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STC11235-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11235-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01955-01 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por María Teresa Leyes Bonilla frente a la sentencia del pasado 6 de septiembre, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela impulsada por ella contra la Fiscalía General de la Nación, la Universidad Libre de Colombia y la Unión Temporal Convocatoria FGN 2022.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «igualdad» y «trabajo», presuntamente conculcadas por los estamentos repelidos. En concreto, se conmine a «ajustar» lo pertinente y, así las cosas, a «continuar» con las ulteriores fases de «selección» dentro de la convocatoria FGN 2022.
2. Como sustento adujo haberse inscrito al concurso de méritos arriba referido, en procura de aspirar a los cargos de «FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO» y «FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS», por lo que, entonces, dispuso efectuar el pago de los derechos respectivos de forma electrónica para el segundo puesto, pero como no pudo lograrlo de tal modo para la primera plaza, hizo cancelación de la inscripción de manera presencial en las oficinas de un Banco (31 mar. 2023), acorde lo autorizaba la «guía» correspondiente.
Criticó la tutelante, de un flanco, que no se produjera su inscripción al cargo de «FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO», pese a cumplir con la etapa de pago en similares condiciones a los demás postulantes. Y de otra parte, la falta de respuesta a la solicitud respetuosa, máxime si con la misma quiso poner de relieve la necesidad de constatación de la problemática.
3. El Tribunal a-quo admitió la súplica de amparo de marras y desestimó la medida provisional implorada.
LA INTERVENCIÓN DE LOS ACCIONADOS
La Fiscalía General de la Nación – Comisión de Carrera Especial se opuso al éxito del comparecimiento por no vulneración, amén de enunciar que los ataques le son extraños. La U.T. Convocatoria FGN 2022 también se mostró en contra del acudimiento por inviable, toda vez que nunca sobrevino laceración a los intereses de la inicialista, al punto que sí le fue resuelto su pedimento y no se le impidió concursar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó otorgar la salvaguarda en lo tocante a la primera censura tras encontrar, a la postre, que la impulsora del reclamo «no completó de forma satisfactoria el (…) registro», comoquiera que sólo aparecía «preinscrita» al cargo de «Fiscal Delegado ante los Jueces (…) del Circuito», en propia desatención de las pautas del concurso de méritos, regible a raíz del Acuerdo 001 de la Fiscalía General de la Nación.
Pero la concedió de cara a la demora atribuida en el restante reproche, en tanto que la Convocatoria -regente de certamen- no demostró haber comunicado a la accionante de la respuesta a su petitorio -contesta de 3 may. 2023-, por lo que, corolario de la apertura parcial del ruego del epígrafe, dio orden de enteramiento de rigor, en un lapso perentorio.
LA IMPUGNACIÓN
Fue impetrada por la impulsora con persistencia en su crítica hacia la frustración de la inscripción, la cual no ha de enrostrársele a ella sino a la Convocatoria, con más veras si, como lo aseverara el a-quo constitucional, se omitió noticiarle de las resultas de su solicitud. Añadió urgir un estudio a fondo de la situación.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar siempre que resulten afectadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
2. Baste con acotar, circunscrito el debate a los reparos del memorial impugnatorio, que del examen de las piezas documentales adjuntas al dossier -en especial, las traídas por el extremo acá fustigado- se verifica que la promotora no completó satisfactoriamente el trámite de inscripción al cargo tan en mención, de donde es de explicar que no lograra pasar a las siguientes fases del concurso, en lo referente a esa plaza. Luego, como subyace inexistente cualquier trasgresión al respecto, máxime si ella no desvirtuó la conclusión precitada, ningún tipo de injerencia en lo concerniente encontraría eco.
No por nada, la Corte previno que
si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente(…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (Énfasis. CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01. STC10663, 27 sep. 2023).
3. Se impone ratificar el fallo del Tribunal de origen, sin que, por sustracción de materia, devenga de recibo aludir a la medida “cautelar” incoada en la opugnación.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS