STC11256 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11256-2023

        

F  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11256-2023  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2023-00381-01  

(Aprobado  en sesión del diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de octubre dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación  y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad  y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, se resuelve la impugnación que formuló Juan  Diego Borrero Gómez frente a la sentencia del 15 de agosto de  2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que  el recurrente instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de Girardot, extensiva a las demás partes e  intervinientes del proceso de incremento de cuota alimentaria No.  2022-00235.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          libelista pidió          se deje sin efectos la sentencia proferida por el despacho judicial          convocado, para que en su lugar se emita una nueva decisión,          en la que se efectúe un análisis conjunto de las          pruebas con aplicación de la sana crítica y se cancele          la medida cautelar de embargo decretada sobre su salario y          prestaciones.  

En  sustento, manifestó que en el proceso de aumento de cuota  alimentaria que cursó en su contra ante el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot, se profirió  sentencia el 27 de junio de 2023 en la que se accedió a las  pretensiones de la demandante y se determinó incrementar la  cuota alimentaria fijada en la cuantía del 50% del salario que  percibe como miembro activo de la Policía Nacional.  

Expresó  que la providencia enjuiciada adolece de defecto fáctico por  indebida valoración probatoria, al fundarse exclusivamente en  la declaración de parte que rindió la solicitante, sin  tener en cuenta los demás elementos demostrativos allegados al  proceso y el hecho de que el monto, expuesto en el escrito de  demanda, era inferior al que determinó la autoridad judicial  en su fallo. Finalmente, agregó que no ha incumplido con su  obligación de sufragar la cuota alimentaria, por lo que, en su  criterio, resulta improcedente la medida cautelar de embargo  dictaminada en su contra.  

2.   El  querellado remitió el enlace del expediente y defendió  la legalidad de sus determinaciones. La vinculada que actúo  como demandante en el proceso aludido se opuso a las súplicas  del gestor. Los demás vinculados guardaron silencio.  

3.  El a  quo negó  el amparo al estimar que la determinación objeto de escrutinio  esgrimió argumentos razonables.  

4.  El promotor impugnó la decisión del Tribunal y reiteró  los reparos expuestos en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

1.  Dadas  las particularidades del caso, en el que la queja medular del  convocante se sustentó en el defecto fáctico en que  incurrió el accionado, al haber fundamentado su veredicto  única y exclusivamente en el relato que rindió la  demandante al absolver interrogatorio, resulta imperioso hacer  algunas precisiones con relación a la libre valoración  de los medios de convicción y la estimación probatoria  de la declaración de parte.  

            

2. De          la libertad del Juez en la valoración de las pruebas          incorporadas al proceso.  

El  régimen probatorio en el proceso civil colombiano está  fundado en el postulado de la apreciación razonada de la  prueba o sana crítica, en el cual es el Juez quien pondera la  evidencia y, después de sopesarla acorde con las reglas de la  experiencia, la lógica y la razón, extrae las  conclusiones que de ese laborío emerjan, contrario a lo que  acontece en el sistema de tarifa legal donde es el legislador quien,  por anticipado, establece la forma como el operador judicial debe  apreciar cada medio, de modo que este solo debe hacer una estimación  cuantitativa a efectos de confirmar o desvirtuar su mérito.  

Con  todo, se destaca que, si bien el Juzgador goza de independencia para  valorar los medios de prueba, no  es libre de razonar arbitrariamente, pues según Couture1  «esta  manera de actuar no sería sana crítica, sino libre  convicción. La sana crítica es la unión de la  lógica y de la experiencia, sin  excesivas abstracciones de orden intelectual,  pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos  llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero  y eficaz razonamiento».  

Así las  cosas, la sana crítica impone  al juez «realizar  juicios valorativos con fundamentos que deben resistir análisis.  Cuando ello no ocurre, hay simple asunción caprichosa del  medio probatorio.» (SC1819-2019,  SC2976-2021). Para  Michele Taruffo:  

«[L]a  adopción de la perspectiva racionalista que aquí se  sigue no implica la negación de la libertad y de la  discrecionalidad en la valoración del juez, que representa el  núcleo del principio de la libre convicción, pero  implica que el juez efectúe sus valoraciones según una  discrecionalidad guiada por las reglas de la ciencia, de la lógica  y de la argumentación racional. Por decirlo así, el  principio de la libre convicción ha liberado al juez de las  reglas de la prueba legal, pero no lo ha desvinculado de las reglas  de la razón. Por lo demás, en la mayor parte de los  sistemas procesales modernos el juez está obligado a  justificar racionalmente sus propias valoraciones, y elabora  argumentos lógicamente válidos para sostener su  decisión en hechos».  2  

            

3. De          la valoración probatoria de la declaración de parte.  

A  propósito del testimonio3  de la parte como medio persuasivo, Cappelleti4  sostuvo su importancia al afirmar que «[l]a  parte es interrogada justamente para que informe al juez del exacto  desenvolvimiento de los hechos controvertidos. O sea, se la toma aquí  en consideración como verdadera fuente de prueba, y  precisamente como prueba histórica (directa)».  

De  igual forma, la Sala ha destacado la relevancia de la declaración  de parte como elemento demostrativo, sin desconocer que su  apreciación debe efectuarse en conjunto con otros medios  allegados al plenario, pues en reciente pronunciamiento explicó:  

«De  ese modo, si el relato resulta coherente, contextualizado y existen  corroboraciones  periféricas,  como  por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es  digno de credibilidad  y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin  de esclarecer los hechos que importan para la definición de la  litis.» (STC9197-2022).  

Y es que en  nuestro ordenamiento jurídico el legislador al referirse a los  medios persuasivos en el artículo 165 del Estatuto General del  Proceso, distinguió entre declaración de parte y  confesión, lo que reafirmó en el inciso final del  artículo 191 Idem cuando estableció que «la  simple declaración de parte se valorará por el juez de  acuerdo con las reglas generales de apreciación de las  pruebas».  

Sobre  este punto, memórese que, en el artículo 176 del  compendio aludido, el legislador estableció que:  

El  juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le  asigne a cada prueba».  

Así  pues, la estimación de las pruebas en el proceso no sólo  se surte en comunión, sino también de manera  individual, puesto que, de cada elemento probatorio que obre en el  litigio, el funcionario deberá asignarle el respectivo mérito  bajo  el criterio de fiabilidad que le haya generado en su raciocinio, lo  cual emerge de una operación de carácter crítico  y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada,  sino en conjunto, en la medida en que comprende el cotejo o  comparación de todos los medios de convicción allegados  al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de  divergencia.  

A  partir de ese laborío, el Juez le asigna mérito a las  evidencias de acuerdo al grado de convencimiento que le generen y  emite su veredicto soportado en los hechos objeto de discusión  que quedaron demostrados en el juicio. Lo  explicado, guarda  relación con el denominado principio de unidad de la prueba,  que impone un examen concentrado de todas las probanzas con  independencia de su naturaleza y del interés del sujeto que  las aportó en palabras de Devis Echandía:  

«Significa  este principio que el conjunto probatorio del juicio forma una  unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez,  para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o  discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas  globalmente se forme»5.  

En  síntesis, si en un determinado asunto, el Juzgador se  encuentra con declaraciones que resultan contradictorias parcial o  totalmente, no sólo deberá efectuar una apreciación  individual del relato con relación a la exhaustividad,  detalle, claridad y coherencia en lo expresado, sino que además  tendrá que cotejarlo con los demás medios demostrativos  recaudados en las diligencias, para así poder dar credibilidad  a un declarante y no a otro que se haya mostrado antagónico.  En otras palabras, para que el Juez tenga por verosímil una  versión de lo declarado, deberá estar apoyado, por lo  general, en otros medios de convicción, en virtud de la tarea  que tiene asignada de valorar el acervo probatorio, de acuerdo con  las reglas de la sana crítica.  

Con  relación a este punto,  resulta muy ilustrativo lo afirmado en CSJ SC 15 abr. 2011, exp.  2006-00039-01,  

«(…)  a la hora de verificar si los enunciados fácticos propuestos  por las partes son veraces, el juez realiza varias actividades,  subsecuentes y complementarias. Primero, desde una perspectiva  meramente ontológica, percibe los elementos de juicio que por  iniciativa de las partes o de oficio arribaron al proceso y, luego,  toma la información que de ellos emerge y la analiza, con el  fin de darle un sentido que consulte los postulados de la sana  crítica, para, ahí sí, llegar a una conclusión  razonable y convincente sobre la ocurrencia efectiva de un hecho.  (…)»  

            

4. En          el caso objeto de revisión, verificadas          las consideraciones que expuso el Juzgado encartado para sustentar          su fallo, es plausible corroborar que incurrió en indebida          valoración probatoria, pues, para concluir la variación          en las necesidades del alimentario mencionó que:  

«En  relación a la necesidad alimentaria de M.A.B. de esos  alimentos por parte de su progenitor el señor Juan Diego  Borrero Gómez, observa este despacho que se ha practicado en  esta diligencia el interrogatorio de parte de la señora C.L.F.  quien por ostentar el cuidado y custodia del menor es quien está  llamada a dar cuenta de efectivamente en qué consiste esa  obligación alimentaria que requiere M.A.B. para el presente  caso y previo al juramento de rigor y las explicaciones del caso, la  señora C.L.F. bajo la gravedad de juramento afirmó que  los gastos correspondientes a M.A.B. para su cuidado y custodia  corresponden a un crédito hipotecario que ella paga en el  apartamento donde habita con el menor por valor de $1.493.000 (…),  al igual que gastos de servicios públicos como es acueducto  por $35.000, energía por $210.000, gas por $17.000 internet  por $109.000, al igual que informó que cada 15 días  hace un mercado de $900.000 para la alimentación de ella y su  menor hijo, gastos que no incluyen las onces que debe pagar de manera  mensual igualmente en el Colegio dónde se educa M.A.B., de  estos gastos se observa que los mismos ascienden a un total de  $3.171.493.000, que distribuidos entre ambos progenitores respecto de  estos gastos en un porcentaje del 50% a cada uno le corresponde  asumir una suma de $1.585.746.000, igualmente la señora C.L.F.  mencionó bajo la gravedad de juramento que para el cuidado y  custodia de M.A.B. requiere igualmente que el menor estudie, quien  igualmente actualmente está estudiando y paga una pensión  mensual en el Colegio por $236.000, una ruta en el Colegio por  $190.000, paga igualmente onces por valor de $240.000, una actividad  recreativa correspondiente a baloncesto para lo cual paga también  una cuota mensual de $80.000 igualmente la señora (…)  mencionó bajo la gravedad de juramento que para el cuidado y  custodia cuando no está con el menor por encontrarse  trabajando en sus actividades como enfermera paga un cuidador por  valor de $600.000 mensuales, al igual que el menor requiere dos  cortes de cabello al mes cada uno por $20.000 correspondiendo a un  valor de $40.000 mensuales por corte de cabello, al igual que  mencionó que todos los fines de semana el menor hace  actividades recreativas cada una por valor de $50.000 correspondiendo  las actividades recreativas al mes por valor de $200.000.  

Frente a  estos gastos de educación, de ruta de colegio, onces,  actividades de baloncesto, cuidado del menor, corte de cabello,  recreación de los fines de semana, corresponden a un gasto  total de $1.586.000 que atendiendo la obligación que, a cada  uno de los padres, le asistiría a cada uno suplir la suma de  $793.000.»  

Y  agregó que:  

Igualmente,  la señora C.L.F. bajo la gravedad de juramento (…) nos  mencionó que M.A.B. sufre de dos patologías (…),  respecto de la primera de ellas nos mencionó que efectivamente  el menor requiere un tratamiento mensual (…) el cual lo  detalló que se materializa con una limpieza facial y con el  uso de un protector solar, un hidratante y una betametasona, para  esto mencionó bajo la gravedad de juramento que (…)  requiere un pago mensual de $455.000 que haciendo la correspondiente  obligación de suplir dichos gastos en un 50% en cada uno de  sus progenitores ascendería a la suma de $227.500.  

Conforme  a lo anterior tenemos entonces, que para el cuidado mensual de M.A.B.  a manera de resumen se requiere un total de $5.216.493 (…)»  

Sin  embargo, al efectuar la estimación del interrogatorio de parte  del aquí precursor y de las pruebas que aquel allegó en  su escrito de excepciones de mérito, el Juez para restarles  mérito estableció:  

«Ahora  bien, si bien el demandado al momento de absolver el interrogatorio  de parte refutó algunos gastos con relación a lo que  indicó la señora C.L.F. bajo la gravedad de juramento  en particular al cobro del servicio de energía (…), lo  cierto es que aparte de su apreciación personal no  allegó ningún tipo de medio probatorio en virtud del  cual el despacho eventualmente pueda llegar a desacreditar lo  indicado por la demandante bajo la gravedad de juramento,  igual destino ocurre con las refutaciones que realizó respecto  de los cobros por ruta del colegio y a la actividad deportiva que  realiza el menor como es el baloncesto ello en primera medida, porque  si bien allegó unos recibos de pago de ruta de colegio por un  valor inferior, lo cierto es que dichos recibos no fueron emitidos al  momento en que fue instaurada la demanda, sino con posterioridad y  sin que a la fecha efectivamente se haya podido dilucidar por medio  del correspondiente testigo si dichos gastos que se mencionan ahí  se mantienen o se actualizaron en la manera en que la demandante bajo  la gravedad de juramento lo aclaró al momento de absolver el  interrogatorio de parte formulado por este despacho.  

Igualmente  el demandante presentó reparos con relación al  tratamiento dermatológico que se cubre a efectos de apalear la  patología que padece el menor (…) señalando que  si bien, en su momento se encontró inconforme o que en los  momentos en que ejerce el cuidado y custodia del menor no observa que  el haga uso de dichos productos, lo  cierto es que igualmente no allegó ningún tipo de  concepto médico por medio del cual se pueda desacreditar que  efectivamente dichos productos médicos no se están  formulando o no se están aplicando en el menor  como para estimar que efectivamente los mismos no se están  causando en la manera en que la demandante lo señaló al  momento de absolver el interrogatorio de parte».  

Lo  anterior, permite concluir la vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad procesal que le asisten al  quejoso, pues su credibilidad fue descartada al no estar soportado su  relato con otras pruebas idóneas contrario a lo  acaecido con su contraparte, dado que sus manifestaciones fueron el  único apoyo demostrativo del veredicto emitido, el cual  presentó inconsistencias frente a documentales aportadas en el  proceso y lo referido en el líbelo de demanda.  

En  efecto, aunque los padres en sus declaraciones confirmaron algunos  puntos de las necesidades del menor, cómo lo fue el  diagnóstico médico, también se presentaron  contradicciones, en específico frente al tratamiento  dermatológico, los elementos que requiere de manera mensual,  así como lo relativo a las actividades extracurriculares, sin  que le sea dable al Juzgador, ante las citadas divergencias, tener  por cierto lo indicado por la madre en su simple dicho, con la  justificación de ser quien está a cargo del cuidado  personal del menor, pues se pudo establecer que el aquí  accionante cumple con las visitas parentales y está atento a  los requerimientos de su único descendiente, de suerte que,  las percepciones o información que rindió debió  ser también valorada bajo las reglas de la sana crítica.  Obsérvese que, ante la duda y la ausencia de evidencias que  corroboraran lo expuesto en las declaraciones de parte rendidas, el  Juez como director del proceso y garante del interés superior  del niño, pudo hacer uso de su facultad-deber de decretar  pruebas de oficio para esclarecer tales puntos.  

Sobre  el particular, el inciso 8° del artículo 129 de la Ley  1098 de 2006, que regula este tipo de asuntos, indica que la cuota de  alimentos podrá ser modificada cuando «haya  variado la capacidad económica del alimentante o las  necesidades del alimentario»,  por ello, en un proceso judicial como el que aquí nos ocupa,  debe constatarse la alteración de las condiciones que  originaron la fijación inicial, para  lo cual será imprescindible determinar y clarificar con  elementos de convicción debidamente recaudados y  controvertidas «los  ítems que deben integrar los alimentos (…)» del  adolescente  «así como su cuantía, de acuerdo con lo previsto  en el artículo 24 del Código de la Infancia y la  Adolescencia»  (STC17351-2021).  

Es  más, si lo que pretendía la autoridad judicial era dar  prevalencia al interés superior del menor para satisfacer sus  necesidades alimentarias, con mayor razón debió  establecer una actividad probatoria que permitiera conocer con  estrictez y claridad sus requerimientos. Al respecto, la Corte ha  señalado que:  

«la  revisión de la cuota alimentaria no puede otorgarse por la  mera solicitud de uno de los progenitores u obligados, sino que debe  tenerse en cuenta que para prosperar la misma se tiene que cumplir  varios presupuestos, a saber: (i) Copia informal de la providencia,  del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya  sido señalada la cuota; (ii) Acreditación de la  variación de la capacidad económica del alimentante o  cambiado las necesidades de los alimentario (sic).  

Lo  anterior, porque en  este caso ya no se intenta fijar la cuota para los menores, porque la  misma ya ha debido ser determinada judicial o convencionalmente, si  no que se atiende el pedido de alguno de los obligados de modificar  la ya existente ante la variación en los presupuestos de hecho  que se tuvieron en cuenta para establecerla, sea que se hayan  alteraron las posibilidades del alimentante (padre o madre) o las  necesidades del alimentario.  Entonces, por más que la sentencia o el acuerdo por medio del  que se reglan los alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada y  resulta siempre modificable, la  reforma sólo procede si han variado los elementos fácticos  anteriores.  

(…)  

Así  que el juez al modificar o fijar una cuota alimentaria no solo debe  verificar la acreditación de los presupuestos para acceder a  las pretensiones, sino que además debe tener en cuenta el  interés superior de los dos menores, a fin de que con la  determinación no se transgredan otros derechos fundamentales y  conexos de los mismos.  

En  otras palabras, el funcionario judicial al momento de tomar su  decisión, está en el deber de ser precavido con los  efectos y riegos que aquella pueda generar, tanto así como  prevenir futuros desequilibrios o desigualdades que terminen por  influir no sólo en el ámbito económico de los  padres, sino también en otras esferas que mantienen el vínculo  familiar»  (CSJ  STC8837-2018, 11 jul. 2018,  rad. 00236-01). Destaca la Sala.  

            

5. Conforme          a la exposición que antecede, no queda alternativa distinta a          conceder el resguardo, únicamente frente a la queja de la          indebida valoración probatoria de la sentencia esgrimida.          Ello en virtud de que no se cumple con el requisito de          subsidiariedad frente al reparo del decreto de la medida cautelar de          embargo del salario del actor, dado que no se observa que este haya          acudido al Juez natural del asunto para solicitar el levantamiento          de la misma.  

En  suma, se  dejará sin valor la sentencia dictada el 27 de junio de 2023,  para que el estrado judicial encartado proceda  a desatar nuevamente el juicio de aumento de cuota alimentaria puesto  en su conocimiento, de cara a las motivaciones que preceden.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, y en su lugar  CONCEDE  parcialmente el amparo.  

En  consecuencia, se  DEJA  SIN EFECTO la  sentencia de fecha 27 de junio de 2023 y se ORDENA  al  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot que, dentro de los  10 días siguientes a la notificación de esta  determinación, proceda a decretar y practicar las pruebas de  oficio que considere pertinentes, así como resuelva nuevamente  sobre la pretensión de aumento de la cuota alimentaria, de  acuerdo con las normas que regulan la materia y los razonamientos que  anteceden.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada  

1          Eduardo J. Couture, Fundamentos Del Derecho Procesal Civil, Buenos          Aires, 1958. Pag 270 1.  

2          Taruffo, Michele. Conocimiento científico y estándares          de prueba judicial. Boletín Mexicano de Derecho Comparado [en          línea]. 2005, XXXVIII (114), 1285-1312 [fecha de consulta 3          de octubre de 2022]. ISSN: 0041-8633. Disponible en:          https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=42711413

3          Nótese que el autor citado, para referirse          a la prueba de declaración de parte, la cataloga como          testimonio.  

4          Cappelletti, Mauro. El Testimonio          de la Parte en el Sistema de la Oralidad. Parte Primera. Librería          Editora Platense. La Plata. 2002, págs. 196-197.  

5          Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba          Judicial. Tomo I.  Bogotá, Temis. 2006, pág. 110.      

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