STC11234 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11234-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11234-2023  

Radicación  nº 13001-22-21-000-2023-10060-01  

(Aprobado  en sesión del diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que Luis Miguel De Oro Yepes formuló  frente a la sentencia de 7 de septiembre de 2023, proferida por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela  que instauró contra la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Bolívar, extensiva a los los intervinientes del  proceso disciplinario con rad. 2019-00607-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista pretende a través de este mecanismo que se deje sin  valor ni efecto la sentencia que le fue desfavorable (16 may. 2022).  

En  sustento de lo anterior adujo que en el juicio objeto de escrutinio  que se siguió en su contra, se resolvió imponerle como  pena la suspensión de 18 meses para el ejercicio de la  profesión al hallarlo responsable de la conducta descrita en  el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; tramite  en el cual pese a que interpuso recurso de apelación contra la  sentencia desfavorable en el término de ejecutoria, pues  también solicitó aclaración de esa decisión,  la Corporación convocada, rechazó la alzada; en su  criterio, por una parte, se desconoció que el mentado fallo no  estaba en firme por la enmienda que peticionó, y de la otra,  no se le permitió controvertir sobre la sanción, aun  cuando existió una indebida valoración probatoria y  acreditó que la conducta que le fue endilgada, no solo, no  causó daño a sus clientes ni a las partes del proceso  judicial en que tuvo lugar, sino, que estos sucedieron hace más  de 5 años.  

2.-  La Magistrada sustanciadora de la Colegiatura convocada precisó  que  

rechazó  el recurso de apelación por extemporáneo por auto de 5  de julio de 2023; sin embargo, en providencia del 4 de agosto de  2023, a pesar de que dicho recurso fue rechazado y aun cuando no  existe apelación para ser tramitada, en virtud de los  dispuesto en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de  1996 la sentencia sancionatoria emitida debe ser objeto de consulta  

3.-        El  a  quo  denegó el amparo con sustento en que encontró  

ajustada  a derecho las actuaciones surtidas en el trámite del proceso  disciplinario, y no se observa la configuró (sic)  en un defecto material o sustantivo, ya que, todo lo decidido tuvo  fundamento en las normas que rigen la materia, como es la Ley 1123 de  2007, sumado a que los fundamentos y la decisión son  coherentes, es decir, no presentan contradicción.  

4.-        El  actor impugnó la anterior determinación, para lo cual  señaló similares argumentos a los expuestos en el  escrito de tutela.  

La  decisión opugnada será ratificada toda vez que el  amparo es prematuro, razón por la cual el presente mecanismo  es improcedente.  

Circunscrita  la Corte a lo aducido en el escrito de impugnación y la  inspección del expediente judicial, se advierte que el amparo  rogado resulta prematuro para estudiar las quejas endilgadas a la  sentencia que impuso la sanción disciplinaria al aquí  actor y el auto que rechazó el recurso de apelación que  se formuló contra la misma, comoquiera que el 4 de agosto  pasado, la autoridad convocada remitió el citado juicio a la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que surtiera la  «CONSULTA»  de que trata el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de  1996, mecanismo que hasta la fecha no se ha desatado.  De  allí que la judicatura no pueda descender a constatar o  desvirtuar las críticas del gestor, porque  

(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct.  2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun.  2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01,  entre otras).  (STC487-2022).  

Corolario de lo  anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada  

      

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