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AC2991-2023 (2023-03216-00)
AC2991-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03216-00
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para conocer de la acción popular promovida por José Largo contra Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor instauró acción popular contra Bancolombia S.A., por cuanto en la sucursal ubicada en la calle 45 nro 72 37 de Medellín, Antioquia, no cuenta «con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas».
El convocante expresó en el libelo que el «sitio de vulneración [es en la] CLL 45 nro 72 37 Medellín Antioquia».
2. Tal despacho rechazó el libelo por falta de competencia territorial, en razón a que, es en Medellín, y no en Santa Rosa de Cabal donde se encuentra ubicada la sucursal de la entidad accionada en la cual supuestamente están siendo transgredidos los derechos colectivos, por lo que, en los términos del numeral 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998, corresponde a su homólogo de esa localidad el conocimiento del asunto. Por último, recalcó que el actor interpuso un elevado número de acciones populares contra distintas sucursales de la entidad demandada, de las cuales, indicó, solo avocará conocimiento de las que se enfilan contra la sucursal que se encuentra ubicada en Santa Rosa de Cabal.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, ya que en los términos de la ley 472 de 1998, el lugar de vulneración no es el único factor determinante para asignar la competencia, pues también concurre el domicilio del convocado, y será la elección del accionante lo que determine quién es el juzgado competente. Es por ello que al tener la convocada una sucursal física en Santa Rosa de Cabal también el juez de esa localidad puede asumir el trámite bajo examen.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El inciso 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998 establece que, tratándose de acciones populares, «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular», y precisa que «[c]uando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
Conforme a esa regla especial, el promotor de la acción popular está facultado para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva la inicia. Puede hacerlo ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio del querellado, selección que resulta vinculante para la autoridad ante la cual se concreta.
Con todo, revisado este punto de competencia en las acciones populares, a partir del auto AC193 de 2017, se dilucidó que el citado segmento normativo de la ley 472 de 1998, no contempló solución para los eventos en que el accionado tiene varios domicilios, o es una persona jurídica con sucursales o agencias, y los hechos respectivos se relacionan con una de tales sedes, como suele ocurrir tratándose de entidades financieras, de servicios públicos, u otras empresas comerciales (AC193, 23 ene. 2017, rad. n.º 2016-3352-00 y AC329, 26 ene. 2017, rad. n.º 2016-03423-00, entre otros).
De ahí que para casos de varios domicilios, o situaciones fácticas relacionadas con una sucursal o agencia específica de una persona jurídica que sea convocada, con base en la distribución racional de los asuntos a cargo de los jueces, para un mejor ejercicio de sus funciones, como también para facilitar al promotor la elección del fuero respectivo, en concordancia con el derecho de defensa de su contendor, que al cabo es lo pretendido o perseguido por las normas regulativas de la competencia, sea razonable interpretar la comentada regla especial de la acción popular con las generales que consagra el ordenamiento procesal civil en esta materia, acorde con el reenvío que contempló el artículo 44 de la ley 472 de 1998, el cual dispone que en esos procesos populares «se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones».
Esa necesidad de integración normativa entre los ordenamientos se funda en la carencia de regulación de la ley 472 de 1998 para los referidos casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas, además busca hacer realidad la referida distribución razonable de los asuntos judiciales y el debido proceso a favor de las partes, en particular del convocado a juicio.
De ese modo, sin menoscabo de la citada regla especial contenida en el artículo 16 de la ley 472 de 1998, menester es tener presente también el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, bajo cuyo tenor cuando se trate de «procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Mandato este último del cual emana que, si se demanda a una persona jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en que se consagró el fuero concurrente a prevención, entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia.
Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración de litigios contra una persona jurídica en su domicilio principal, también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada distribución racional entre los distintos jueces del país, así mismo contra los potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas podrían tener dificultad de defensa. De ahí que, para evitar esa centralización o una indebida elección del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto respectivo.
Claro ejemplo de esa irrazonable concentración es el caso de autos, en el cual fue demandada una sucursal de Bancolombia S.A. ubicada en Medellín (calle 45 # 72 – 37), por no contar en el inmueble donde presta sus servicios públicos con un baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas; pero de forma ilógica el demandante radica la demanda en Santa Rosa de Cabal y enlista allí el domicilio de la convocada, sin aportar prueba idónea de ello, esto es, demandó en una sede ajena al domicilio principal de la entidad y al lugar de la sucursal que supuestamente está conculcando los derechos en disputa.
Al conjugar, pues, las reglas de competencia antes comentadas, de los artículos 16 de la ley 472 de 1998 y el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, como en esta especie de controversia se demandó a una persona jurídica por situaciones vinculadas con determinada sucursal o agencia, es indiscutible que la facultad electiva del foro territorial por el demandante, quedaba circunscrita al domicilio principal, o al juez de la respectiva sucursal o agencia, hipótesis última que acompasa con «el lugar de ocurrencia de los hechos» que contempla el citado precepto de la ley 472 de 1998.
3. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado