Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12023-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC12023-2023
Radicación n° 44001-22-14-000-2023-00062-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 4 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Deiner Sofain Sarmiento Solano contra el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar; trámite al cual fue vinculada Sindy Marcela Castrillo Correales, como interviniente en la causa rad. nº 2023-00076.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, el gestor empezó por exponer que, ante el estrado encartado, Sindy Marcela Castrillo Correales promueve en su contra «una demanda para que se declare la existencia de la sociedad marital entre [compañeros] permanentes, consecuencial a la formación de la sociedad patrimonial» y su liquidación, la cual fue admitida a pesar de que «la parte actora (…) incumpli[ó] la notificación que manda el decreto 806 del 2020, y los artículos 6 y 8 de la ley 1322-2022 (sic)», toda vez que pasó por alto «la notificación que debió hacer (…) previamente a la radicación del libelo», aunado a que «incumple (…) el artículo 82 del Código General del Proceso que establece un orden que debe cumplir la demanda», pues alteró su «consecutividad».
Asimismo, critica que el extremo demandante «precisa la existencia de gananciales, [pero] solicita se embargue los salarios y prestaciones sociales que devenga (…) en Carbones Colombianos del Cerrejón, cuando es sabido que ese rubro no corresponde a gananciales, puesto que son derechos que se traducen en sumas correspondientes a factores salariales (…) y no de la comunidad marital (…), ni menos de la sociedad patrimonial de la pareja», desconociendo también el «tope de inembargabilidad», lo que afecta el sustento de su núcleo familiar y le ocasiona un perjuicio irremediable.
3. En consecuencia, pretende que se «decret[e] la suspensión del proceso y desemba[rgo]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar hizo un recuento de las actuaciones adelantadas a su cargo y alegó la improcedencia del amparo, como quiera que «todos los reparos y alegaciones esbozados por el actor ha podido ventilarlos al interior del proceso, a través del uso de los diferentes recursos que el ordenamiento adjetivo dispone para controvertir las decisiones judiciales, sin necesidad de acudir a este excepcional mecanismo constitucional, máxime, cuando no demuestra que se pretenda utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
2. El abogado Stiwar Rafael Solano Romero, quien actúa como apoderado de Sindy Marcela Castrillo Correales en el asunto objeto de queja, contestó cada uno de los hechos expuestos en el escrito inicial y se opuso a las pretensiones porque «los requisitos formales de la demanda y el decreto de medidas cautelares, son cuestiones que deben debatirse al interior del proceso como tal, no en sede constitucional, [pues] el juez de tutela no puede suplir al natural».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el resguardo deprecado por improcedente al considerar que «no se cumple con el requisito de la subsidiariedad», en tanto que «el aquí accionante a pesar de haber sido notificado no compareció al proceso a ejercer su derecho de defensa, por lo que, si dejó precluir las oportunidades legales a su favor, no puede ahora a través de la acción de tutela, alegar inconformidades que en últimas, le corresponde resolver al juzgado accionado, pues el Juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos que son propios de otras autoridades y menos aún, convertirse en una instancia adicional para revivir los términos ya precluidos».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante bajo los argumentos presentados en el escrito de tutela y puntualizó que «el embargo de [su] salario [afecta] la única entrada de dinero que [tiene] para subsistir con [su] familia» -que involucra a sus hijos menores de edad y a su madre-, por lo que insistió en «el desembargo (…) a la menor brevedad por los perjuicios económicos en la subsistencia [y] mínimo vital». Lo anterior fue reiterado en escrito adicional allegado ante esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el interesado ha agotado los mecanismos ordinarios a su alcance y, de superarse lo anterior, corroborar si el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, vulneró las prerrogativas esenciales invocadas en el asunto rad. n.° 2023-00076.
2. Del presupuesto de la subsidiariedad.
Esta Corporación tiene por sentado que, en principio, el amparo no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Así, para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos.
Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela, ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
3. Del caso concreto.
Revisadas las diligencias, precisa la Sala que se ratificará la improcedencia del resguardo, porque de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene diáfano el incumplimiento del aludido presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo, conforme pasa a explicarse.
1. En efecto, nótese que aunque el reproche del promotor se dirige a cuestionar el indebido enteramiento del proceso sobre declaración de existencia de unión marital de hecho y la consecuente liquidación de la sociedad patrimonial que se promueve en su contra, así como la improcedencia de las medidas cautelares allá decretadas; lo cierto es que ninguna actuación ha procurado al interior de aquella causa para deprecar lo que aquí aspira, en tanto ni siquiera ha comparecido.
Acorde con ello, al tener a su alcance otros medios judiciales de defensa, los cuales no ha agotado, deviene inviable que el juez constitucional anticipadamente pueda arrogarse facultades que le compete decidir a otro funcionario so pretexto de la incursión en defectos de procedibilidad, cuyo estudio se condiciona a que se hayan superado los esenciales presupuestos generales entre los cuales está el de la subsidiariedad.
Sobre el particular, la Corte ha sostenido que:
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en STC10384-2021, 18 ago.).
Ante este panorama, se considera necesario ratificar la postura, según la cual, sin que el demandante hubiera acudido a la respectiva acción ante el juez ordinario y empleando el medio idóneo que prevé el ordenamiento legal, este instrumento excepcional no resulta viable en la medida en que la tutela no puede convertirse en un medio alternativo o adicional, ya que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso confutado, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone declarar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera, en el sub-examine se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Por lo demás, el amparo tampoco procede como mecanismo transitorio, porque no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01), que no lo es en este caso.
4. Conclusión.
De conformidad con lo discurrido, se respaldará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el auxilio implorado, al no superar el requisito de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS