Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11231-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11231-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01864-01
(Aprobado en sesión del diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Camilo Córdoba Bonilla contra el fallo de 30 de agosto de 2023, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el ejecutivo nº 11001-31-03-004-2012-00505-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene la entrega de los títulos judiciales existentes a su favor, dentro del proceso ejecutivo mencionado.
En sustento, adujo que es cesionario de BBVA S.A. en el litigo nº 2012-00505-00, el cual actualmente se encuentra a cargo del Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Dijo que el 8 de julio de 2022 solicitó la entrega y conversión de los títulos judiciales que se encuentran depositados a órdenes del proceso y a su favor, requerimiento que fue negado al encontrase terminado el proceso por desistimiento tácito. Indicó que presentó solicitud de nulidad porque el asunto terminó cuando se encontraba suspendido con ocasión a un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante adelantado por la allá ejecutante, petición que fue acogida por el Despacho (24 feb. 2023). Manifestó que posteriormente pidió nuevamente la conversión de los títulos y su entrega, y solicitó copia integra y digitalizada del expediente, pedimentos a los cuales no se les ha dado respuesta.
2. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que en auto de 23 de agosto de 2023 resolvió las solicitudes que se encontraban pendientes, por lo cual considera que se debe negar el amparo.
El 4º Civil del circuito de Bogotá y la Oficina de Ejecución de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias solicitaron su desvinculación.
3. El Tribunal negó el resguardo por carencia actual de objeto por hecho superado, ya que en auto de 23 de agosto de 2023 la accionada resolvió las solicitudes que se hallaban pendientes.
4. El convocante impugnó, señaló que no existe hecho superado, toda vez que con la decisión adoptada «continua en vilo mi derecho, por cuanto a la fecha el Juzgado no ha resuelto la orden de entrega de los emolumentos que me pertenecen, y no existe justificación alguna para que continue reteniéndolos so pretexto de salvaguardar derechos patrimoniales de los concursantes (…)» y precisó que no se ha dado respuesta a la solicitud relacionada con que se le remita el link del expediente.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias en el trámite de esta instancia profirió auto en el que dio respuesta a la solicitud del quejoso, en donde, entre varios aspectos, dispuso solicitar «al Centro de Conciliación y Arbitraje “Fundación Alianza Efectiva” que en un término no mayor a cinco (5) días, informe el estado de cumplimiento del acuerdo de pago, pues conforme se dejó expresado en el numeral sexto (f.694 vto.), es necesario que se realice la totalidad del pago de la acreencia laboral, para proseguir con la satisfacción de esta obligación exclusiva de la garantía real, máxime cuando se deben salvaguardar los derechos patrimoniales de los concursantes en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante que allí se tramita (…)» (23 ag. 2023). Es decir, el Despacho impartió el trámite respectivo encaminado a resolver lo pertinente frente a la entrega de dineros solicitada por el actor, teniendo en cuenta la forma anormal de terminación del proceso por desistimiento tácito y el trámite de negociación de deudas y posterior acuerdo de pago de persona natural no comerciante.
En este sentido, se evidencia que más allá de que el convocado para este momento halla o no accedido a lo que se pretende (que se le haga entrega de los depósitos judiciales, de los cuales aduce tiene derecho), lo cierto es que se acreditó que el accionado efectuó el trámite correspondiente y realizó las solicitudes a que había lugar. Entonces, puede afirmarse que el amparo es improcedente, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido o, al menos, cambiado. Así, se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC10752-2020, entre otras.
Al respecto tiene dicho la Sala que:
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC1747-2021 entre otras).
Por otro lado, frente a la petición relacionada con la remisión del link del expediente, se constató que esta solicitud sí fue resulta por el Juzgado. El 27 de junio el actor pidió, entre varios aspectos, allegar copia integra y digitalizada del expediente, frente a lo cual el Despacho le indicó que:
Esta sede judicial no opera con expedientes digitales, en ese sentido, no se están enviando procesos a través de link, salvo entidades que así lo requieran.
• Los expedientes que ya tienen fijada fecha de diligencia de remate, pueden ser visualizados en el micrositio de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/juzgados-de-ejecucion-civil-del-circuito días previos a la realización de la diligencia.
• Sí su petición corresponde a una de las situaciones enlistadas a continuación, puede dirigirse a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá ubicada en la Carrera 10 # 14 – 30 Piso 2, Edificio Jaramillo Montoya en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
•Consulta de expedientes.
• Retiro de oficios firmados.
• Solicitud de expedición de copias simples/auténticas y certificaciones. Lo anterior, en concordancia con las tarifas acordadas por el Consejo Superior de la Judicatura ACUERDO PCSJA21-11830. https://www.ramajudicial.gov.co/documents/18519309/41109282/Acuerdo+PCSJA2111830+de+2021+Actualizaci%C3%B3n+qastos+ordinarios+del+proceso.pdf/8b64506a-16fa-488d-b292-fc14823e989a
De lo anterior se vislumbra que, con anterioridad a la interposición de la presente tutela, el despacho accionado dio respuesta al requerimiento, por lo que no se advierte la vulneración de derechos aludida.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión opugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada