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STC11256-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11256-2023
Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00381-01
(Aprobado en sesión del diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación que formuló Juan Diego Borrero Gómez frente a la sentencia del 15 de agosto de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, extensiva a las demás partes e intervinientes del proceso de incremento de cuota alimentaria No. 2022-00235.
ANTECEDENTES
1. El libelista pidió se deje sin efectos la sentencia proferida por el despacho judicial convocado, para que en su lugar se emita una nueva decisión, en la que se efectúe un análisis conjunto de las pruebas con aplicación de la sana crítica y se cancele la medida cautelar de embargo decretada sobre su salario y prestaciones.
En sustento, manifestó que en el proceso de aumento de cuota alimentaria que cursó en su contra ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot, se profirió sentencia el 27 de junio de 2023 en la que se accedió a las pretensiones de la demandante y se determinó incrementar la cuota alimentaria fijada en la cuantía del 50% del salario que percibe como miembro activo de la Policía Nacional.
Expresó que la providencia enjuiciada adolece de defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al fundarse exclusivamente en la declaración de parte que rindió la solicitante, sin tener en cuenta los demás elementos demostrativos allegados al proceso y el hecho de que el monto, expuesto en el escrito de demanda, era inferior al que determinó la autoridad judicial en su fallo. Finalmente, agregó que no ha incumplido con su obligación de sufragar la cuota alimentaria, por lo que, en su criterio, resulta improcedente la medida cautelar de embargo dictaminada en su contra.
2. El querellado remitió el enlace del expediente y defendió la legalidad de sus determinaciones. La vinculada que actúo como demandante en el proceso aludido se opuso a las súplicas del gestor. Los demás vinculados guardaron silencio.
3. El a quo negó el amparo al estimar que la determinación objeto de escrutinio esgrimió argumentos razonables.
4. El promotor impugnó la decisión del Tribunal y reiteró los reparos expuestos en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
1. Dadas las particularidades del caso, en el que la queja medular del convocante se sustentó en el defecto fáctico en que incurrió el accionado, al haber fundamentado su veredicto única y exclusivamente en el relato que rindió la demandante al absolver interrogatorio, resulta imperioso hacer algunas precisiones con relación a la libre valoración de los medios de convicción y la estimación probatoria de la declaración de parte.
2. De la libertad del Juez en la valoración de las pruebas incorporadas al proceso.
El régimen probatorio en el proceso civil colombiano está fundado en el postulado de la apreciación razonada de la prueba o sana crítica, en el cual es el Juez quien pondera la evidencia y, después de sopesarla acorde con las reglas de la experiencia, la lógica y la razón, extrae las conclusiones que de ese laborío emerjan, contrario a lo que acontece en el sistema de tarifa legal donde es el legislador quien, por anticipado, establece la forma como el operador judicial debe apreciar cada medio, de modo que este solo debe hacer una estimación cuantitativa a efectos de confirmar o desvirtuar su mérito.
Con todo, se destaca que, si bien el Juzgador goza de independencia para valorar los medios de prueba, no es libre de razonar arbitrariamente, pues según Couture1 «esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento».
Así las cosas, la sana crítica impone al juez «realizar juicios valorativos con fundamentos que deben resistir análisis. Cuando ello no ocurre, hay simple asunción caprichosa del medio probatorio.» (SC1819-2019, SC2976-2021). Para Michele Taruffo:
«[L]a adopción de la perspectiva racionalista que aquí se sigue no implica la negación de la libertad y de la discrecionalidad en la valoración del juez, que representa el núcleo del principio de la libre convicción, pero implica que el juez efectúe sus valoraciones según una discrecionalidad guiada por las reglas de la ciencia, de la lógica y de la argumentación racional. Por decirlo así, el principio de la libre convicción ha liberado al juez de las reglas de la prueba legal, pero no lo ha desvinculado de las reglas de la razón. Por lo demás, en la mayor parte de los sistemas procesales modernos el juez está obligado a justificar racionalmente sus propias valoraciones, y elabora argumentos lógicamente válidos para sostener su decisión en hechos». 2
3. De la valoración probatoria de la declaración de parte.
A propósito del testimonio3 de la parte como medio persuasivo, Cappelleti4 sostuvo su importancia al afirmar que «[l]a parte es interrogada justamente para que informe al juez del exacto desenvolvimiento de los hechos controvertidos. O sea, se la toma aquí en consideración como verdadera fuente de prueba, y precisamente como prueba histórica (directa)».
De igual forma, la Sala ha destacado la relevancia de la declaración de parte como elemento demostrativo, sin desconocer que su apreciación debe efectuarse en conjunto con otros medios allegados al plenario, pues en reciente pronunciamiento explicó:
«De ese modo, si el relato resulta coherente, contextualizado y existen corroboraciones periféricas, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis.» (STC9197-2022).
Y es que en nuestro ordenamiento jurídico el legislador al referirse a los medios persuasivos en el artículo 165 del Estatuto General del Proceso, distinguió entre declaración de parte y confesión, lo que reafirmó en el inciso final del artículo 191 Idem cuando estableció que «la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas».
Sobre este punto, memórese que, en el artículo 176 del compendio aludido, el legislador estableció que:
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».
Así pues, la estimación de las pruebas en el proceso no sólo se surte en comunión, sino también de manera individual, puesto que, de cada elemento probatorio que obre en el litigio, el funcionario deberá asignarle el respectivo mérito bajo el criterio de fiabilidad que le haya generado en su raciocinio, lo cual emerge de una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, en la medida en que comprende el cotejo o comparación de todos los medios de convicción allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de divergencia.
A partir de ese laborío, el Juez le asigna mérito a las evidencias de acuerdo al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto soportado en los hechos objeto de discusión que quedaron demostrados en el juicio. Lo explicado, guarda relación con el denominado principio de unidad de la prueba, que impone un examen concentrado de todas las probanzas con independencia de su naturaleza y del interés del sujeto que las aportó en palabras de Devis Echandía:
«Significa este principio que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme»5.
En síntesis, si en un determinado asunto, el Juzgador se encuentra con declaraciones que resultan contradictorias parcial o totalmente, no sólo deberá efectuar una apreciación individual del relato con relación a la exhaustividad, detalle, claridad y coherencia en lo expresado, sino que además tendrá que cotejarlo con los demás medios demostrativos recaudados en las diligencias, para así poder dar credibilidad a un declarante y no a otro que se haya mostrado antagónico. En otras palabras, para que el Juez tenga por verosímil una versión de lo declarado, deberá estar apoyado, por lo general, en otros medios de convicción, en virtud de la tarea que tiene asignada de valorar el acervo probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Con relación a este punto, resulta muy ilustrativo lo afirmado en CSJ SC 15 abr. 2011, exp. 2006-00039-01,
«(…) a la hora de verificar si los enunciados fácticos propuestos por las partes son veraces, el juez realiza varias actividades, subsecuentes y complementarias. Primero, desde una perspectiva meramente ontológica, percibe los elementos de juicio que por iniciativa de las partes o de oficio arribaron al proceso y, luego, toma la información que de ellos emerge y la analiza, con el fin de darle un sentido que consulte los postulados de la sana crítica, para, ahí sí, llegar a una conclusión razonable y convincente sobre la ocurrencia efectiva de un hecho. (…)»
4. En el caso objeto de revisión, verificadas las consideraciones que expuso el Juzgado encartado para sustentar su fallo, es plausible corroborar que incurrió en indebida valoración probatoria, pues, para concluir la variación en las necesidades del alimentario mencionó que:
«En relación a la necesidad alimentaria de M.A.B. de esos alimentos por parte de su progenitor el señor Juan Diego Borrero Gómez, observa este despacho que se ha practicado en esta diligencia el interrogatorio de parte de la señora C.L.F. quien por ostentar el cuidado y custodia del menor es quien está llamada a dar cuenta de efectivamente en qué consiste esa obligación alimentaria que requiere M.A.B. para el presente caso y previo al juramento de rigor y las explicaciones del caso, la señora C.L.F. bajo la gravedad de juramento afirmó que los gastos correspondientes a M.A.B. para su cuidado y custodia corresponden a un crédito hipotecario que ella paga en el apartamento donde habita con el menor por valor de $1.493.000 (…), al igual que gastos de servicios públicos como es acueducto por $35.000, energía por $210.000, gas por $17.000 internet por $109.000, al igual que informó que cada 15 días hace un mercado de $900.000 para la alimentación de ella y su menor hijo, gastos que no incluyen las onces que debe pagar de manera mensual igualmente en el Colegio dónde se educa M.A.B., de estos gastos se observa que los mismos ascienden a un total de $3.171.493.000, que distribuidos entre ambos progenitores respecto de estos gastos en un porcentaje del 50% a cada uno le corresponde asumir una suma de $1.585.746.000, igualmente la señora C.L.F. mencionó bajo la gravedad de juramento que para el cuidado y custodia de M.A.B. requiere igualmente que el menor estudie, quien igualmente actualmente está estudiando y paga una pensión mensual en el Colegio por $236.000, una ruta en el Colegio por $190.000, paga igualmente onces por valor de $240.000, una actividad recreativa correspondiente a baloncesto para lo cual paga también una cuota mensual de $80.000 igualmente la señora (…) mencionó bajo la gravedad de juramento que para el cuidado y custodia cuando no está con el menor por encontrarse trabajando en sus actividades como enfermera paga un cuidador por valor de $600.000 mensuales, al igual que el menor requiere dos cortes de cabello al mes cada uno por $20.000 correspondiendo a un valor de $40.000 mensuales por corte de cabello, al igual que mencionó que todos los fines de semana el menor hace actividades recreativas cada una por valor de $50.000 correspondiendo las actividades recreativas al mes por valor de $200.000.
Frente a estos gastos de educación, de ruta de colegio, onces, actividades de baloncesto, cuidado del menor, corte de cabello, recreación de los fines de semana, corresponden a un gasto total de $1.586.000 que atendiendo la obligación que, a cada uno de los padres, le asistiría a cada uno suplir la suma de $793.000.»
Y agregó que:
Igualmente, la señora C.L.F. bajo la gravedad de juramento (…) nos mencionó que M.A.B. sufre de dos patologías (…), respecto de la primera de ellas nos mencionó que efectivamente el menor requiere un tratamiento mensual (…) el cual lo detalló que se materializa con una limpieza facial y con el uso de un protector solar, un hidratante y una betametasona, para esto mencionó bajo la gravedad de juramento que (…) requiere un pago mensual de $455.000 que haciendo la correspondiente obligación de suplir dichos gastos en un 50% en cada uno de sus progenitores ascendería a la suma de $227.500.
Conforme a lo anterior tenemos entonces, que para el cuidado mensual de M.A.B. a manera de resumen se requiere un total de $5.216.493 (…)»
Sin embargo, al efectuar la estimación del interrogatorio de parte del aquí precursor y de las pruebas que aquel allegó en su escrito de excepciones de mérito, el Juez para restarles mérito estableció:
«Ahora bien, si bien el demandado al momento de absolver el interrogatorio de parte refutó algunos gastos con relación a lo que indicó la señora C.L.F. bajo la gravedad de juramento en particular al cobro del servicio de energía (…), lo cierto es que aparte de su apreciación personal no allegó ningún tipo de medio probatorio en virtud del cual el despacho eventualmente pueda llegar a desacreditar lo indicado por la demandante bajo la gravedad de juramento, igual destino ocurre con las refutaciones que realizó respecto de los cobros por ruta del colegio y a la actividad deportiva que realiza el menor como es el baloncesto ello en primera medida, porque si bien allegó unos recibos de pago de ruta de colegio por un valor inferior, lo cierto es que dichos recibos no fueron emitidos al momento en que fue instaurada la demanda, sino con posterioridad y sin que a la fecha efectivamente se haya podido dilucidar por medio del correspondiente testigo si dichos gastos que se mencionan ahí se mantienen o se actualizaron en la manera en que la demandante bajo la gravedad de juramento lo aclaró al momento de absolver el interrogatorio de parte formulado por este despacho.
Igualmente el demandante presentó reparos con relación al tratamiento dermatológico que se cubre a efectos de apalear la patología que padece el menor (…) señalando que si bien, en su momento se encontró inconforme o que en los momentos en que ejerce el cuidado y custodia del menor no observa que el haga uso de dichos productos, lo cierto es que igualmente no allegó ningún tipo de concepto médico por medio del cual se pueda desacreditar que efectivamente dichos productos médicos no se están formulando o no se están aplicando en el menor como para estimar que efectivamente los mismos no se están causando en la manera en que la demandante lo señaló al momento de absolver el interrogatorio de parte».
Lo anterior, permite concluir la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad procesal que le asisten al quejoso, pues su credibilidad fue descartada al no estar soportado su relato con otras pruebas idóneas contrario a lo acaecido con su contraparte, dado que sus manifestaciones fueron el único apoyo demostrativo del veredicto emitido, el cual presentó inconsistencias frente a documentales aportadas en el proceso y lo referido en el líbelo de demanda.
En efecto, aunque los padres en sus declaraciones confirmaron algunos puntos de las necesidades del menor, cómo lo fue el diagnóstico médico, también se presentaron contradicciones, en específico frente al tratamiento dermatológico, los elementos que requiere de manera mensual, así como lo relativo a las actividades extracurriculares, sin que le sea dable al Juzgador, ante las citadas divergencias, tener por cierto lo indicado por la madre en su simple dicho, con la justificación de ser quien está a cargo del cuidado personal del menor, pues se pudo establecer que el aquí accionante cumple con las visitas parentales y está atento a los requerimientos de su único descendiente, de suerte que, las percepciones o información que rindió debió ser también valorada bajo las reglas de la sana crítica. Obsérvese que, ante la duda y la ausencia de evidencias que corroboraran lo expuesto en las declaraciones de parte rendidas, el Juez como director del proceso y garante del interés superior del niño, pudo hacer uso de su facultad-deber de decretar pruebas de oficio para esclarecer tales puntos.
Sobre el particular, el inciso 8° del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, que regula este tipo de asuntos, indica que la cuota de alimentos podrá ser modificada cuando «haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario», por ello, en un proceso judicial como el que aquí nos ocupa, debe constatarse la alteración de las condiciones que originaron la fijación inicial, para lo cual será imprescindible determinar y clarificar con elementos de convicción debidamente recaudados y controvertidas «los ítems que deben integrar los alimentos (…)» del adolescente «así como su cuantía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia» (STC17351-2021).
Es más, si lo que pretendía la autoridad judicial era dar prevalencia al interés superior del menor para satisfacer sus necesidades alimentarias, con mayor razón debió establecer una actividad probatoria que permitiera conocer con estrictez y claridad sus requerimientos. Al respecto, la Corte ha señalado que:
«la revisión de la cuota alimentaria no puede otorgarse por la mera solicitud de uno de los progenitores u obligados, sino que debe tenerse en cuenta que para prosperar la misma se tiene que cumplir varios presupuestos, a saber: (i) Copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada la cuota; (ii) Acreditación de la variación de la capacidad económica del alimentante o cambiado las necesidades de los alimentario (sic).
Lo anterior, porque en este caso ya no se intenta fijar la cuota para los menores, porque la misma ya ha debido ser determinada judicial o convencionalmente, si no que se atiende el pedido de alguno de los obligados de modificar la ya existente ante la variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla, sea que se hayan alteraron las posibilidades del alimentante (padre o madre) o las necesidades del alimentario. Entonces, por más que la sentencia o el acuerdo por medio del que se reglan los alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada y resulta siempre modificable, la reforma sólo procede si han variado los elementos fácticos anteriores.
(…)
Así que el juez al modificar o fijar una cuota alimentaria no solo debe verificar la acreditación de los presupuestos para acceder a las pretensiones, sino que además debe tener en cuenta el interés superior de los dos menores, a fin de que con la determinación no se transgredan otros derechos fundamentales y conexos de los mismos.
En otras palabras, el funcionario judicial al momento de tomar su decisión, está en el deber de ser precavido con los efectos y riegos que aquella pueda generar, tanto así como prevenir futuros desequilibrios o desigualdades que terminen por influir no sólo en el ámbito económico de los padres, sino también en otras esferas que mantienen el vínculo familiar» (CSJ STC8837-2018, 11 jul. 2018, rad. 00236-01). Destaca la Sala.
5. Conforme a la exposición que antecede, no queda alternativa distinta a conceder el resguardo, únicamente frente a la queja de la indebida valoración probatoria de la sentencia esgrimida. Ello en virtud de que no se cumple con el requisito de subsidiariedad frente al reparo del decreto de la medida cautelar de embargo del salario del actor, dado que no se observa que este haya acudido al Juez natural del asunto para solicitar el levantamiento de la misma.
En suma, se dejará sin valor la sentencia dictada el 27 de junio de 2023, para que el estrado judicial encartado proceda a desatar nuevamente el juicio de aumento de cuota alimentaria puesto en su conocimiento, de cara a las motivaciones que preceden.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, y en su lugar CONCEDE parcialmente el amparo.
En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO la sentencia de fecha 27 de junio de 2023 y se ORDENA al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta determinación, proceda a decretar y practicar las pruebas de oficio que considere pertinentes, así como resuelva nuevamente sobre la pretensión de aumento de la cuota alimentaria, de acuerdo con las normas que regulan la materia y los razonamientos que anteceden.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada
1 Eduardo J. Couture, Fundamentos Del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1958. Pag 270 1.
2 Taruffo, Michele. Conocimiento científico y estándares de prueba judicial. Boletín Mexicano de Derecho Comparado [en línea]. 2005, XXXVIII (114), 1285-1312 [fecha de consulta 3 de octubre de 2022]. ISSN: 0041-8633. Disponible en: https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=42711413
3 Nótese que el autor citado, para referirse a la prueba de declaración de parte, la cataloga como testimonio.
4 Cappelletti, Mauro. El Testimonio de la Parte en el Sistema de la Oralidad. Parte Primera. Librería Editora Platense. La Plata. 2002, págs. 196-197.
5 Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Bogotá, Temis. 2006, pág. 110.