Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1240-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC1240-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01572-01
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 17 de agosto por la Homóloga de Casación Penal, dentro de la acción de tutela incoada por Martha Cecilia Camacho Cruz contra el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca en su programa EPS (en adelante EPS Comfenalco), la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a desarrollarse.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la promotora acude a esta herramienta buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «a aplicar la sentencia de tutela a [su] favor».
Su reclamo, en síntesis, gravita en torno a la supuesta lesión de las aludidas prerrogativas superiores, ocasionada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali al expedir el auto del pasado 30 de agosto, por medio del cual se abstuvo de sancionar por desacato a la empleada de la EPS Comfenalco encargada de materializar las órdenes constitucionales impartidas al interior de la acción de tutela 2023-00023, por lo que solicita que «cese la violación de [sus] derechos por encontrarse en total ejecutoria y firmeza la calificación de invalidez [sic]».
2. La Sala de Casación Penal desestimó el amparo centrando su análisis en unos proveídos emitidos con anterioridad al que alude el presente resguardo, a través de los cuales (i) el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali declaró en desacato a la mencionada trabajadora (24 de julio de 2023) y (ii) el Tribunal Superior de aquel distrito judicial revocó dicha determinación (31 de julio de 2023), concluyendo que los mismos se mostraban razonables.
3. El fallo fue impugnado por la gestora aduciendo que la Colegiatura de primer grado «no leyó a fondo el espíritu de los hechos que motivaron la acción» habida consideración que el reclamo no se dirigió contra el Tribunal Superior de Cali, el cual «es ajeno a cualquier irregularidad porque la acción de tutela jamas va contra el [sic]», sino que el agravio de sus garantías iusfundamentales radica exclusivamente en el actuar de la célula judicial cognoscente.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que el Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la vinculación aparente
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia de la Homóloga de Casación Penal para resolver, en primera instancia, la presente acción comoquiera que se suscitó una vinculación aparente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, con vista en el ordenamiento legal la habría facultado para conocer el resguardo en las condiciones que lo hizo, pues el reclamo se centró exclusivamente contra el auto del pasado 30 de agosto por medio del cual el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali se abstuvo de sancionar por desacato.
Ciertamente cuando la tutela se dirige contra autoridades judiciales, las reglas de reparto contenidas en el ordinal 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan que «(…) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (…)».
Aunque en la demanda la gestora menciona a la referida colegiatura, ninguna lesión le atribuye, tanto así que en la impugnación es enfática al referir que el tribunal «es ajeno a cualquier irregularidad», de ahí que no le impute conducta atentatoria de sus garantías fundamentales, ni formule pretensión en su contra.
Entonces, queda claro que más allá de que exista una alusión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, esta tutela no se cimentó en alguna actuación u omisión suya, pues, como arriba se indicó, el ataque apuntó concretamente al proceder del Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, despacho que, a través del auto del pasado 30 de agosto se abstuvo de continuar con el trámite incidental por desacato dentro del resguardo 2023-00023, evidenciándose que la vinculación de la aludida corporación, en este caso, resulta apenas aparente pues sustancialmente se requiere que se le atribuya vulneración y ello no ocurrió.
Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01).
3. Definición de competencia
Bajo tal entendimiento, de conformidad con la regla 5ª del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer en primera instancia el presente resguardo constitucional recae en la propia Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por ser el superior funcional del Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad.
Así, en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado en el canon 138 ídem, implica que «… lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará» (Subraya la Sala).
4. La actuación que se invalida
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Homóloga de Casación Penal para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente, se reitera, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, conforme lo dicho precedentemente.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal para que el funcionario que asuma el conocimiento de la misma determine su procedencia o no, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
5. Sobre la facultad para decretar nulidades
En cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Camacho Cruz, inclusive, desde el auto admisorio de la demanda.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a efectos de que el asunto sea asignado por reparto a uno de los magistrados que la integran, quien deberá asumir su conocimiento y adelantar el trámite de rigor.
TERERO: Por secretaría comunicar lo aquí resuelto a la Sala a quo y a los interesados y expedir las demás comunicaciones que sean pertinentes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS