proceso de insolvencia y  de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán  condicionados o supeditados a la decisión que haya de  adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza».  

En  apoyo, el artículo 5º ibídem  faculta al juez del concurso para «solicitar  u obtener, en la forma que estime conveniente, la información  que requiera para la adecuada orientación del proceso de  insolvencia»  y  «[e]n  general, tendrá atribuciones suficientes para dirigir el  proceso y lograr que se cumplan las finalidades del mismo».  

Ahora,  el inciso final del artículo 124 de la misma normativa dispuso  que, «en  los casos no regulados expresamente en esta ley, se aplicarán  las disposiciones del Código de Procedimiento Civil»  -hoy  Código General del Proceso-, compendio este último que  en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo  24 preceptúa, «las  autoridades administrativas tramitarán los procesos a través  de las mismas vías procesales previstas en la ley para los  jueces».  

5.  De otro lado, se advierte en las decisiones criticadas, una  interpretación errada a los artículos 596 y 309 Ibidem,  por cuanto en ellas, equiparó la oposición formulada  por el actor con un proceso de pertenencia al aducir que «se  advierte que su propósito se encuentra orientado a que este  despacho declare a su poderdante como poseedor del bien inmueble (…)  Así las cosas, será el Juez ordinario, a través  de un proceso declarativo, el que debe conocer de las pretensiones  que ha presentado el apoderado del señor Pablo Piedrahita  Salom (…)»,  situaciones estas disímiles, pues lo pretendido por el  opositor en la diligencia de secuestro es que sus derechos no se vean  afectados con tal medida, más no que se le declare dueño  del inmueble.  

6.  Analizada  en conjunto las normas mencionadas, se concluye que la  Superintendencia de Sociedades cuenta con las facultades suficientes  para decidir los asuntos asociados al proceso concursal sin  intervención de los jueces ordinarios, máxime cuando la  oposición a la diligencia de secuestro se encuentra  íntimamente ligada al trámite de la liquidación,  pues concierne a los bienes del deudor, punto en el que vale la pena  recordar que, conforme al principio de universalidad de que habla el  artículo 4º de la Ley 1116 de 2006, «la  totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan  vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación».  

A  su turno, el inciso 3º del artículo 1º ib.,  prevé, «el  proceso de liquidación judicial persigue la liquidación  pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del  deudor»  y, por su parte, el artículo 58 ídem,  explica que, para la adjudicación de los bienes del deudor a  los acreedores,  «en primer lugar será repartido el dinero, enseguida los  inmuebles, posteriormente los bienes muebles corporales y finalmente  las cosas incorporales».  

Vista  la importancia de resolver sobre los trámites relacionados con  los bienes del concursado, no cabe duda, que la autoridad accionada  debió emprender el camino destinado a tramitar y resolver de  fondo la discusión sometida a su conocimiento.  

Y  el hecho de que el accionante cuente con otras acciones judiciales  para discutir sobre los derechos posesorios que reclama, no puede ser  una limitante para que se analice si tiene la condición de  poseedor de los predios perseguidos en la liquidación, menos  cuando subsiste un trámite legal que regula tal situación  jurídica y el que no puede saltarse el juez del concurso.  

7. Por esa misma  línea, en un caso que guarda similitud con el aquí  estudiado, en la providencia STC8987-2023 de 6 de septiembre  anterior, se ordenó a la Superintendencia de Sociedades que  tramitara y decidiera de fondo un incidente de desembargo, formulado  por un opositor frente al secuestro de un inmueble de propiedad de  una sociedad en proceso de liquidación judicial.  

En aquella  ocasión, la Sala sostuvo,  

«Puestas  de este modo las cosas, es imperiosa la intervención del juez  constitucional al evidenciarse un exceso atribuible a la  Superintendencia Sociedades, al omitir analizar las alegaciones del  accionante tendientes a tramitar y resolver de fondo la oposición  y levantamiento de la medida de secuestro practicada sobre el  inmueble identificado con la matrícula 060-145135 de propiedad  de la sociedad en liquidación, respecto del cual Hugo Alirio  Perilla Beltrán aseguró ejercer posesión  ininterrumpida y exclusiva desde el 12 de diciembre de 1994, por  considerar que estudiar esa problemática “excedería  la facultad jurisdiccional que se ha otorgado a esta autoridad (…)  porque lo pretendido en dicho escrito no guarda relación  alguna con los fines del proceso”».  

8.  En consecuencia, se revocará la decisión de primera  instancia y se ordenará a la Superintendencia de Sociedades,  que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta providencia, deje sin valor ni efecto la  decisión proferida el 16 de agosto de 2022, así como  las actuaciones que de esta dependan, y proceda a tramitar la  oposición presentada por Pablo Andrés Piedrahita Salom  frente a la diligencia de secuestro objeto de este estudio y la  decida de fondo como en derecho corresponda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de  fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

SEGUNDO:  CONCEDER la  acción de tutela promovida por Pablo  Andrés Piedrahita Salom contra la Superintendencia de  Sociedades,  por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente  providencia.  

TERCERO:  ORDENAR  a la Superintendencia de Sociedades, que dentro de los cuarenta y  ocho (48) horas siguientes contadas a partir de su enteramiento, deje  sin valor ni efecto la decisión proferida el 16  de agosto de 2022,  así como las actuaciones que de esta dependan, y proceda a  tramitar la oposición presentada por Pablo  Andrés Piedrahita Salom frente  a la diligencia de secuestro objeto de este estudio y la decida de  fondo como en derecho corresponda,  teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva  de este fallo. Por secretaría, remítasele copia de esta  sentencia.  

CUARTO:  Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Con  salvamento de voto)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2023-01943-01  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

1.-  La Sala mayoritaria revocó el fallo proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y,  en su lugar, concedió el amparo constitucional invocado por  Pablo Andrés Piedrahita Salom contra  la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Sociedades, a quien ordenó,  dejar «(…)  sin  valor ni efecto la decisión proferida el 16  de agosto de 2022,  así como las actuaciones que de esta dependan, y proceda a  tramitar la oposición presentada por Pablo  Andrés Piedrahita Salom frente  a la diligencia de secuestro objeto de este estudio y la decida de  fondo como en derecho corresponda,  teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva  de este fallo».  

Para  ello, ab  initio,  anticipó «la  revocatoria del fallo impugnado y la consecuente concesión de  la protección reclamada por Pablo  Andrés Piedrahita Salom,  por cuanto se constata que la Superintendencia de Sociedades incurrió  en una vía de hecho por defecto sustantivo, al realizar una  indebida aplicación de la Ley 1116 de 2006, así como  una errada interpretación a los artículos 596  y 309 del Código General del Proceso».  

En  sustento, luego de trascribir el artículo 6° de la Ley  1116 de 2006 y citar el Oficio n.° 220-104612 de 30 de septiembre  de 2019 de la Superintendencia Nacional de Sociedades, sostuvo:  

«En  este sentido, para la Sala, las razones expuestas por la  Superintendencia de Sociedades para abstenerse de resolver la  oposición no son de recibo, como quiera que de la  Ley 1116 de 2006, no se evidencia precepto alguno que le impida  revisar a fondo si se reúnen, o no, los elementos de la  posesión reclamada.  

Por  el contrario, debe decidir de fondo la controversia aludida, pues, a  tenor de lo previsto en el artículo 7° de la ley en  comento, con el fin de evitar la paralización del proceso o  dilaciones injustificadas, está facultada para «[la]  impulsión y finalización del proceso de insolvencia y  de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán  condicionados o supeditados a la decisión que haya de  adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza».  

Ahora,  el inciso final del artículo 124 de la misma normativa dispuso  que, «en  los casos no regulados expresamente en esta ley, se aplicarán  las disposiciones del Código de Procedimiento Civil»  -hoy  Código General del Proceso-, compendio este último que  en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo  24 preceptúa, «las  autoridades administrativas tramitarán los procesos a través  de las mismas vías procesales previstas en la ley para los  jueces (…)».  

Agregó,  que  

«5.  De otro lado, se advierte en las decisiones criticadas, una  interpretación errada a los artículos 596 y 309 Ibídem,  por cuanto en ellas, equiparó la oposición formulada  por el actor con un proceso de pertenencia al aducir que «se  advierte que su propósito se encuentra orientado a que este  despacho declare a su poderdante como poseedor del bien inmueble (…)  Así las cosas, será el Juez ordinario, a través  de un proceso declarativo, el que debe conocer de las pretensiones  que ha presentado el apoderado del señor Pablo Piedrahita  Salom (…)»,  situaciones estas disímiles, pues lo pretendido por el  opositor en la diligencia de secuestro es que sus derechos no se vean  afectados con tal medida, más no que se le declare dueño  del inmueble.  

6.  Analizada  en conjunto las normas mencionadas, se concluye que la  Superintendencia de Sociedades cuenta con las facultades suficientes  para decidir los asuntos asociados al proceso concursal sin  intervención de los jueces ordinarios, máxime cuando la  oposición a la diligencia de secuestro se encuentra  íntimamente ligada al trámite de la liquidación,  pues concierne a los bienes del deudor, punto en el que vale la pena  recordar que, conforme al principio de universalidad de que habla el  artículo 4º de la Ley 1116 de 2006, «la  totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan  vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación  (…)».  

2.-  No comparto tal determinación, porque, como lo dejé  expuesto en el salvamento de voto al fallo STC10770-2023 (2 oct.):  

(i).-  La Superintendencia de Sociedades abrió el proceso de  Liquidación Judicial de los bienes de la sociedad Inversiones  Zami y Cia. S. en C. S. En Liquidación (25 en. 2022); luego,  dispuso el secuestro de los inmuebles de propiedad de la concursada,  diligencia que llevó a cabo el 23 de junio de 2022 y, en  desarrollo de esta, el promotor formuló  oposición,  manifestando que es «poseedor  del bien inmueble en mención, desde hace más de doce  (12) años, con fundamento en las pruebas documentales que  aportó en dicha declaración»;  sin embargo, aquella resolvió el pedimento de manera adversa  (16 ag. 2022); decisión que recurrida en reposición y  en subsidio apelación por el actor, la autoridad querellada  mantuvo el primero y rechazó por improcedente la alzada.  

Para  ello, en el último interlocutorio, precisó que, en el  proceso concursal «todas  las actuaciones de las partes, incluidas las del Juez, se enmarcan en  las disposiciones de la Ley 1116 de 2006 y en lo no dispuesto en  ella, bajo las reglas del Código General del Proceso, según  remisión que hace el artículo 124 del citado régimen  de insolvencia».  Destacó que sus funciones en materia de insolvencia son  «especiales  y determinadas de manera particular en la ley de insolvencia ya  citada y demás normas que la regulan, sin que resulte  procedente emitir pronunciamiento sobre asuntos que no le son de su  competencia»;  fundamentando dicho argumento en jurisprudencia constitucional (C-  156 de 2013), según la cual, las funciones que, de manera  particular ejercen las entidades de naturaleza administrativa en  materia jurisdiccional,  

«(…)  De  acuerdo con la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad, la  condición de excepcionalidad se cumple, en primer término,  mediante la satisfacción de dos condiciones: la  reserva de ley en la asignación de esas funciones  (que puede ser satisfecha también mediante la promulgación  de decretos con fuerza de ley), y  la precisión en la regulación legislativa.  La reserva de ley garantiza la excepcionalidad por un mecanismo de  residualidad: dada la amplitud del universo de supuestos que  corresponde definir a la jurisdicción, o que potencialmente  pueden llegar a su conocimiento, y en virtud del principio de  división de funciones entre las ramas del poder público,  opera una regla de cierre según la cual todos  los asuntos sobre los que no exista una excepción  taxativamente consagrada en la Constitución o la Ley, serán  de competencia de los jueces.  Como ese universo de supuestos susceptibles de ser definidos  judicialmente es particularmente amplio, esta primera condición  cumple una función importante, que se puede sintetizar así:  siempre  que el Legislador prevea una atribución de competencias en  materia jurisdiccional en cabeza de autoridades administrativas, se  puede suponer que, residualmente, se mantendrá un conjunto muy  amplio de materias de competencia exclusiva de los jueces. En  otros términos, aquello que menciona la ley se torna en  excepción porque, en oposición a ello -y a las  competencias jurisdiccionales que el propio Constituyente asignó  al Congreso de la República en los artículos 174 y 178  de la Carta-, todo lo demás se mantiene bajo la jurisdicción  y competencia de los órganos estrictamente judiciales. (…)”  Subraya y negrilla fuera de texto.  

(…)  La condición de “precisión” en la  asignación de funciones jurisdiccionales a órganos  administrativos enfrenta este problema, exigiendo al legislador un  especial cuidado en la designación de los funcionarios (o los  órganos), y la definición de las áreas  en las que se desarrollará esa competencia excepcional. Esa  precisión tiene como fin impedir que las competencias  comprendan campos demasiado amplios de acción judicial,  en  virtud del uso de formulaciones generales en las disposiciones  normativas correspondientes y permite al juez constitucional evaluar  si se respeta el mandato de excepcionalidad. La precisión en  la tarea legislativa, además, va de la mano del principio de  interpretación restrictiva de las excepciones, como barrera  adicional a una atribución carente de límites de  funciones jurisdiccionales a la administración y, por lo  tanto, incompatible con la Constitución Política».  

Por  lo expuesto, consideró que el anhelo del recurrente «(…)  se  encuentra orientado a que este despacho declare a su poderdante como  poseedor del bien inmueble ya citado en esta providencia, lo cual  como ya se expresó en la providencia impugnada, escapa a la  órbita de competencia de este organismo»  de  ahí que,  afirmó,  que «no  es competente para conocer el asunto materia de estudio, como quiera  que esta Superintendencia sólo conoce de aquellos asuntos que  de manera expresa contempla la Ley 1116 de 2006, y demás  normas complementarias, siendo el competente para el conocimiento de  lo que acá se reclama el Juez ordinario y no [ese]  Juez de Insolvencia»  (auto  n.° 2023-01-314472 del 25 de abril de 2023).  

(ii).-  De  lo anterior se colige que la resolución adoptada por la  autoridad criticada no podría calificarse de irrazonable,  arbitraria o antojadiza, pues no deviene de una interpretación  subjetiva del juzgador. Y es que, pese a compartir o no tales  disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como procura el impulsor endilgando un «defecto  sustantivo»,  quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución  que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito  acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo no fue  servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la  «autoridad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).  

(iii).-  En  gracia de discusión, también podría apoyarse  incluso el disenso con respecto a lo solventado por la autoridad  natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho  (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021,  CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551- 2021, CSJ STC  492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021), lo cual, como ya se  dijo, no acaeció en este asunto, tanto más sí,  no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite  la procedencia del resguardo -como  mecanismo transitorio-.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *