Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12022-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12022-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03930-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Alfonso Acevedo Acevedo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidas en el compulsivo 2018-00216.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de «los postulados de la buena fe, la confianza debida [sic]» y del debido proceso «en la modalidad de negación de acceso a la administración de justicia y defecto fáctico [sic]».
2. Señala, en síntesis, que al interior del ejecutivo 2018-00216 que en su contra inició la empresa Bienes y Servicios e Inmuebles S.A.S. y que cuenta con sentencia el 18 de noviembre de 2021, solicitó la invalidación de lo actuado a partir de la orden de apremio por indebida notificación, habida consideración que «por error judicial, el recurso de apelación que fue promovido contra el mandamiento de pago, se concedió en el efecto devolutivo», contrariando lo dispuesto en el artículo 438 del Código General del Proceso que prevé que esa impugnación debe otorgarse en el suspensivo, petición que fue desestimada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla el 6 de octubre de 2022 y ratificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de aquel distrito judicial el pasado 31 de agosto.
3. El gestor acudió a este instrumento residual para insistir, en idénticos términos, en su petición de nulidad, alegando que las providencias que no accedieron a declararla adolecen de «defecto fáctico [sic]», por lo que solicita dejar sin efectos todo lo actuado en el aludido juicio ejecutivo.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada pidió no acceder al resguardo habida consideración que los razonamientos vertidos en el aludido proveído «se consideran ajustados a los lineamientos constitucionales y respetuosos de los derechos fundamentales del actor».
2. El Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla también se opuso a la prosperidad de la salvaguarda por cuanto que lo pretendido por «la accionante [es] revivir actuaciones judiciales, que dejó vencer en su momento, al no contestar la demanda, ni como persona natural, y ni como persona jurídica en representación de la sociedad, con la cual manifiestan a estas alturas que no estaban de acuerdo, pero que en su momento su apoderado judicial guardó silencio [sic]».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer, preliminarmente, si la presente salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si el Tribunal Superior de Barranquilla vulneró las prerrogativas invocadas por Alfonso Acevedo Acevedo, al confirmar el proveído por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad desestimó la solicitud invalidatoria invocada con fundamento en el artículo 133-8 del Código General del Proceso.
2. La subsidiariedad
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. Del caso concreto
3.1. La inobservancia del presupuesto arriba mencionado se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente
En el asunto que se somete a examen, la acción constitucional resulta improcedente por cuanto se evidencia que Alfonso Acevedo tiene a su alcance otro medio de defensa apto para el pleno ejercicio de las garantías que estima conculcadas.
En efecto, es claro que el promotor de la salvaguarda, fundó su reclamo en que no fue notificado del mandamiento de pago librado en su contra, lo que derivó en el proferimiento de una providencia contraria a sus intereses, entre otras situaciones que habrían vulnerado sus garantías y frente a las cuales no pudieron ejercer el derecho de contradicción.
En tal virtud, atendiendo que la censura se centró en ese punto, no es la acción constitucional el mecanismo procedente para dirimir su inconformidad, pues el legislador diseñó para tal efecto el recurso extraordinario de revisión, que, a voces del numeral 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, procede por «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», y atendiendo, en todo caso, la oportunidad legal establecida en el artículo 356 ejusdem.
Así mismo, el citado ordenamiento en su artículo 133, numeral 8º, prevé que una de las causales en las que procede la declaratoria de nulidad de la actuación se configura cuando, «…no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
Por su parte, el inciso 2º del artículo 134 ibídem, señala que «(…) [l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, (…) podrá también alegarse (…) mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades (…)».
Frente a situaciones semejantes a la que aquí se presenta, la Sala insistentemente ha expuesto que:
«(…) el promotor cuenta con la opción de debatir la indebida notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la formulación del recurso extraordinario de revisión (…), el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 355 del Código General del Proceso]; en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo 142 ibídem al señalar: “[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades”. (Subrayado ajeno al texto- CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00316-01; CSJ STC, 2 oct. 2013, rad. 2013-00043-01; y CSJ STC, 28 nov. 2013, rad. 2013-00121-01)» (CSJ STC18886-2017, 15 nov. rad. 003018-00) Negrillas fuera de texto.
3.2. En línea con lo anterior, en cuanto a la idoneidad del mencionado recurso extraordinario aun cuando se hubiere agotado el escenario de la solicitud de nulidad, es menester resaltar que, tal circunstancia no es impeditiva para acudir al señalado remedio, como lo ha indicado la Corte en anterior oportunidad, al abordar una discusión parecida,
«(…) En efecto, se arriba a tal conclusión, pues está demostrado dentro de las diligencias que la persona jurídica accionante haya expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado (…), quien conoce en la actualidad de juicio en comento, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo, para que de acuerdo al artículo 133-8 del Código General del Proceso, mediante el trámite incidental correspondiente, verifique la temática relacionada con la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda; a más que de resultar nugatoria dicha actuación, cuenta con la posibilidad de interponer recurso extraordinario de revisión, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 354 ídem, alegando la causal 7ª prevista en el artículo 355 ejusdem, para ventilar ante la autoridad competente, claro está, siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos por el legislador para el efecto, lo que torna improcedente la tutela, por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad (…)» (STC3789-2021) Negrillas fuera de texto.
3.3. En tal virtud, dada la aptitud de la herramienta judicial reseñada, la cual no acreditó el accionante haber utilizado, no procede la salvaguarda ni siquiera como protección transitoria, pues como lo dijo esta Sala en oportunidad anterior,
«(…) En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación, pues la promotora de la acción no se encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos (…)» (CSJ STC15701-2016, 26 oct., rad. 00378-01).
Así, para pretender el reconocimiento de un perjuicio irremediable es menester demostrar suficientemente la inminencia de un daño de tal magnitud que amerite otorgar el resguardo de manera transitoria; sin embargo, en el presente caso, ninguna manifestación se realizó en torno a tal tópico y menos se allegó elemento demostrativo que permitiera a la Corte obviar el estudio del presupuesto al que se ha venido haciendo mención, para entrar a dirimir de fondo la controversia planteada.
4. Conclusión
La presente demanda desatiende el carácter subsidiario, ya que frente a la reclamación que plantea el gestor del amparo, esto es, la indebida notificación o falta de enteramiento del compulsivo que se adelantó en su contra, existe un mecanismo procesal pertinente –recurso de revisión– a través del cual puede alegar tal irregularidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Si bien con su memorial aportó un documento denominado «poder», suscrito por quien adujo ser la «gerente y representante legal» de la aludida compañía, con el mismo no se acompañó la prueba de la calidad de la otorgante ni tampoco se acreditó el cumplimiento de las exigencias consagradas en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, en especial el tercer inciso.