STC11231 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11231-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11231-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-01864-01  

(Aprobado  en sesión del diez de octubre de dos mil veintitrés)   

   

Bogotá  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).   

Se  dirime la impugnación que promovió Camilo Córdoba  Bonilla contra el fallo de 30 de agosto de 2023, dictado por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela que instauró contra  el  Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el  ejecutivo nº 11001-31-03-004-2012-00505-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió que se ordene la entrega de los títulos  judiciales existentes a su favor, dentro del proceso ejecutivo  mencionado.  

En  sustento, adujo que es cesionario de BBVA S.A. en el litigo nº  2012-00505-00, el cual actualmente se encuentra a cargo del Juzgado  2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá. Dijo que el 8 de julio de 2022 solicitó la  entrega y conversión de los títulos judiciales que se  encuentran depositados a órdenes del proceso y a su favor,  requerimiento que fue negado al encontrase terminado el proceso por  desistimiento tácito. Indicó que presentó  solicitud de nulidad porque el asunto terminó cuando se  encontraba suspendido con ocasión a un proceso de insolvencia  de persona natural no comerciante adelantado por la allá  ejecutante, petición que fue acogida por el Despacho (24 feb.  2023). Manifestó que posteriormente pidió nuevamente la  conversión de los títulos y su entrega, y solicitó  copia integra y digitalizada del expediente, pedimentos a los cuales  no se les ha dado respuesta.  

2.  El  Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá indicó que en auto de 23 de agosto de 2023  resolvió las solicitudes que se encontraban pendientes, por lo  cual considera que se debe negar el amparo.  

El  4º Civil del circuito de Bogotá y la Oficina de Ejecución  de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución  de Sentencias solicitaron su desvinculación.  

3.  El Tribunal  negó  el resguardo por carencia actual de objeto por hecho superado, ya que  en auto de 23 de agosto de 2023 la accionada resolvió las  solicitudes que se hallaban pendientes.  

4.  El convocante impugnó, señaló que no existe  hecho superado, toda vez que con la decisión adoptada  «continua  en vilo mi derecho, por cuanto a la fecha el Juzgado no ha resuelto  la orden de entrega de los emolumentos que me pertenecen, y no existe  justificación alguna para que continue reteniéndolos so  pretexto de salvaguardar derechos patrimoniales de los concursantes  (…)»   y precisó que no se ha dado respuesta a la solicitud  relacionada con que se le remita el link  del  expediente.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada por sobrevenir una  carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado  2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias en  el trámite de esta instancia profirió auto en el que  dio respuesta a la solicitud del quejoso, en donde, entre varios  aspectos, dispuso solicitar «al  Centro de Conciliación y Arbitraje “Fundación  Alianza Efectiva” que en un término no mayor a cinco (5)  días, informe el estado de cumplimiento del acuerdo de pago,  pues conforme se dejó expresado en el numeral sexto (f.694  vto.), es necesario que se realice la totalidad del pago de la  acreencia laboral, para proseguir con la satisfacción de esta  obligación exclusiva de la garantía real, máxime  cuando se deben salvaguardar los derechos patrimoniales de los  concursantes en el proceso de insolvencia de persona natural no  comerciante que allí se tramita (…)»  (23  ag. 2023). Es decir, el Despacho impartió el trámite  respectivo encaminado a resolver lo pertinente frente a la entrega de  dineros solicitada por el actor, teniendo en cuenta la forma anormal  de terminación del proceso por desistimiento tácito y  el trámite de negociación de deudas y posterior acuerdo  de pago de persona natural no comerciante.  

En  este sentido, se evidencia que más allá de que el  convocado para este momento halla o no accedido a lo que se pretende  (que se le haga entrega de los depósitos judiciales, de los  cuales aduce tiene derecho), lo cierto es que se acreditó que  el accionado efectuó el trámite correspondiente y  realizó las solicitudes a que había lugar. Entonces,  puede afirmarse que el amparo es improcedente, toda vez que los  hechos que motivaron este trámite han desaparecido o, al  menos, cambiado. Así, se configura el hecho superado, cual lo  ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones,  como la ocurrida en STC10752-2020, entre otras.  

Al  respecto tiene dicho la Sala que:  

(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada…  (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15  feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC1747-2021 entre otras).  

Por  otro lado, frente a la petición relacionada con la remisión  del link  del  expediente, se constató que esta solicitud sí fue  resulta por el Juzgado. El 27 de junio el actor pidió, entre  varios aspectos, allegar copia integra y digitalizada del expediente,  frente a lo cual el Despacho le indicó que:  

Esta  sede judicial no opera con expedientes digitales, en ese sentido, no  se están enviando procesos a través de link, salvo  entidades que así lo requieran.  

• Los  expedientes que ya tienen fijada fecha de diligencia de remate,  pueden ser visualizados en el micrositio de la Rama Judicial  https://www.ramajudicial.gov.co/juzgados-de-ejecucion-civil-del-circuito  días previos a la realización de la diligencia.  

• Sí  su petición corresponde a una de las situaciones enlistadas a  continuación, puede dirigirse a la Oficina de Apoyo para los  Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá ubicada en la Carrera 10 # 14 – 30 Piso 2, Edificio  Jaramillo Montoya en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00  p.m. a 5:00 p.m.  

•Consulta  de expedientes.  

• Retiro  de oficios firmados.  

• Solicitud  de expedición de copias simples/auténticas y  certificaciones. Lo anterior, en concordancia con las tarifas  acordadas por el Consejo Superior de la Judicatura ACUERDO  PCSJA21-11830.  https://www.ramajudicial.gov.co/documents/18519309/41109282/Acuerdo+PCSJA2111830+de+2021+Actualizaci%C3%B3n+qastos+ordinarios+del+proceso.pdf/8b64506a-16fa-488d-b292-fc14823e989a  

De  lo anterior se vislumbra que, con anterioridad a la interposición  de la presente tutela, el despacho accionado dio respuesta al  requerimiento, por lo que no se advierte la vulneración de  derechos aludida.  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión opugnada.  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada  

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