STC12023 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12023-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC12023-2023  

Radicación  n° 44001-22-14-000-2023-00062-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha el  4 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Deiner  Sofain Sarmiento Solano  contra  el Juzgado  Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar;  trámite al cual fue vinculada Sindy Marcela Castrillo  Correales,  como interviniente  en la causa rad. nº 2023-00076.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          en nombre propio, el solicitante reclama la protección del          derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial convocada.

2. En          síntesis, el          gestor empezó por exponer que, ante el estrado encartado,          Sindy Marcela Castrillo Correales promueve en su contra «una          demanda para que se declare la existencia de la sociedad marital          entre [compañeros]          permanentes, consecuencial a la formación de la sociedad          patrimonial»          y su liquidación, la cual fue admitida a pesar de que «la          parte actora (…)          incumpli[ó]          la notificación que manda el decreto 806 del 2020, y los          artículos 6 y 8 de la ley 1322-2022 (sic)»,          toda vez que pasó por alto «la          notificación que debió hacer (…)          previamente a la radicación del libelo»,          aunado a que «incumple          (…)          el          artículo 82 del Código General del Proceso que          establece un orden que debe cumplir la demanda»,          pues alteró su «consecutividad».  

Asimismo,  critica que el extremo demandante «precisa  la existencia de gananciales, [pero]  solicita se embargue los salarios y prestaciones sociales que devenga  (…)  en Carbones Colombianos del Cerrejón, cuando es sabido que ese  rubro no corresponde a gananciales, puesto que son derechos que se  traducen en sumas correspondientes a factores salariales (…)  y no de la comunidad marital (…),  ni menos de la sociedad patrimonial de la pareja»,  desconociendo también el «tope  de inembargabilidad»,  lo que afecta el sustento de su núcleo familiar y le ocasiona  un perjuicio irremediable.  

            

3. En          consecuencia, pretende que se «decret[e]          la suspensión del proceso y desemba[rgo]».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

            

1. El          Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar hizo un recuento          de las actuaciones adelantadas a su cargo y alegó la          improcedencia del amparo, como quiera que «todos          los reparos y alegaciones esbozados por el actor ha podido          ventilarlos al interior del proceso, a través del uso de los          diferentes recursos que el ordenamiento adjetivo dispone para          controvertir las decisiones judiciales, sin necesidad de acudir a          este excepcional mecanismo constitucional, máxime, cuando no          demuestra que se pretenda utilizar como mecanismo transitorio para          evitar un perjuicio irremediable».  

2.        El  abogado Stiwar Rafael Solano Romero, quien actúa como  apoderado de Sindy Marcela Castrillo Correales en el asunto objeto de  queja, contestó cada uno de los hechos expuestos en el escrito  inicial y se opuso a las pretensiones porque «los  requisitos formales de la demanda y el decreto de medidas cautelares,  son cuestiones que deben debatirse al interior del proceso como tal,  no en sede constitucional, [pues]  el  juez de tutela no puede suplir al natural».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el resguardo deprecado por improcedente al considerar que «no  se cumple con el requisito de la subsidiariedad»,  en tanto que «el  aquí accionante a pesar de haber sido notificado no compareció  al proceso a ejercer su derecho de defensa, por lo que, si dejó  precluir las oportunidades legales a su favor, no puede ahora a  través de la acción de tutela, alegar inconformidades  que en últimas, le corresponde resolver al juzgado accionado,  pues el Juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos que son  propios de otras autoridades y menos aún, convertirse en una  instancia adicional para revivir los términos ya precluidos».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante bajo los argumentos presentados en el  escrito de tutela y puntualizó que «el  embargo de [su]  salario [afecta]  la  única entrada de dinero que [tiene]  para  subsistir con [su]  familia»  -que involucra a sus hijos menores de edad y a su madre-, por lo que  insistió en «el  desembargo (…)  a la menor brevedad por los perjuicios económicos en la  subsistencia [y]  mínimo vital».   Lo anterior fue reiterado en escrito adicional allegado ante esta  Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si  el  interesado ha agotado los  mecanismos ordinarios a su alcance y, de superarse  lo anterior, corroborar si  el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar,  vulneró  las prerrogativas esenciales invocadas  en  el asunto rad. n.° 2023-00076.  

2.          Del  presupuesto de la subsidiariedad.  

Esta  Corporación tiene por sentado que, en principio, el amparo no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Así,  para  la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales,  deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales  decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la  subsidiariedad,  esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos  defensivos.  

Lo  anterior, por cuanto  el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza  jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y  el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el  ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus  derechos, pues la acción no es  sustitutiva, alternativa, paralela, ni complementaria de las demás  herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.  

3.          Del  caso concreto.  

Revisadas  las diligencias, precisa la Sala que se ratificará la  improcedencia del resguardo, porque de la verificación del  escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el  expediente, deviene diáfano el incumplimiento del aludido  presupuesto de la subsidiariedad  que rige este mecanismo,  conforme pasa a explicarse.  

                              

1. En                  efecto, nótese que aunque el reproche del promotor se dirige                  a cuestionar el indebido enteramiento del proceso sobre                  declaración de existencia de unión marital de hecho y                  la consecuente liquidación de la sociedad patrimonial                  que se promueve en su contra, así como la improcedencia de                  las medidas cautelares allá decretadas; lo cierto es que                  ninguna actuación ha procurado al interior de aquella causa                  para deprecar lo que aquí aspira, en tanto ni siquiera ha                  comparecido.    

Acorde  con ello, al tener a  su alcance otros medios judiciales de defensa, los cuales no ha  agotado,  deviene inviable que el juez constitucional anticipadamente pueda  arrogarse facultades que le compete decidir a otro funcionario  so pretexto de la incursión en defectos de procedibilidad,  cuyo estudio se condiciona a que se hayan superado los esenciales  presupuestos generales entre los cuales está el de la  subsidiariedad.  

Sobre  el particular, la Corte ha sostenido que:  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en  STC10384-2021, 18 ago.).  

Ante  este panorama, se considera necesario ratificar la postura, según  la cual, sin  que el demandante hubiera acudido a la respectiva acción ante  el juez ordinario y empleando el medio idóneo que prevé  el ordenamiento legal, este instrumento excepcional no resulta viable  en la medida en que la tutela no puede convertirse en un medio  alternativo o adicional, ya que su finalidad no consiste en  reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la  protección de los derechos de los ciudadanos.  

De  manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como  impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso  confutado, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en  el curso del mismo, lo que impone declarar la inviabilidad del  auxilio; ya que, se itera,  en el sub-examine  se está ante la inobservancia  del mentado criterio, en  atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6  del Decreto 2591 de 1991.  

3.2.  Por  lo demás, el amparo tampoco procede como mecanismo  transitorio, porque  no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, evento  para el cual se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01),  que no lo es en este caso.  

4.          Conclusión.  

De  conformidad con lo discurrido, se respaldará el fallo de  primera instancia que declaró improcedente el auxilio  implorado, al no superar el requisito de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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