STC11233 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11233-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11233-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-00885-01  

(Aprobado en sesión del  diez de octubre dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 9 de agosto de  2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Yessica  Alejandra Bonilla Marín le  promovió al Juzgado  Quince de Familia de esa ciudad,  extensiva a los intervinientes en el proceso de filiación n°  11001-31-10-015-2021-00286-00.  

ANTECEDENTES  

1.- La  accionante protestó porque el juzgado adelanta el proceso de  filiación que le promovió a los herederos de Luis  Álvaro Parra Hernández  desde el 16 de abril de 2021, sin que éste le haya dado  solución definitiva, ni haya desatado la solicitud encaminada  a que se le concedan alimentos provisionales. Alegó que ésta  es la tercera vez que recurre a este mecanismo para conseguir  salvaguardar sus derechos y que la lentitud reprochada la perjudica  en la medida en que no le es posible obtener las prestaciones  económicas a las que tiene derecho como hija del causante  y de las que depende la satisfacción de sus derechos.  

2.-  El  despacho replicó que la  accionante no ha notificado a todos los convocados a juicio. Además,  indicó que tiene una carga laboral excesiva que le impide  atender oportunamente la totalidad de los asuntos sometidos a su  conocimiento.  

3.-  El Tribunal desestimó el amparo por hecho superado, debido a  que la agencia  judicial el 31 de julio de 2023 fijó una cuota alimentaria a  favor de la quejosa, para lo cual ordenó a Colpensiones que  realizaran los descuentos correspondientes.  

4.-  Inconforme  con la decisión, la accionante  impugnó.  Argumentó que la carencia actual objeto predicada por el  Tribunal es inexistente, en tanto que la causa sigue sin resolverse y  únicamente ha obtenido su impulso a través de acciones  de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  desenlace impugnado se modificará, en el sentido de confirmar  la negativa a conceder la acción, y remitir copias parciales  de esta actuación al Consejo Superior de la Judicatura, al  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Dirección  Ejecutiva para que conozcan la situación de congestión  y problemas técnicos son la causa de la mora denunciada por la  quejosa. Asimismo, se exhortará al Juzgado para que adopte  medidas encaminadas a conjurar la tardanza.  

Esto,  porque si bien no existe el hecho superado advertido por el a  quo  constitucional, lo cierto es que, en este momento, tampoco es viable  exigirle que dirima la causa o que expida directrices tendientes  hacia esa finalidad, debido a que la tardanza reprochada no es  deliberada, obedece a la carga laboral del despacho y a otros  problemas de índole técnico que le impiden impulsar  diligentemente los asuntos a su cargo. Por otro lado, debido a que  dichos inconvenientes responden una situación estructural, la  cual debe conjurarse con miras a garantizar la eficiente prestación  del servicio de administración de justicia, es necesario  ponerla en conocimiento de las autoridades competentes para que, en  el ámbito de sus facultades, adopten las medidas destinadas a  remediarlas.  

2.-  En  efecto, no hay duda de que la funcionaria querellada está en  mora de zanjar el litigio objeto de queja constitucional. Basta ver  que la actora presentó la demanda el  17 de abril de 2021, y después de más de dos años  no ha obtenido la sentencia que reclamó a la judicatura.  Además, como ella lo denuncia, ha debido promover, con esta  acción, tres tutelas para lograr que el proceso sea impulsado.  

Igualmente,  no puede predicarse la existencia de un hecho superado, a propósito  de la expedición del auto de 31 de julio de 2023, mediante el  cual el juzgado desató los ruegos pendientes de trámite  al momento de la presentación del resguardo. Fíjese que  la peticionara acudió a este sendero no solo para obtener la  resolución de dichos reclamos, sino para procurar la  definición de la contienda. Así se desprende del  escrito de tutela, en el que indicó: «[h]asta  el día de hoy no hay sentencia que me reconozca como hija de  Luis Álvaro Parra Hernández ni respuesta a lo  relacionado con alimentos que en mi caso es una necesidad extrema  para mi subsistencia».  

3.-  No obstante lo anterior, lo cierto es que es inviable conjurar dicha  situación a través de esta herramienta, toda vez que es  ajena al deber del juzgado de sustanciar diligentemente los asuntos a  su cargo, establecido en el artículo 7° de la Estatutaria  de Administración de Justicia, a cuyas voces «[la  administración de justicia debe ser eficiente. Los  funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la  sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la  calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia  que les fije la ley».  

En  efecto, que exista mora no significa que haya un desempeño  negligente de las funciones jurisdiccionales. Hay múltiples  circunstancias que la pueden provocar, y que pueden ser ajenas a la  diligencia que se demanda de sus servidores. En  ese sentido, el «Comentario  relativo a los Principios de Bagalore sobre la conducta judicial»  señala:  

La  capacidad de actuar con diligencia en el desempeño de las  obligaciones judiciales puede depender de la carga  de trabajo,  la suficiencia  de los recursos  (incluida la disponibilidad de personal de apoyo y de asistencia  técnica) y  el tiempo  para la investigación, deliberación, redacción y  otras  obligaciones judiciales  que no sean la participación en las audiencias del tribunal.  

De allí que  para que la mora judicial sea conjurada a través de la acción  de tutela no basta que la tardanza se estructure, es necesario,  además, que aquella sea injustificada. Sobre el particular, la  Sala ha reiterado:  

Ahora,  no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial,  solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con «razones  convincentes», que la omisión no es atribuible a la  dependencia judicial. Así se infiere al acudir al Diccionario  de la lengua española, que define el verbo «justificar»  como la acción de «probar algo con razones convincentes,  testigos o documentos», «probar la inocencia de alguien  en lo que se le imputa o se presume de él». (…)  

Una  de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la  congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que  la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de  diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será  suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además,  traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte  que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada;  ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del  caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y  concretas que ha enfilado para superar el represamiento.  

Bajo esa  perspectiva, la Sala advierte que la mora del despacho judicial  convocado obedece a la  congestión por la que atraviesa, sumado a la falencia de  ciertos recursos técnicos que le impiden el desarrollo óptimo  de su labor.  

En esa dirección,  se destaca que el despacho enjuiciado «en  el año 2023 inició con una carga laboral de 1083 de  procesos; a la fecha se han recibido en total por reparto 646 y a 30  de junio de 2023 se cuenta con una carga laboral de 901 procesos»,  distribuidos en asuntos de restablecimiento de derechos, medidas de  protección en casos de violencia intrafamiliar, juicios de  unión marital de hecho, filiaciones, divorcios y  adjudicaciones judiciales de apoyo. Información que, a su  turno, puede corroborarse con las estadísticas reportadas por  el juzgado, en las que figura que a diciembre de 2022 quedó  con un inventario final de 1138 procesos, y entre enero a marzo de  este ha recibido un total de 224 diligencias, para un promedio  mensual de 58 causas.  

1.- Informe  Estadística Enero a Diciembre de 2022.  

2.- Informe  Estadística Enero a Marzo de 2023  

Asimismo, se  observa que el promedio de los egresos entre los años 2022 y  2023 ha sido constante, entre 44 y 49 casos, lo que es razonable si  en cuenta se tiene que la labor de sustanciación, de acuerdo  con los manuales de funciones aportados por la servidora querellada,  está a cargo de ella y las dos oficiales mayores adscritas al  despacho. Al mismo tiempo, la funcionaria adelanta las audiencias,  «se  programan de 2 a 3 (…) diarias dependiendo de la complejidad  de los mismas, advirtiendo que hay días que se programa 1a  audiencia para recaudo de pruebas de hasta 7 testimonios como ocurren  en los procesos de unión marital de hecho o divorcio».  

Del mismo modo, se  advierte que ha procurado superar la congestión a través  de la adopción de «planes  de mejoramiento»  y seguimiento a las metas propuestas, cuya evidencia aportó,  sin embargo, no han generado los frutos esperados.  

Igualmente, se  indicó que la agencia judicial «carece  de algunas herramientas adecuadas para el desarrollo eficiente y  eficaz de [su]  labor diaria, tales como: 1.- El edificio sufre cortes de energía  hasta 5 veces en un día de forma frecuente, lo que provoca  desconexión del servicio de internet, sufriendo moras en su  reconexión. 2.- Intermitencia del servicio de internet de  forma constante (aún con energía), casi a diario. 3.-  Los equipos de cómputo cuentan con 1 giga de memoria Ram y 2  núcleos siendo mono tarea, es decir, son obsoletos, lo que  dificulta el cumplimiento de las labores. 4.- A 31 de diciembre de  2022 solo se contaba con 1 equipo de cómputo moderno de  escritorio, que fue entregado a esta titular para el desarrollo de  las labores diarias, sin que el equipo de trabajo goce de equipos  adecuados e idóneos para cumplir las tareas».  

De  otro lado, lo cierto es que no es posible que en este instante se  ordene a la servidora querellada la resolución inmediata de la  contienda, dado que la litis no se ha trabado en debida forma, resta  que Claudia Parra, en calidad de heredera determinada de Luis Parra,  quede formalmente vinculada al juicio. Nótese que por auto de  31 de julio de 2023 el despacho conminó a la peticionaria a  tales efectos; decisión que, por lo demás, no se  encuentra en firme, dado que la interesada la impugnó, y los  recursos se encuentran en trámite1.  Y, aunque ello, por supuesto, obedece a las fallas en el impulso  procesal de las diligencias, la cuestión es que truncan el  trámite del asunto.  

Total, la Sala  evidencia que la falta de impulso y resolución oportuna del  caso no obedece a «un  comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad  vinculada»,  razón por la cual no es posible conceder el amparo reclamado.  Adicionalmente, el estado en el que se encuentra el litigio impide  impartir órdenes destinadas a definirlo, por cuanto la  vinculación de todos los demandados no se ha completado.  

4.-  Ahora,  ante esta situación, en la que no es posible remediar por esta  vía la mora judicial, pero a la vez se encuentran en vilo los  derechos de los usuarios de la administración de justicia, es  necesario que la Corte involucre en la solución al Consejo  Superior de la Judicatura, que es la Corporación encargada de  administrar los recursos mediante los cuales se presta dicho  servicio. Además, tiene competencia  para «[l]levar  el control de rendimiento de las corporaciones y despachos  judiciales»2,  «dictar  los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la  administración de justicia»3,  y fijar los lineamientos del Plan Nacional de Descongestión4.  

Claro, los  servidores judiciales deben  sustanciar diligentemente los asuntos a su cargo y, por ende, deben  poner todo su empeño para el cumplimiento de ese mandato, pues  después de todo tienen en sus manos la vida, bienes y familia  de quienes acuden a la administración de justicia. Pero esa  exigencia tampoco puede desconocer ciertas realidades, y es que en  varios lugares de la geografía nacional la carga laboral  supera su capacidad de respuesta, no obstante, todos los esfuerzos  que enfilan hacia el cumplimiento de ese propósito, incluso,  poniendo en riesgo su salud física y mental.  

De  allí que el represamiento de los casos cuando es resultado de  la congestión no pueda solucionarse mediante la expedición  de órdenes a los juzgados para que los impulsen, mucho menos,  cuando ello comporta alterar los turnos de otros asuntos que,  igualmente, merecen una justicia pronta y cumplida. No. Es  imprescindible que la mora judicial sea evaluada como un problema  estructural, llamado a ser conjurado desde la raíz por el  Consejo Superior de la Judicatura.  

Por  lo anterior, en esta ocasión, la Sala remitirá a dicha  Magistratura copia del informe que la funcionaria accionada envió  a esta Corporación como de este veredicto, a fin de que  analice las circunstancias que inciden en la prestación del  servicio de administración de justicia por los Juzgados de  Familia de Bogotá, y con base en el resultado que la  evaluación arroje, adopte las medidas enfiladas a garantizar  el  eficaz funcionamiento de la administración de justicia.  

5.-  Por  último, importa  precisar que si bien la congestión por la que atraviesa el  despacho accionado tiene la virtualidad de justificar la mora en  estos momentos, puede no tener esa entidad en eventos o casos  futuros. Esto, porque de un lado, la mora judicial debe analizarse en  los casos concretos, y, por otra parte, el Juzgado Quince de Familia  de Bogotá, en cumplimiento del deber de sustanciar  diligentemente los asuntos a su cargo y garantizar los derechos de la  precursora, está llamado a adoptar las medidas que resulten  apropiadas para conjurar la congestión y los efectos de la  tardanza frente a sus derechos.  

Por eso, en  aquellos casos donde la Corte ha encontrado justificada la mora  judicial, ha puntualizado:  

No  hay duda que los anotados factores afectan el cumplimiento de los  plazos consagrados por el legislador. Por eso, es comprensible que  cuando ellos concurren, todas las controversias o algunas de ellas no  se impulsen en tiempo. Pero ello no significa que el retardo esté  bien, o que este pueda asumirse como «natural», ni mucho  menos que el deber de los servidores de sustanciar oportunamente los  asuntos se extinga. No. Como se vio, lo que está en juego es  la efectividad de los derechos de los asociados. Por tanto, la  diligencia que se reclama de las autoridades jurisdiccionales,  impone, también, adoptar medidas razonables y concretas para  superar la congestión. Todo, a fin de solucionar las  contiendas oportunamente o en un plazo razonable.  

Memórese  que «[l]a judicatura es una institución de servicio a la  comunidad», de ahí que quienes laboran en ella están  llamados a implementar las iniciativas que se estimen útiles  para el mejoramiento del servicio. (…) pese a que la  congestión judicial es un problema que afecta a la mayoría  de los juzgados, propiciado, según se vio por múltiples  factores, eso no releva al fallador y a sus colaboradores de enfilar  esfuerzos para conjurar el problema, ya que pueden hacerlo a través  de los recursos de los que disponen, o gestionando aquellos que no  tienen. (se  destaca, STC13282-2022).  

Por ende, se  exhortará a la servidora reprochada que, en lo sucesivo,  adopte las medidas destinadas a materializar, inmediatamente, los  alimentos provisionales concedidos a la peticionaria en la parte que  no son objeto de discusión, y asimismo, las que resulten  apropiadas para fallar la causa en el menor tiempo posible.  

6.-  Así  las cosas, comoquiera que la mora del juzgado en dirimir la causa  objeto de queja constitucional está debidamente justificada,  el anhelo constitucional dirigido a obtener la solución de la  controversia no puede salir avante. Mas, con miras a solucionar la  problemática que provocó esta acción, se  remitirá copia parcial de esta actuación al Consejo  Superior de la Judicatura. Asimismo, se exhortará a la  funcionaria querellada en los términos indicados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve MODIFICAR  la  sentencia de naturaleza, fecha y procedencia anotadas, la cual queda  así:  

Primero.  Negar  la acción de tutela formulada por Yessica  Alejandra Bonilla Marín, debido a que la mora judicial  denunciada está justificada.  

Segundo.  Remitir  copia  de esta decisión y del informe rendido por el Juzgado Quince  de Familia de Bogotá al Consejo Superior de la Judicatura a  esta Corporación, para que evalúe las  circunstancias que inciden en la prestación del servicio de  administración de justicia por parte de los Juzgados de  Familia de Bogotá, y con base en el resultado de dicho  análisis, adopte las directrices enfiladas a garantizar el  eficaz funcionamiento de la administración de justicia.  

Tercero.  Exhortar  al  Juzgado Quince de Familia de Bogotá para que, en  lo sucesivo, adopte las medidas destinadas a materializar,  inmediatamente, los alimentos provisionales concedidos a la  peticionaria en la parte que no son objeto de discusión, e  igualmente las que resulten apropiadas para fallar la causa en el  menor tiempo posible.  

Cuarto.  Infórmese a los participantes por el medio más expedito  y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada  

2          Numeral 4° del artículo 256 de la Constitución          Política.  

3          Numeral 3° del precepto 257 de la Carta de Derechos.  

4          De conformidad con el artículo 63 de la Ley 270 de 1996,          modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, Habrá          un plan nacional de descongestión que será concertado          con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,          según correspondiere. En dicho plan se definirán los          objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias,          términos y los mecanismos de evaluación de la          aplicación de las medidas.       

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