STC12021 2023

OCTUBRE

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STC12021-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC12021-2023  

Radicación  n°  11001-22-10-000-2023-00955-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  26 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Paula  Catalina Montoya Holguín contra  el  Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio de fijación de cuota alimentaria nº 2021-00642.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante  reclama la protección de los derechos fundamentales a la  igualdad, petición, trabajo, mínimo vital y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que dentro del proceso de alimentos  adelantado en el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá,  siendo demandante Carlos Julio Ruiz y beneficiaria la hija común  Sara Ruiz Montoya, el «02  de agosto de 2022»   solicitó «el  levantamiento de la medida de restricción [de  salida del país]»;  ello, «con  el único propósito de mejorar sus ingresos económicos  tomó la decisión de expandir su campo laboral hacia el  extranjero, siempre en la búsqueda del bienestar [propio]  y de su hija, [la  firma]  Enoch Energy Spa, con domicilio en Chile, (…) le extendió  la invitación (…), específicamente a la ciudad  de la Serena, lugar donde se haría el lanzamiento de la  campaña publicitaria de internacionalización (…)».  

Que  tras haber aceptado la propuesta, la empresa, quien ofreció  «cubrir  con los gastos de tiquetes aéreos y estadía en Chile,  (…) estuvo paciente el tiempo suficiente mientras  [se cancelaba la orden de impedimento]»,  pero, «pasado  un tiempo prudente para obtener respuesta, se vencieron los tiquetes  (…) y después de varios meses, la empresa chilena  empezó a dar avisos previos antes de su desistimiento para  contratar [a]  la accionante»,  al punto que, «a  esta fecha, un año después, el juzgado no ha dado  respuesta de fondo a la [referida]  solicitud [ni  a la],  de exoneración de cuota alimentaria»,  radicada por su apoderado judicial el «26  de abril de 2023»,  al dejar evidenciado el «soporte  del último pago de manutención [y  que]  su hija ya tenía la mayoría de edad legal».  

Que  mediante auto del «4  de mayo de 2023»,  el despacho accionado «dio  respuesta vaga y no de fondo»  a la solicitud de levantamiento de la restricción para salir  del país, en el sentido de que como la alimentaria ya había  alcanzado la mayoría de edad, era a ella a quien debía  correrse traslado por «tres  (3) días [para  que]  se pronuncie en lo que legalmente corresponda»,  y aunque reiteró la petición el 7 y el 23 de julio de  2023, «en  la actualidad, se encuentra aún sin poder salir del país  y desempleada, a la expectativa de una oportunidad con Enoch Energy  Spa, quien aún le sigue reservando la vacancia».  

3.        Pretende,  se ordene a la autoridad convocada, «dar  respuesta clara, concisa, de forma, de fondo y ajustada a derecho  frente al requerimiento [por  ella]  impetrado (…). Además, a dar el trámite  correspondiente [a  la solicitud de exoneración de alimentos]  de acuerdo a lo establecido en el proceso verbal sumario en especial  del numeral 6° del artículo 397 [del  Código General del Proceso]».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Juez Séptima de Familia de Bogotá, informó que,  con auto del 29 de agosto de 2022, «negó  la solicitud radicada el día 2 de agosto de 2022 (…),  relativa a que “…se levante el impedimento de salida del  país…”, “pues los argumentos [presentados],  no resultan suficientes para proceder como pretende y la medida tiene  como objetivo garantizar los alimentos de la menor de edad  involucrada en este asunto. Con todo, si su intención es  prestar la garantía a que se refiere el artículo 129 de  la Ley 1098 de 2006, así deberá manifestarlo, para  proceder a fijarle el monto dinerario a asegurar”».  

Que  fracasada la audiencia de conciliación, a la reiteración  del pedimento en comento, mediante proveído del 16 de febrero  de 2023 ordenó correr traslado a la parte actora, dentro del  cual el señor Ruiz Cuellar la «coadyuvó»;  empero, como la alimentaria  «cumplió  su mayoría de edad (el 30 de marzo de 2023)»,  se  le corrió traslado del pedimento al cual  «el  12 y 18 de julio de 2023 (…) , radicó escritos [para  manifestar que] no  coadyuvo la solicitud de la parte demandada (…), porque hasta  el momento ha respondido parcialmente [el  pago de los alimentos acordados],  llegando incluso a pedir la extinción del proceso [y  pidió]  se rechace la solicitud de extinción o terminación de  la obligación alimentaria»,  frente a lo cual «por  auto de la presente fecha [16  de agosto de 2023]  se está resolviendo».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al considerar que en relación con la omisión  endilgada al juzgado por no haber dado respuesta por la petición  elevada por la accionante, «se  evidencia que el pasado 16 de agosto, [el  juzgado]  profirió auto en el que se resolvieron las solicitudes, luego,  la omisión de la funcionaria judicial cesó y, por  tanto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado»,  y en esas circunstancias, frente a lo pretendido  «cualquier  orden que se impartiera resultaría inútil».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la demandante para cuestionar que no se hubiera advertido  «la  pasividad [del  accionado]  para dar respuesta (…), a las cuatro peticiones del  levantamiento de la restricción de salida del país  presentadas el 02 de agosto de 2022, el 24 de enero de 2023, el 26 de  abril de 2023 y el 07 de julio de 2023»,  lo que igualmente «demostró  en la respuesta dada el 04 de mayo de 2023 siendo esta vaga y sin  fondo»,  en la cual «dio  tan solo respuesta a una de las solicitudes que se le realizó,  teniendo en cuenta que se habían realizado dos solicitudes:  (i) Exoneración de Cuota de alimentos por haber cumplido la  señorita Sara la mayoría de edad y (ii) La solicitud de  levantamiento de la medida de restricción de salida al país  para poder ir a trabajar al país de Chile donde una empresa  requería los servicios de la accionante»,  por tanto «no  se puede tomar como un hecho superado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Séptimo de Familia de  Bogotá, vulneró las  prerrogativas invocadas por la demandante, al no haber dado impulso a  las peticiones presentadas dentro del proceso de fijación de  alimentos n° 2021-00642,  atinentes al «levantamiento  de la restricción de salida del país»  y a la «extinción  de la obligación alimentaria».  

2.        De  la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que: «[l]as  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables»,  y que «[e]l  derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de  justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos  guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al  proceso»  (CC  T-006/92).  

En  similar sentido, esta Sala ha reiterado la importancia de que el juez  cumpla el deber de proferir oportunamente las providencias a su  cargo, ya que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC5661-2023,  14 jun., rad. 00401-01).  

3.        Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la queja constitucional y su cotejo con las  pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará la  desestimación del ruego tuitivo, pero no porque se configure  carencia actual de objeto por hecho superado, sino porque la  supuesta dilación  procesal  injustificada  que la accionante le enrostra al despacho accionado, deviene  infundada y por tanto emerge ausencia de vulneración a las  prerrogativas alegadas, en particular, al debido proceso y acceso a  la administración de justicia.  

Lo  anterior, porque del informe rendido por la juez cognoscente y su  constatación con el expediente digital contentivo del proceso  de fijación de alimentos promovido contra la acá  reclamante (rad. n° 2021-00642), se establece que frente a las  solicitudes  elevadas para que: (i)  se levante la medida de impedimento de salida del país  -adoptada como garantía al cumplimiento de la obligación  a favor de su hija -menor de edad hasta el 30 de marzo de 2023-, y  (ii)  se le exonere de la obligación alimentaria en razón a  que recientemente la alimentaria rebasó su minoría de  edad, las respuestas que ahora echa de menos, fueron otorgadas de  manera pertinente y dentro de plazos razonables, siendo igualmente  puestas en su conocimiento conforme a la ley para los efectos que a  bien considerara procedentes.  

3.1.        En  efecto, sobre la primera pretensión en comento, el inicial  pedimento formulado por el apoderado judicial de la señora  Montoya Holguín el 2 de agosto de 2022, fue respondido  -desfavorablemente- mediante auto del 29 del mismo mes y año,  al aducir el accionado que «los  argumentos relativos a que i) fue despedida del trabajo por ese  motivo, y, ii) ha seguido cumplimiento con la cuota alimentaria, no  resultan suficientes para proceder como pretende y la medida tiene  como objetivo garantizar los alimentos de la menor de edad  involucrada en este asunto. Con todo, si su intención es  prestar la garantía a que se refiere el artículo 129 de  la Ley 1098 de 2006, así deberá manifestarlo, para  proceder a fijarle el monto dinerario a asegurar».  

Luego,  sin reparo alguno, se continuó con el trámite procesal  convocando a «audiencia  de conciliación»,  la cual se llevó a cabo el 24 de enero de 2023 -declarándose  fallida-, para que se cancelara la medida en comento el apoderado de  la interesada presentó nueva petición el 15 de febrero,  expresando que ella «intentó  viajar  [al exterior] y  no fue posible»,  pese a que por concepto de alimentos, «a  la fecha se encuentra a paz y salvo»,  con proveído del 16 de febrero de 2023 el juzgado indicó  que «debe  ser coadyuvada por la parte demandante, comoquiera que en esta clase  de asuntos, las medidas cautelares (…), se mantienen en  garantía del pago futuro de la obligación alimentaria  que fuera fijada y/o conciliada»,  y que «si  lo que la demandada pretende es salir provisionalmente del país,  deberá acreditar con prueba al menos sumaria, el motivo de  ello, aportando la documental correspondiente a que haya lugar, así  como copia de los respectivos tiquetes de ida y regreso a Colombia».  

Enseguida  se observa auto del 28 de marzo de 2023, en el que «para  la efectividad de lo dispuesto en auto anterior»,  el despacho ordena a la secretaría comunicar su contenido al  extremo demandante, a fin de que «manifieste  si coadyuva la solicitud de la demandada, relativa a levantar el  permiso de salida del país»,  concediendo para ello «el  término de tres (3) días».  En dicho lapso, el señor Carlos Julio Ruiz Cuellar, en su  calidad de progenitor de la alimentaria, manifestó conformidad  con lo pretendido por la señora Montoya Holguín, y ante  ello, el 26 de abril de 2023, la tutelante reiteró su  solicitud.  

Hallándose  el asunto para definir el punto, mediante auto del 4 de mayo de 2023,  el estrado querellado se percató que  «la  alimentaria SARA RUIZ MONTOYA ya cumplió su mayoría de  edad»,  y bajo tal perspectiva señaló que «será  ella quien deberá elevar la solicitud de coadyuvar el  levantamiento de impedimento de salida del país de la  demandada».  En  atención a lo anterior, el 16 de julio de 2023, la alimentaria  aseveró: «me  retracto de la respuesta en el memorial que envié el día  12 de julio del año en curso, por consiguiente, no coadyuvo la  solicitud de la parte demandada, relativa a levantar el impedimento  de salida del país, porque hasta el momento ha respondido  parcialmente a los compromisos que desprenden del acta de  conciliación, llegando incluso a pedir la extinción del  proceso. Pongo en conocimiento, que el día de ayer, 17 de  julio, mi madre, Paula Catalina Montoya Holguín, se comunicó  conmigo vía mensaje de texto, buscando convencerme de firmar a  su favor la petición del levantamiento de la restricción,  (…), pienso que estando fuera del país, puede eludir  las responsabilidades que tiene para conmigo».  

En  ese orden, el 16 de agosto de 2023 el  juzgado emitió pronunciamiento en el que, con base en las  manifestaciones de la alimentaria, concluyó: «i)  en el proceso no se encuentra acreditado que la señora Paula  Catalina Montoya Holguín esté al día con el pago  de las cuotas alimentarias, ii) la parte demandante ha manifestado  que “…Faltó a las cuotas alimentarias los meses  de mayo, junio y julio del presente año“ (…) y  iii) la restricción de salida del país tiene origen en  este proceso de fijación de alimentos, que se encuentra  vigente, se NIEGAN las solicitudes de “levantamiento de  impedimento de la salida del país”»,  y le reiteró a la interesada que «si  su intención es salir provisionalmente del país, deberá  acreditar estar al día con su obligación y con prueba,  al menos sumaria, el motivo del viaje, aportando la documental  correspondiente a que haya lugar, así como copia de los  respectivos tiquetes de ida y regreso a Colombia».  

3.2.        Ahora,  en relación con la segunda petición, esto es, la  dirigida a que el accionado declarara la «extinción  de la obligación alimentaria»,  bajo el argumento de que «la  señorita Sara Ruiz Montoya (…) cumple con el requisito  de su mayoría de edad (18 años) y no cursa una carrera  [técnica o profesional]»,  la misma fue planteada por el inicial abogado de la actora el 26 de  abril de 2023 y atendida por el juzgado con auto del 4 de mayo de la  misma anualidad, disponiendo correr traslado a la parte demandante  «para  que en el término de tres (3) días se pronuncie en lo  que legalmente corresponda».  

Tras  correrse el traslado del pedimento directamente a la alimentaria,  habida cuenta que al adquirir la mayoría de edad ya no seguía  siendo representada legalmente por su padre, el  12 de julio de 2023  manifestó su oposición a lo deprecado por su  progenitora, informando que «el  31 de julio de 2023 inicia sus estudios de gastronomía en el  Instituto Superior Escuela de Gastronomía Mariano Moreno;  [que]  entre el 22 de abril y el 6 mayo de 2023, asistió a un curso  de orientación profesional en la Universidad Javeriana de  Bogotá; (…) que no es cierto que la demandada haya  cumplido hasta el último momento con su compromiso económico,  [pues]  faltó parcialmente al compromiso [de]  entregar tres mudas de ropa completas al año por un valor  mínimo de $250.000 cada una, en los meses de junio, diciembre  y la fecha de cumpleaños; [no  realizó el]  reajuste anual a la cuota alimentaria [conforme  al IPC];  y, faltó a las cuotas alimentarias los meses de mayo, junio y  julio [de  2023]».  Por tanto, pidió «se  rechace la solicitud de extinción o terminación de la  obligación alimentaria [y]  se conmine a la demandada Paula Catalina Montoya Holguín, al  cumplimiento de sus obligaciones».  

De  cara a lo anterior, la agencia judicial convocada, mediante auto  adiado el 16 de agosto de 2023, además de reconocer personería  adjetiva al nuevo apoderado judicial de la demandada y de definir  negativamente lo atinente al levantamiento del impedimento para salir  del país -como ya se había explicado-, se pronunció  sobre la «extinción»  de la obligación alimentaria planteada por la acá  querellante, señalando que «si  su interés es la exoneración de la cuota de alimentos,  por los argumentos expuestos en su pedimento, deberá elevar la  solicitud con las formalidades del caso».  

Sobre  esta última determinación se hace necesario precisar  que si bien la decantada postura de la Sala, en punto del trámite  de las solicitudes para modificar la cuota alimentaria o para su  exoneración, conforme a la interpretación dada al  numeral 6° del artículo 397 del estatuto adjetivo, ha  reiterado que debe ser expedito, sobre el mismo expediente y sin  necesidad de las formalidades de una demanda, ello aplica respecto de  obligación alimentaria «declarada  por vía judicial»  (CSJ  STC5710-2017, 27 abr., rad. 00122-01; STC19138-2017, 17 nov., rad.  00704-01 y STC13655-2021, 13 oct., rad. 00105-01, entre otras).  

Nótese  que para el sub  lite,  la cuota alimentaria aún  no ha sido fijada por autoridad judicial,  pues la acción se está adelantando por la remisión  que realizara la Comisaría Once de Familia de Bogotá  con observancia en el artículo 111 del Código de la  Infancia y la Adolescencia, habida consideración que para ese  entonces (febrero de 2021) la alimentaria era menor de edad; por  ende, es al interior del proceso que se encuentra en curso ante el  despacho accionado, donde habrá de determinarse lo que en  derecho corresponda.  

3.3.        De  lo que acaba de verse, sin perjuicio de que en el pleito se haya  proferido decisión de fondo, en lo que concierne a los  reproches puestos de manifiesto por la allí demandada,  consistentes en la falta de impulso y definición a sus  peticiones, la Corte establece que el juzgado no ha mostrado dilación  en su trámite, en tanto ha dado respuesta pertinente a ellas  en un término prudencialmente razonable.  

Así  las cosas, en el sub júdice, no se advierte que  la autoridad enjuiciada haya evidenciado una actitud dilatoria o con  el ánimo de prolongarlo indebidamente, comoquiera que la  actuación anteriormente descrita, denota que, a las  peticiones, independientemente de su sentido adverso a los intereses  de la actora y frente a lo que es viable interponer los recursos  ordinarios que la ley prevé, se les ha otorgado el trámite  que corresponde a  través de los cauces propios del litigio, y con ello ha  demostrado su interés para que el asunto avance hasta su  normal culminación.  

Por  lo antedicho, resulta infundada la censura dirigida  contra el juzgado por supuesta mora o dilación injustificada  del proceso, lo que implica la improcedencia del auxilio por  inexistencia de afectación a los derechos fundamentales, en  particular al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, pues la jurisprudencia de esta Corte reiteradamente ha  sostenido que, «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada, entre otras, en  STC3751-2023,  21 abr., rad. 00359-01).  

De  igual modo, ha dicho que para la procedencia del auxilio, «[se  exige]  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada en STC7667-2023, 3  ago., rad. 01426-01, entre otras). Se subraya.  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido en precedencia, se avalará el fallo de primer  grado, precisando que su improcedencia  emerge porque no se consolidan los reproches enrostrados a la  autoridad judicial convocada, por tanto, emerge ausencia de  vulneración de las prerrogativas  invocadas por la actora.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado, pero en razón a la puntual causal analizada  en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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