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STC12021-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC12021-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00955-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Paula Catalina Montoya Holguín contra el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio de fijación de cuota alimentaria nº 2021-00642.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que dentro del proceso de alimentos adelantado en el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, siendo demandante Carlos Julio Ruiz y beneficiaria la hija común Sara Ruiz Montoya, el «02 de agosto de 2022» solicitó «el levantamiento de la medida de restricción [de salida del país]»; ello, «con el único propósito de mejorar sus ingresos económicos tomó la decisión de expandir su campo laboral hacia el extranjero, siempre en la búsqueda del bienestar [propio] y de su hija, [la firma] Enoch Energy Spa, con domicilio en Chile, (…) le extendió la invitación (…), específicamente a la ciudad de la Serena, lugar donde se haría el lanzamiento de la campaña publicitaria de internacionalización (…)».
Que tras haber aceptado la propuesta, la empresa, quien ofreció «cubrir con los gastos de tiquetes aéreos y estadía en Chile, (…) estuvo paciente el tiempo suficiente mientras [se cancelaba la orden de impedimento]», pero, «pasado un tiempo prudente para obtener respuesta, se vencieron los tiquetes (…) y después de varios meses, la empresa chilena empezó a dar avisos previos antes de su desistimiento para contratar [a] la accionante», al punto que, «a esta fecha, un año después, el juzgado no ha dado respuesta de fondo a la [referida] solicitud [ni a la], de exoneración de cuota alimentaria», radicada por su apoderado judicial el «26 de abril de 2023», al dejar evidenciado el «soporte del último pago de manutención [y que] su hija ya tenía la mayoría de edad legal».
Que mediante auto del «4 de mayo de 2023», el despacho accionado «dio respuesta vaga y no de fondo» a la solicitud de levantamiento de la restricción para salir del país, en el sentido de que como la alimentaria ya había alcanzado la mayoría de edad, era a ella a quien debía correrse traslado por «tres (3) días [para que] se pronuncie en lo que legalmente corresponda», y aunque reiteró la petición el 7 y el 23 de julio de 2023, «en la actualidad, se encuentra aún sin poder salir del país y desempleada, a la expectativa de una oportunidad con Enoch Energy Spa, quien aún le sigue reservando la vacancia».
3. Pretende, se ordene a la autoridad convocada, «dar respuesta clara, concisa, de forma, de fondo y ajustada a derecho frente al requerimiento [por ella] impetrado (…). Además, a dar el trámite correspondiente [a la solicitud de exoneración de alimentos] de acuerdo a lo establecido en el proceso verbal sumario en especial del numeral 6° del artículo 397 [del Código General del Proceso]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Séptima de Familia de Bogotá, informó que, con auto del 29 de agosto de 2022, «negó la solicitud radicada el día 2 de agosto de 2022 (…), relativa a que “…se levante el impedimento de salida del país…”, “pues los argumentos [presentados], no resultan suficientes para proceder como pretende y la medida tiene como objetivo garantizar los alimentos de la menor de edad involucrada en este asunto. Con todo, si su intención es prestar la garantía a que se refiere el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, así deberá manifestarlo, para proceder a fijarle el monto dinerario a asegurar”».
Que fracasada la audiencia de conciliación, a la reiteración del pedimento en comento, mediante proveído del 16 de febrero de 2023 ordenó correr traslado a la parte actora, dentro del cual el señor Ruiz Cuellar la «coadyuvó»; empero, como la alimentaria «cumplió su mayoría de edad (el 30 de marzo de 2023)», se le corrió traslado del pedimento al cual «el 12 y 18 de julio de 2023 (…) , radicó escritos [para manifestar que] no coadyuvo la solicitud de la parte demandada (…), porque hasta el momento ha respondido parcialmente [el pago de los alimentos acordados], llegando incluso a pedir la extinción del proceso [y pidió] se rechace la solicitud de extinción o terminación de la obligación alimentaria», frente a lo cual «por auto de la presente fecha [16 de agosto de 2023] se está resolviendo».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al considerar que en relación con la omisión endilgada al juzgado por no haber dado respuesta por la petición elevada por la accionante, «se evidencia que el pasado 16 de agosto, [el juzgado] profirió auto en el que se resolvieron las solicitudes, luego, la omisión de la funcionaria judicial cesó y, por tanto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado», y en esas circunstancias, frente a lo pretendido «cualquier orden que se impartiera resultaría inútil».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la demandante para cuestionar que no se hubiera advertido «la pasividad [del accionado] para dar respuesta (…), a las cuatro peticiones del levantamiento de la restricción de salida del país presentadas el 02 de agosto de 2022, el 24 de enero de 2023, el 26 de abril de 2023 y el 07 de julio de 2023», lo que igualmente «demostró en la respuesta dada el 04 de mayo de 2023 siendo esta vaga y sin fondo», en la cual «dio tan solo respuesta a una de las solicitudes que se le realizó, teniendo en cuenta que se habían realizado dos solicitudes: (i) Exoneración de Cuota de alimentos por haber cumplido la señorita Sara la mayoría de edad y (ii) La solicitud de levantamiento de la medida de restricción de salida al país para poder ir a trabajar al país de Chile donde una empresa requería los servicios de la accionante», por tanto «no se puede tomar como un hecho superado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas invocadas por la demandante, al no haber dado impulso a las peticiones presentadas dentro del proceso de fijación de alimentos n° 2021-00642, atinentes al «levantamiento de la restricción de salida del país» y a la «extinción de la obligación alimentaria».
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que: «[l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables», y que «[e]l derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
En similar sentido, esta Sala ha reiterado la importancia de que el juez cumpla el deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, ya que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC5661-2023, 14 jun., rad. 00401-01).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y su cotejo con las pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará la desestimación del ruego tuitivo, pero no porque se configure carencia actual de objeto por hecho superado, sino porque la supuesta dilación procesal injustificada que la accionante le enrostra al despacho accionado, deviene infundada y por tanto emerge ausencia de vulneración a las prerrogativas alegadas, en particular, al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Lo anterior, porque del informe rendido por la juez cognoscente y su constatación con el expediente digital contentivo del proceso de fijación de alimentos promovido contra la acá reclamante (rad. n° 2021-00642), se establece que frente a las solicitudes elevadas para que: (i) se levante la medida de impedimento de salida del país -adoptada como garantía al cumplimiento de la obligación a favor de su hija -menor de edad hasta el 30 de marzo de 2023-, y (ii) se le exonere de la obligación alimentaria en razón a que recientemente la alimentaria rebasó su minoría de edad, las respuestas que ahora echa de menos, fueron otorgadas de manera pertinente y dentro de plazos razonables, siendo igualmente puestas en su conocimiento conforme a la ley para los efectos que a bien considerara procedentes.
3.1. En efecto, sobre la primera pretensión en comento, el inicial pedimento formulado por el apoderado judicial de la señora Montoya Holguín el 2 de agosto de 2022, fue respondido -desfavorablemente- mediante auto del 29 del mismo mes y año, al aducir el accionado que «los argumentos relativos a que i) fue despedida del trabajo por ese motivo, y, ii) ha seguido cumplimiento con la cuota alimentaria, no resultan suficientes para proceder como pretende y la medida tiene como objetivo garantizar los alimentos de la menor de edad involucrada en este asunto. Con todo, si su intención es prestar la garantía a que se refiere el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, así deberá manifestarlo, para proceder a fijarle el monto dinerario a asegurar».
Luego, sin reparo alguno, se continuó con el trámite procesal convocando a «audiencia de conciliación», la cual se llevó a cabo el 24 de enero de 2023 -declarándose fallida-, para que se cancelara la medida en comento el apoderado de la interesada presentó nueva petición el 15 de febrero, expresando que ella «intentó viajar [al exterior] y no fue posible», pese a que por concepto de alimentos, «a la fecha se encuentra a paz y salvo», con proveído del 16 de febrero de 2023 el juzgado indicó que «debe ser coadyuvada por la parte demandante, comoquiera que en esta clase de asuntos, las medidas cautelares (…), se mantienen en garantía del pago futuro de la obligación alimentaria que fuera fijada y/o conciliada», y que «si lo que la demandada pretende es salir provisionalmente del país, deberá acreditar con prueba al menos sumaria, el motivo de ello, aportando la documental correspondiente a que haya lugar, así como copia de los respectivos tiquetes de ida y regreso a Colombia».
Enseguida se observa auto del 28 de marzo de 2023, en el que «para la efectividad de lo dispuesto en auto anterior», el despacho ordena a la secretaría comunicar su contenido al extremo demandante, a fin de que «manifieste si coadyuva la solicitud de la demandada, relativa a levantar el permiso de salida del país», concediendo para ello «el término de tres (3) días». En dicho lapso, el señor Carlos Julio Ruiz Cuellar, en su calidad de progenitor de la alimentaria, manifestó conformidad con lo pretendido por la señora Montoya Holguín, y ante ello, el 26 de abril de 2023, la tutelante reiteró su solicitud.
Hallándose el asunto para definir el punto, mediante auto del 4 de mayo de 2023, el estrado querellado se percató que «la alimentaria SARA RUIZ MONTOYA ya cumplió su mayoría de edad», y bajo tal perspectiva señaló que «será ella quien deberá elevar la solicitud de coadyuvar el levantamiento de impedimento de salida del país de la demandada». En atención a lo anterior, el 16 de julio de 2023, la alimentaria aseveró: «me retracto de la respuesta en el memorial que envié el día 12 de julio del año en curso, por consiguiente, no coadyuvo la solicitud de la parte demandada, relativa a levantar el impedimento de salida del país, porque hasta el momento ha respondido parcialmente a los compromisos que desprenden del acta de conciliación, llegando incluso a pedir la extinción del proceso. Pongo en conocimiento, que el día de ayer, 17 de julio, mi madre, Paula Catalina Montoya Holguín, se comunicó conmigo vía mensaje de texto, buscando convencerme de firmar a su favor la petición del levantamiento de la restricción, (…), pienso que estando fuera del país, puede eludir las responsabilidades que tiene para conmigo».
En ese orden, el 16 de agosto de 2023 el juzgado emitió pronunciamiento en el que, con base en las manifestaciones de la alimentaria, concluyó: «i) en el proceso no se encuentra acreditado que la señora Paula Catalina Montoya Holguín esté al día con el pago de las cuotas alimentarias, ii) la parte demandante ha manifestado que “…Faltó a las cuotas alimentarias los meses de mayo, junio y julio del presente año“ (…) y iii) la restricción de salida del país tiene origen en este proceso de fijación de alimentos, que se encuentra vigente, se NIEGAN las solicitudes de “levantamiento de impedimento de la salida del país”», y le reiteró a la interesada que «si su intención es salir provisionalmente del país, deberá acreditar estar al día con su obligación y con prueba, al menos sumaria, el motivo del viaje, aportando la documental correspondiente a que haya lugar, así como copia de los respectivos tiquetes de ida y regreso a Colombia».
3.2. Ahora, en relación con la segunda petición, esto es, la dirigida a que el accionado declarara la «extinción de la obligación alimentaria», bajo el argumento de que «la señorita Sara Ruiz Montoya (…) cumple con el requisito de su mayoría de edad (18 años) y no cursa una carrera [técnica o profesional]», la misma fue planteada por el inicial abogado de la actora el 26 de abril de 2023 y atendida por el juzgado con auto del 4 de mayo de la misma anualidad, disponiendo correr traslado a la parte demandante «para que en el término de tres (3) días se pronuncie en lo que legalmente corresponda».
Tras correrse el traslado del pedimento directamente a la alimentaria, habida cuenta que al adquirir la mayoría de edad ya no seguía siendo representada legalmente por su padre, el 12 de julio de 2023 manifestó su oposición a lo deprecado por su progenitora, informando que «el 31 de julio de 2023 inicia sus estudios de gastronomía en el Instituto Superior Escuela de Gastronomía Mariano Moreno; [que] entre el 22 de abril y el 6 mayo de 2023, asistió a un curso de orientación profesional en la Universidad Javeriana de Bogotá; (…) que no es cierto que la demandada haya cumplido hasta el último momento con su compromiso económico, [pues] faltó parcialmente al compromiso [de] entregar tres mudas de ropa completas al año por un valor mínimo de $250.000 cada una, en los meses de junio, diciembre y la fecha de cumpleaños; [no realizó el] reajuste anual a la cuota alimentaria [conforme al IPC]; y, faltó a las cuotas alimentarias los meses de mayo, junio y julio [de 2023]». Por tanto, pidió «se rechace la solicitud de extinción o terminación de la obligación alimentaria [y] se conmine a la demandada Paula Catalina Montoya Holguín, al cumplimiento de sus obligaciones».
De cara a lo anterior, la agencia judicial convocada, mediante auto adiado el 16 de agosto de 2023, además de reconocer personería adjetiva al nuevo apoderado judicial de la demandada y de definir negativamente lo atinente al levantamiento del impedimento para salir del país -como ya se había explicado-, se pronunció sobre la «extinción» de la obligación alimentaria planteada por la acá querellante, señalando que «si su interés es la exoneración de la cuota de alimentos, por los argumentos expuestos en su pedimento, deberá elevar la solicitud con las formalidades del caso».
Sobre esta última determinación se hace necesario precisar que si bien la decantada postura de la Sala, en punto del trámite de las solicitudes para modificar la cuota alimentaria o para su exoneración, conforme a la interpretación dada al numeral 6° del artículo 397 del estatuto adjetivo, ha reiterado que debe ser expedito, sobre el mismo expediente y sin necesidad de las formalidades de una demanda, ello aplica respecto de obligación alimentaria «declarada por vía judicial» (CSJ STC5710-2017, 27 abr., rad. 00122-01; STC19138-2017, 17 nov., rad. 00704-01 y STC13655-2021, 13 oct., rad. 00105-01, entre otras).
Nótese que para el sub lite, la cuota alimentaria aún no ha sido fijada por autoridad judicial, pues la acción se está adelantando por la remisión que realizara la Comisaría Once de Familia de Bogotá con observancia en el artículo 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia, habida consideración que para ese entonces (febrero de 2021) la alimentaria era menor de edad; por ende, es al interior del proceso que se encuentra en curso ante el despacho accionado, donde habrá de determinarse lo que en derecho corresponda.
3.3. De lo que acaba de verse, sin perjuicio de que en el pleito se haya proferido decisión de fondo, en lo que concierne a los reproches puestos de manifiesto por la allí demandada, consistentes en la falta de impulso y definición a sus peticiones, la Corte establece que el juzgado no ha mostrado dilación en su trámite, en tanto ha dado respuesta pertinente a ellas en un término prudencialmente razonable.
Así las cosas, en el sub júdice, no se advierte que la autoridad enjuiciada haya evidenciado una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongarlo indebidamente, comoquiera que la actuación anteriormente descrita, denota que, a las peticiones, independientemente de su sentido adverso a los intereses de la actora y frente a lo que es viable interponer los recursos ordinarios que la ley prevé, se les ha otorgado el trámite que corresponde a través de los cauces propios del litigio, y con ello ha demostrado su interés para que el asunto avance hasta su normal culminación.
Por lo antedicho, resulta infundada la censura dirigida contra el juzgado por supuesta mora o dilación injustificada del proceso, lo que implica la improcedencia del auxilio por inexistencia de afectación a los derechos fundamentales, en particular al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues la jurisprudencia de esta Corte reiteradamente ha sostenido que, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada, entre otras, en STC3751-2023, 21 abr., rad. 00359-01).
De igual modo, ha dicho que para la procedencia del auxilio, «[se exige] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada en STC7667-2023, 3 ago., rad. 01426-01, entre otras). Se subraya.
4. Conclusión.
Por lo discurrido en precedencia, se avalará el fallo de primer grado, precisando que su improcedencia emerge porque no se consolidan los reproches enrostrados a la autoridad judicial convocada, por tanto, emerge ausencia de vulneración de las prerrogativas invocadas por la actora.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero en razón a la puntual causal analizada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS