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STC11233-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11233-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00885-01
(Aprobado en sesión del diez de octubre dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 9 de agosto de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Yessica Alejandra Bonilla Marín le promovió al Juzgado Quince de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de filiación n° 11001-31-10-015-2021-00286-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante protestó porque el juzgado adelanta el proceso de filiación que le promovió a los herederos de Luis Álvaro Parra Hernández desde el 16 de abril de 2021, sin que éste le haya dado solución definitiva, ni haya desatado la solicitud encaminada a que se le concedan alimentos provisionales. Alegó que ésta es la tercera vez que recurre a este mecanismo para conseguir salvaguardar sus derechos y que la lentitud reprochada la perjudica en la medida en que no le es posible obtener las prestaciones económicas a las que tiene derecho como hija del causante y de las que depende la satisfacción de sus derechos.
2.- El despacho replicó que la accionante no ha notificado a todos los convocados a juicio. Además, indicó que tiene una carga laboral excesiva que le impide atender oportunamente la totalidad de los asuntos sometidos a su conocimiento.
3.- El Tribunal desestimó el amparo por hecho superado, debido a que la agencia judicial el 31 de julio de 2023 fijó una cuota alimentaria a favor de la quejosa, para lo cual ordenó a Colpensiones que realizaran los descuentos correspondientes.
4.- Inconforme con la decisión, la accionante impugnó. Argumentó que la carencia actual objeto predicada por el Tribunal es inexistente, en tanto que la causa sigue sin resolverse y únicamente ha obtenido su impulso a través de acciones de tutela.
CONSIDERACIONES
1.- El desenlace impugnado se modificará, en el sentido de confirmar la negativa a conceder la acción, y remitir copias parciales de esta actuación al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva para que conozcan la situación de congestión y problemas técnicos son la causa de la mora denunciada por la quejosa. Asimismo, se exhortará al Juzgado para que adopte medidas encaminadas a conjurar la tardanza.
Esto, porque si bien no existe el hecho superado advertido por el a quo constitucional, lo cierto es que, en este momento, tampoco es viable exigirle que dirima la causa o que expida directrices tendientes hacia esa finalidad, debido a que la tardanza reprochada no es deliberada, obedece a la carga laboral del despacho y a otros problemas de índole técnico que le impiden impulsar diligentemente los asuntos a su cargo. Por otro lado, debido a que dichos inconvenientes responden una situación estructural, la cual debe conjurarse con miras a garantizar la eficiente prestación del servicio de administración de justicia, es necesario ponerla en conocimiento de las autoridades competentes para que, en el ámbito de sus facultades, adopten las medidas destinadas a remediarlas.
2.- En efecto, no hay duda de que la funcionaria querellada está en mora de zanjar el litigio objeto de queja constitucional. Basta ver que la actora presentó la demanda el 17 de abril de 2021, y después de más de dos años no ha obtenido la sentencia que reclamó a la judicatura. Además, como ella lo denuncia, ha debido promover, con esta acción, tres tutelas para lograr que el proceso sea impulsado.
Igualmente, no puede predicarse la existencia de un hecho superado, a propósito de la expedición del auto de 31 de julio de 2023, mediante el cual el juzgado desató los ruegos pendientes de trámite al momento de la presentación del resguardo. Fíjese que la peticionara acudió a este sendero no solo para obtener la resolución de dichos reclamos, sino para procurar la definición de la contienda. Así se desprende del escrito de tutela, en el que indicó: «[h]asta el día de hoy no hay sentencia que me reconozca como hija de Luis Álvaro Parra Hernández ni respuesta a lo relacionado con alimentos que en mi caso es una necesidad extrema para mi subsistencia».
3.- No obstante lo anterior, lo cierto es que es inviable conjurar dicha situación a través de esta herramienta, toda vez que es ajena al deber del juzgado de sustanciar diligentemente los asuntos a su cargo, establecido en el artículo 7° de la Estatutaria de Administración de Justicia, a cuyas voces «[la administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley».
En efecto, que exista mora no significa que haya un desempeño negligente de las funciones jurisdiccionales. Hay múltiples circunstancias que la pueden provocar, y que pueden ser ajenas a la diligencia que se demanda de sus servidores. En ese sentido, el «Comentario relativo a los Principios de Bagalore sobre la conducta judicial» señala:
La capacidad de actuar con diligencia en el desempeño de las obligaciones judiciales puede depender de la carga de trabajo, la suficiencia de los recursos (incluida la disponibilidad de personal de apoyo y de asistencia técnica) y el tiempo para la investigación, deliberación, redacción y otras obligaciones judiciales que no sean la participación en las audiencias del tribunal.
De allí que para que la mora judicial sea conjurada a través de la acción de tutela no basta que la tardanza se estructure, es necesario, además, que aquella sea injustificada. Sobre el particular, la Sala ha reiterado:
Ahora, no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial, solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con «razones convincentes», que la omisión no es atribuible a la dependencia judicial. Así se infiere al acudir al Diccionario de la lengua española, que define el verbo «justificar» como la acción de «probar algo con razones convincentes, testigos o documentos», «probar la inocencia de alguien en lo que se le imputa o se presume de él». (…)
Una de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento.
Bajo esa perspectiva, la Sala advierte que la mora del despacho judicial convocado obedece a la congestión por la que atraviesa, sumado a la falencia de ciertos recursos técnicos que le impiden el desarrollo óptimo de su labor.
En esa dirección, se destaca que el despacho enjuiciado «en el año 2023 inició con una carga laboral de 1083 de procesos; a la fecha se han recibido en total por reparto 646 y a 30 de junio de 2023 se cuenta con una carga laboral de 901 procesos», distribuidos en asuntos de restablecimiento de derechos, medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar, juicios de unión marital de hecho, filiaciones, divorcios y adjudicaciones judiciales de apoyo. Información que, a su turno, puede corroborarse con las estadísticas reportadas por el juzgado, en las que figura que a diciembre de 2022 quedó con un inventario final de 1138 procesos, y entre enero a marzo de este ha recibido un total de 224 diligencias, para un promedio mensual de 58 causas.
1.- Informe Estadística Enero a Diciembre de 2022.
2.- Informe Estadística Enero a Marzo de 2023
Asimismo, se observa que el promedio de los egresos entre los años 2022 y 2023 ha sido constante, entre 44 y 49 casos, lo que es razonable si en cuenta se tiene que la labor de sustanciación, de acuerdo con los manuales de funciones aportados por la servidora querellada, está a cargo de ella y las dos oficiales mayores adscritas al despacho. Al mismo tiempo, la funcionaria adelanta las audiencias, «se programan de 2 a 3 (…) diarias dependiendo de la complejidad de los mismas, advirtiendo que hay días que se programa 1a audiencia para recaudo de pruebas de hasta 7 testimonios como ocurren en los procesos de unión marital de hecho o divorcio».
Del mismo modo, se advierte que ha procurado superar la congestión a través de la adopción de «planes de mejoramiento» y seguimiento a las metas propuestas, cuya evidencia aportó, sin embargo, no han generado los frutos esperados.
Igualmente, se indicó que la agencia judicial «carece de algunas herramientas adecuadas para el desarrollo eficiente y eficaz de [su] labor diaria, tales como: 1.- El edificio sufre cortes de energía hasta 5 veces en un día de forma frecuente, lo que provoca desconexión del servicio de internet, sufriendo moras en su reconexión. 2.- Intermitencia del servicio de internet de forma constante (aún con energía), casi a diario. 3.- Los equipos de cómputo cuentan con 1 giga de memoria Ram y 2 núcleos siendo mono tarea, es decir, son obsoletos, lo que dificulta el cumplimiento de las labores. 4.- A 31 de diciembre de 2022 solo se contaba con 1 equipo de cómputo moderno de escritorio, que fue entregado a esta titular para el desarrollo de las labores diarias, sin que el equipo de trabajo goce de equipos adecuados e idóneos para cumplir las tareas».
De otro lado, lo cierto es que no es posible que en este instante se ordene a la servidora querellada la resolución inmediata de la contienda, dado que la litis no se ha trabado en debida forma, resta que Claudia Parra, en calidad de heredera determinada de Luis Parra, quede formalmente vinculada al juicio. Nótese que por auto de 31 de julio de 2023 el despacho conminó a la peticionaria a tales efectos; decisión que, por lo demás, no se encuentra en firme, dado que la interesada la impugnó, y los recursos se encuentran en trámite1. Y, aunque ello, por supuesto, obedece a las fallas en el impulso procesal de las diligencias, la cuestión es que truncan el trámite del asunto.
Total, la Sala evidencia que la falta de impulso y resolución oportuna del caso no obedece a «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada», razón por la cual no es posible conceder el amparo reclamado. Adicionalmente, el estado en el que se encuentra el litigio impide impartir órdenes destinadas a definirlo, por cuanto la vinculación de todos los demandados no se ha completado.
4.- Ahora, ante esta situación, en la que no es posible remediar por esta vía la mora judicial, pero a la vez se encuentran en vilo los derechos de los usuarios de la administración de justicia, es necesario que la Corte involucre en la solución al Consejo Superior de la Judicatura, que es la Corporación encargada de administrar los recursos mediante los cuales se presta dicho servicio. Además, tiene competencia para «[l]levar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales»2, «dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia»3, y fijar los lineamientos del Plan Nacional de Descongestión4.
Claro, los servidores judiciales deben sustanciar diligentemente los asuntos a su cargo y, por ende, deben poner todo su empeño para el cumplimiento de ese mandato, pues después de todo tienen en sus manos la vida, bienes y familia de quienes acuden a la administración de justicia. Pero esa exigencia tampoco puede desconocer ciertas realidades, y es que en varios lugares de la geografía nacional la carga laboral supera su capacidad de respuesta, no obstante, todos los esfuerzos que enfilan hacia el cumplimiento de ese propósito, incluso, poniendo en riesgo su salud física y mental.
De allí que el represamiento de los casos cuando es resultado de la congestión no pueda solucionarse mediante la expedición de órdenes a los juzgados para que los impulsen, mucho menos, cuando ello comporta alterar los turnos de otros asuntos que, igualmente, merecen una justicia pronta y cumplida. No. Es imprescindible que la mora judicial sea evaluada como un problema estructural, llamado a ser conjurado desde la raíz por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo anterior, en esta ocasión, la Sala remitirá a dicha Magistratura copia del informe que la funcionaria accionada envió a esta Corporación como de este veredicto, a fin de que analice las circunstancias que inciden en la prestación del servicio de administración de justicia por los Juzgados de Familia de Bogotá, y con base en el resultado que la evaluación arroje, adopte las medidas enfiladas a garantizar el eficaz funcionamiento de la administración de justicia.
5.- Por último, importa precisar que si bien la congestión por la que atraviesa el despacho accionado tiene la virtualidad de justificar la mora en estos momentos, puede no tener esa entidad en eventos o casos futuros. Esto, porque de un lado, la mora judicial debe analizarse en los casos concretos, y, por otra parte, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, en cumplimiento del deber de sustanciar diligentemente los asuntos a su cargo y garantizar los derechos de la precursora, está llamado a adoptar las medidas que resulten apropiadas para conjurar la congestión y los efectos de la tardanza frente a sus derechos.
Por eso, en aquellos casos donde la Corte ha encontrado justificada la mora judicial, ha puntualizado:
No hay duda que los anotados factores afectan el cumplimiento de los plazos consagrados por el legislador. Por eso, es comprensible que cuando ellos concurren, todas las controversias o algunas de ellas no se impulsen en tiempo. Pero ello no significa que el retardo esté bien, o que este pueda asumirse como «natural», ni mucho menos que el deber de los servidores de sustanciar oportunamente los asuntos se extinga. No. Como se vio, lo que está en juego es la efectividad de los derechos de los asociados. Por tanto, la diligencia que se reclama de las autoridades jurisdiccionales, impone, también, adoptar medidas razonables y concretas para superar la congestión. Todo, a fin de solucionar las contiendas oportunamente o en un plazo razonable.
Memórese que «[l]a judicatura es una institución de servicio a la comunidad», de ahí que quienes laboran en ella están llamados a implementar las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio. (…) pese a que la congestión judicial es un problema que afecta a la mayoría de los juzgados, propiciado, según se vio por múltiples factores, eso no releva al fallador y a sus colaboradores de enfilar esfuerzos para conjurar el problema, ya que pueden hacerlo a través de los recursos de los que disponen, o gestionando aquellos que no tienen. (se destaca, STC13282-2022).
Por ende, se exhortará a la servidora reprochada que, en lo sucesivo, adopte las medidas destinadas a materializar, inmediatamente, los alimentos provisionales concedidos a la peticionaria en la parte que no son objeto de discusión, y asimismo, las que resulten apropiadas para fallar la causa en el menor tiempo posible.
6.- Así las cosas, comoquiera que la mora del juzgado en dirimir la causa objeto de queja constitucional está debidamente justificada, el anhelo constitucional dirigido a obtener la solución de la controversia no puede salir avante. Mas, con miras a solucionar la problemática que provocó esta acción, se remitirá copia parcial de esta actuación al Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, se exhortará a la funcionaria querellada en los términos indicados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve MODIFICAR la sentencia de naturaleza, fecha y procedencia anotadas, la cual queda así:
Primero. Negar la acción de tutela formulada por Yessica Alejandra Bonilla Marín, debido a que la mora judicial denunciada está justificada.
Segundo. Remitir copia de esta decisión y del informe rendido por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá al Consejo Superior de la Judicatura a esta Corporación, para que evalúe las circunstancias que inciden en la prestación del servicio de administración de justicia por parte de los Juzgados de Familia de Bogotá, y con base en el resultado de dicho análisis, adopte las directrices enfiladas a garantizar el eficaz funcionamiento de la administración de justicia.
Tercero. Exhortar al Juzgado Quince de Familia de Bogotá para que, en lo sucesivo, adopte las medidas destinadas a materializar, inmediatamente, los alimentos provisionales concedidos a la peticionaria en la parte que no son objeto de discusión, e igualmente las que resulten apropiadas para fallar la causa en el menor tiempo posible.
Cuarto. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada
2 Numeral 4° del artículo 256 de la Constitución Política.
3 Numeral 3° del precepto 257 de la Carta de Derechos.
4 De conformidad con el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, Habrá un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere. En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas.