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STC11234-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11234-2023
Radicación nº 13001-22-21-000-2023-10060-01
(Aprobado en sesión del diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que Luis Miguel De Oro Yepes formuló frente a la sentencia de 7 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que instauró contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, extensiva a los los intervinientes del proceso disciplinario con rad. 2019-00607-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista pretende a través de este mecanismo que se deje sin valor ni efecto la sentencia que le fue desfavorable (16 may. 2022).
En sustento de lo anterior adujo que en el juicio objeto de escrutinio que se siguió en su contra, se resolvió imponerle como pena la suspensión de 18 meses para el ejercicio de la profesión al hallarlo responsable de la conducta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; tramite en el cual pese a que interpuso recurso de apelación contra la sentencia desfavorable en el término de ejecutoria, pues también solicitó aclaración de esa decisión, la Corporación convocada, rechazó la alzada; en su criterio, por una parte, se desconoció que el mentado fallo no estaba en firme por la enmienda que peticionó, y de la otra, no se le permitió controvertir sobre la sanción, aun cuando existió una indebida valoración probatoria y acreditó que la conducta que le fue endilgada, no solo, no causó daño a sus clientes ni a las partes del proceso judicial en que tuvo lugar, sino, que estos sucedieron hace más de 5 años.
2.- La Magistrada sustanciadora de la Colegiatura convocada precisó que
rechazó el recurso de apelación por extemporáneo por auto de 5 de julio de 2023; sin embargo, en providencia del 4 de agosto de 2023, a pesar de que dicho recurso fue rechazado y aun cuando no existe apelación para ser tramitada, en virtud de los dispuesto en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 la sentencia sancionatoria emitida debe ser objeto de consulta
3.- El a quo denegó el amparo con sustento en que encontró
ajustada a derecho las actuaciones surtidas en el trámite del proceso disciplinario, y no se observa la configuró (sic) en un defecto material o sustantivo, ya que, todo lo decidido tuvo fundamento en las normas que rigen la materia, como es la Ley 1123 de 2007, sumado a que los fundamentos y la decisión son coherentes, es decir, no presentan contradicción.
4.- El actor impugnó la anterior determinación, para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
La decisión opugnada será ratificada toda vez que el amparo es prematuro, razón por la cual el presente mecanismo es improcedente.
Circunscrita la Corte a lo aducido en el escrito de impugnación y la inspección del expediente judicial, se advierte que el amparo rogado resulta prematuro para estudiar las quejas endilgadas a la sentencia que impuso la sanción disciplinaria al aquí actor y el auto que rechazó el recurso de apelación que se formuló contra la misma, comoquiera que el 4 de agosto pasado, la autoridad convocada remitió el citado juicio a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que surtiera la «CONSULTA» de que trata el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mecanismo que hasta la fecha no se ha desatado. De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas del gestor, porque
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (STC487-2022).
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada