ATC1240 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1240-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC1240-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01572-01  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diez (10)  de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el  pasado 17 de agosto por la Homóloga  de Casación Penal,  dentro de la acción de tutela incoada por Martha  Cecilia Camacho Cruz  contra el Juzgado  Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y  la  Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca en su  programa EPS (en  adelante EPS Comfenalco),  la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como  pasa a desarrollarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la promotora acude a esta herramienta buscando  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y «a  aplicar la sentencia de tutela a [su] favor».  

Su  reclamo, en síntesis, gravita en torno a la supuesta lesión  de las aludidas prerrogativas superiores, ocasionada por el Juzgado  Doce Penal del Circuito de Cali al  expedir el auto del pasado 30 de agosto, por medio del cual se  abstuvo de sancionar por desacato a la empleada de la EPS Comfenalco  encargada de materializar las órdenes constitucionales  impartidas al interior de la acción de tutela 2023-00023, por  lo que solicita que «cese  la violación de [sus] derechos por encontrarse en total  ejecutoria y firmeza la calificación de invalidez [sic]».  

2.        La  Sala de Casación Penal desestimó el amparo centrando su  análisis en unos proveídos emitidos con anterioridad al  que alude el presente resguardo, a través de los cuales (i) el  Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali declaró en desacato a  la mencionada trabajadora (24 de julio de 2023) y (ii) el Tribunal  Superior de aquel distrito judicial revocó dicha determinación  (31 de julio de 2023), concluyendo que los mismos se mostraban  razonables.  

3.        El  fallo fue impugnado por la gestora aduciendo que la Colegiatura de  primer grado «no  leyó a fondo el espíritu de los hechos que motivaron la  acción» habida  consideración que el reclamo no se dirigió contra el  Tribunal Superior de Cali, el cual «es  ajeno a cualquier irregularidad porque  la acción de tutela jamas va contra el  [sic]»,  sino que el agravio de sus garantías iusfundamentales  radica  exclusivamente en el actuar de la célula judicial cognoscente.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional  

No  obstante  ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no  lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido  proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se  encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha  explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva» (CC  A-257 de 1996).  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  mientras que el Decreto 333 de 2021 regula el «factor  funcional»  en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los  diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de  diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad  del funcionario demandado.  

El  incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de  nulidad, según se prevé en el numeral 1° del  artículo 133 del Código General del Proceso, que en  armonía con el 138 ídem,  implica  que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».  

2.        De  la vinculación aparente  

Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta  de competencia de la Homóloga de Casación Penal para  resolver, en primera instancia, la presente acción comoquiera  que se suscitó una vinculación  aparente  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, con vista en el  ordenamiento legal la habría facultado para conocer el  resguardo en las condiciones que lo hizo, pues el reclamo se centró  exclusivamente  contra el auto del pasado 30 de agosto por medio del cual el Juzgado  Doce Penal del Circuito de Cali se abstuvo de sancionar por desacato.  

Ciertamente  cuando la tutela se dirige contra autoridades judiciales, las reglas  de reparto contenidas en el ordinal 5º del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021 (que modificó el numeral 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015) determinan que «(…)  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,  al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional  accionada (…)».  

Aunque  en la demanda la gestora menciona a la referida colegiatura, ninguna  lesión le atribuye, tanto así que en la impugnación  es enfática al referir que el tribunal «es  ajeno a cualquier irregularidad»,  de ahí que no le impute conducta atentatoria de sus garantías  fundamentales, ni formule pretensión en su contra.  

Entonces,  queda claro que más allá de que exista una alusión  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, esta tutela no se  cimentó en alguna actuación u omisión suya,  pues, como arriba se indicó, el ataque apuntó  concretamente al proceder del Juzgado Doce Penal del Circuito de  Conocimiento de Cali, despacho que, a través del auto del  pasado 30 de agosto se abstuvo de continuar con el trámite  incidental por desacato dentro del resguardo 2023-00023,  evidenciándose que la vinculación de la aludida  corporación, en este caso, resulta apenas aparente pues  sustancialmente se requiere que se le atribuya vulneración y  ello no ocurrió.  

Al  respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: «no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016,  rad. 00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01).  

3.        Definición  de competencia  

Bajo  tal entendimiento, de conformidad con la regla 5ª del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer en  primera instancia el presente resguardo constitucional recae en la  propia Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por ser el superior  funcional del Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad.  

Así,  en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en  el numeral 1 del artículo 133 del Código General del  Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado  en el canon 138 ídem,  implica que «…  lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará»  (Subraya  la Sala).  

4.  La actuación que se invalida  

De  acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de  competencia de la Homóloga de Casación Penal para  conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se  ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido  proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del  expediente, se reitera, a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, conforme lo dicho precedentemente.  

Así,  en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código  General del Proceso que ordena que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que se invalidará el trámite a partir del  auto admisorio de la acción supralegal  para que el funcionario que asuma el conocimiento de la misma  determine su procedencia o no, sin perjuicio de lo que estime  necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar  notificaciones omitidas).  

5.        Sobre  la facultad para decretar nulidades  

En  cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades esta Sala  ha señalado que:  

«(…)  hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).   

   

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016,  17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad.  00374-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal  dentro de la acción de tutela promovida por Martha Cecilia  Camacho Cruz, inclusive, desde el auto admisorio de la demanda.  

SEGUNDO:  Ordenar  la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali a efectos de que el asunto sea asignado por reparto  a uno de los magistrados que la integran, quien deberá asumir  su conocimiento y adelantar el trámite de rigor.  

TERERO:  Por secretaría comunicar  lo aquí resuelto a la Sala a  quo  y a los interesados y expedir  las demás comunicaciones que sean pertinentes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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