STC12022 2023

OCTUBRE

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STC12022-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12022-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03930-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Alfonso  Acevedo Acevedo contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,  trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Civil del  Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidas  en el compulsivo 2018-00216.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de «los  postulados de la buena fe, la confianza debida [sic]»  y del debido proceso «en  la modalidad de negación de acceso a la administración  de justicia y defecto fáctico [sic]».  

2.        Señala,  en síntesis, que al interior del ejecutivo 2018-00216 que en  su contra inició la empresa Bienes  y Servicios e Inmuebles S.A.S.  y que cuenta con sentencia el 18 de noviembre de 2021, solicitó  la invalidación de lo actuado a partir de la orden de apremio  por indebida notificación, habida consideración que  «por  error judicial, el recurso de apelación que fue promovido  contra el mandamiento de pago, se concedió en el efecto  devolutivo»,  contrariando lo dispuesto en el artículo 438 del Código  General del Proceso que prevé que esa impugnación debe  otorgarse en el suspensivo, petición que fue desestimada por  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla el 6 de octubre  de 2022 y ratificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de aquel  distrito judicial el pasado 31 de agosto.  

3.        El  gestor acudió a este instrumento residual para insistir, en  idénticos términos, en su petición de nulidad,  alegando que las providencias que no accedieron a declararla adolecen  de «defecto  fáctico [sic]»,  por lo que solicita dejar sin efectos todo lo actuado en el aludido  juicio ejecutivo.  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la decisión de segunda instancia  cuestionada pidió no acceder al resguardo habida consideración  que los razonamientos vertidos en el aludido proveído «se  consideran ajustados a los lineamientos constitucionales y  respetuosos de los derechos fundamentales del actor».  

2.        El  Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla también se  opuso a la prosperidad de la salvaguarda por cuanto que lo pretendido  por «la  accionante [es] revivir actuaciones judiciales, que dejó  vencer en su momento, al no contestar la demanda, ni como persona  natural, y ni como persona jurídica en representación  de la sociedad, con la cual manifiestan a estas alturas que no  estaban de acuerdo, pero que en su momento su apoderado judicial  guardó silencio [sic]».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer, preliminarmente, si la presente salvaguarda satisface el  presupuesto de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si el  Tribunal Superior de Barranquilla vulneró las prerrogativas  invocadas por Alfonso Acevedo Acevedo, al confirmar el proveído  por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma  ciudad desestimó la solicitud invalidatoria invocada con  fundamento en el artículo 133-8 del Código General del  Proceso.  

2.        La  subsidiariedad  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo excepcional,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades o de  los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el  interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.  

En  consideración a ése carácter, se ha dicho que no  puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución  de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo  puede ser coetánea con los procedimientos judiciales  estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos,  tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de  defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio  ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas  actuaciones.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        Del  caso concreto  

3.1.        La  inobservancia del presupuesto arriba mencionado se presenta, no solo  por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios  previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también  porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a  solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama,  o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda  constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con  antelación frente al funcionario competente  

En  el asunto que se somete a examen, la acción constitucional  resulta improcedente por cuanto se evidencia que Alfonso Acevedo  tiene a su alcance otro medio de defensa apto para el pleno ejercicio  de las garantías que estima conculcadas.  

En  efecto, es claro que el promotor de la salvaguarda, fundó su  reclamo en que no fue notificado del mandamiento de pago librado en  su contra, lo que derivó en el proferimiento de una  providencia contraria a sus intereses, entre otras situaciones que  habrían vulnerado sus garantías y frente a las cuales  no pudieron ejercer el derecho de contradicción.  

En  tal virtud, atendiendo que la censura se centró en ese punto,  no es la acción constitucional el mecanismo procedente para  dirimir su inconformidad, pues el legislador diseñó  para tal efecto el recurso  extraordinario de revisión,  que, a voces del numeral 7 del artículo 355 del Código  General del Proceso, procede por «[e]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad»,  y atendiendo, en todo caso, la oportunidad legal establecida en el  artículo 356 ejusdem.  

Así  mismo, el citado ordenamiento en su artículo 133, numeral 8º,  prevé que una de las causales en las que procede la  declaratoria de nulidad de la actuación se configura cuando,  «…no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las  demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser  citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a  cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se  cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra  persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».  

Por  su parte, el inciso 2º del artículo 134 ibídem,  señala que «(…)  [l]a  nulidad por indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento en legal forma, (…) podrá  también alegarse (…)  mediante  el recurso de revisión,  si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades  (…)».  

Frente  a situaciones semejantes a la que aquí se presenta, la Sala  insistentemente ha expuesto que:  

«(…)  el  promotor cuenta con la opción de debatir la indebida  notificación que  alega en el juicio ordinario,  mediante la formulación del recurso extraordinario de revisión  (…), el  cual puede promover independientemente de su desenlace,  siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición  en una de las causales establecidas en el artículo 380 del  Código de Procedimiento Civil [hoy  artículo 355 del Código General del Proceso];  en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo  142 ibídem al señalar: “[l]a nulidad por indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento  en legal forma, podrá también alegarse durante la  diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como  excepción en el proceso que se adelante para la ejecución  de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se  alegó por la parte en las anteriores oportunidades”.  (Subrayado ajeno al texto- CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00;  reiterada, entre otras, en CSJ STC, 1º nov. 2012, rad.  2012-00316-01; CSJ STC, 2 oct. 2013, rad. 2013-00043-01; y CSJ STC,  28 nov. 2013, rad. 2013-00121-01)»  (CSJ STC18886-2017, 15 nov. rad. 003018-00) Negrillas fuera de texto.  

3.2.        En  línea con lo anterior, en cuanto a la idoneidad del mencionado  recurso extraordinario aun cuando se hubiere agotado el escenario de  la solicitud de nulidad, es menester resaltar que, tal circunstancia  no es impeditiva para acudir al señalado remedio, como lo ha  indicado la Corte en anterior oportunidad, al abordar una discusión  parecida,  

«(…)  En efecto, se arriba a tal conclusión, pues está  demostrado dentro de las diligencias que  la persona jurídica accionante haya expuesto en el escenario  correspondiente,  es  decir, ante el Juzgado  (…), quien conoce en la actualidad de juicio en comento, las  inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo,  para que de acuerdo al artículo 133-8 del Código  General del Proceso, mediante  el trámite incidental correspondiente,  verifique la temática relacionada con la presunta indebida  notificación del auto admisorio de la demanda; a  más que de resultar nugatoria dicha actuación, cuenta  con la posibilidad de interponer recurso extraordinario de revisión,  de conformidad a lo preceptuado en el artículo 354 ídem,  alegando la causal 7ª prevista en el artículo 355  ejusdem, para ventilar ante la autoridad competente,  claro está, siempre y cuando se cumplan los presupuestos  previstos por el legislador para el efecto, lo que torna improcedente  la tutela, por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la  subsidiariedad (…)»  (STC3789-2021) Negrillas fuera de texto.  

3.3.        En  tal virtud, dada la aptitud de la herramienta judicial reseñada,  la cual no acreditó el accionante haber utilizado, no procede  la salvaguarda ni siquiera como protección transitoria, pues  como lo dijo esta Sala en oportunidad anterior,  

«(…)  En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera  transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho  referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la  accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para  analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin  que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal  determinación, pues la promotora de la acción no se  encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud,  que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución  a sus reparos  (…)»  (CSJ STC15701-2016, 26 oct., rad. 00378-01).  

Así,  para pretender el reconocimiento de un perjuicio irremediable es  menester demostrar suficientemente  la inminencia de un daño de tal magnitud que amerite otorgar  el resguardo de manera transitoria; sin embargo, en el presente caso,  ninguna manifestación se realizó en torno a tal tópico  y menos se allegó elemento demostrativo que permitiera a la  Corte obviar el estudio del presupuesto al que se ha venido haciendo  mención, para entrar a dirimir de fondo la controversia  planteada.  

4.        Conclusión  

La  presente demanda desatiende  el carácter subsidiario,  ya que frente a la reclamación que plantea el gestor del  amparo, esto es, la  indebida notificación o falta de enteramiento del compulsivo  que se adelantó en su contra,  existe un mecanismo procesal pertinente –recurso de revisión–  a través del cual puede alegar tal irregularidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Si bien con su memorial aportó un          documento denominado «poder»,          suscrito por quien adujo ser la «gerente          y representante legal» de la          aludida compañía, con el mismo no se acompañó          la prueba de la calidad de la otorgante ni tampoco se acreditó          el cumplimiento de las exigencias consagradas en el artículo          5º de la Ley 2213 de 2022, en especial el tercer inciso.      

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