Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1242-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC1242-2023
Radicación N° 23001-22-14-000-2023-00196-01
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 18 de septiembre de 2023, en la acción de tutela que Aníbal Manuel Herazo Royett formuló contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa ciudad y la Comisaría de Familia de Córdoba, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que contrajo matrimonio con la señora María Rosiris Cárdenas de Herazo el 8 de enero de 1968 y que como fruto de esa unión nacieron sus tres hijas Diva Soraya, Diana Sofia y Dina Selena Herazo Cárdenas, de 54, 53 y 47 años respectivamente.
Indicó que la convivencia con su esposa duró 55 años, hasta el 26 de agosto de 2023, fecha en la cual sus vecinos le informaron que sus hijas Diana Sofía y Dina Selena, se llevaron a su progenitora a la casa de Dina, agregó que, por la discapacidad sufrida por su cónyuge, sus dos hijas se encargan de realizar «las labores económicas y de salud», porque María Rosiris recibe una pensión del departamento de Córdoba.
Refirió que promovió proceso de adjudicación de apoyos en el Juzgado Primero de Familia de Montería en favor de su esposa, sin embargo, de manera concomitante, sus hijas iniciaron idéntica demanda la que correspondió al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, autoridad que profirió sentencia, designando a Diana Sofia y Dina Selena Herazo Cárdenas como apoyos de María Rosiris Cárdenas de Herazo.
Sostuvo que sus hijas promovieron en su contra proceso de violencia intrafamiliar que fue tramitado en la Comisaría de Familia de la Alcaldía de Montería, en el que se resolvió como medida de protección provisional entre otras «(…) CUARTO: Se le ordena al señor ANIBAL HERAZO ROYETT, a no agredir física, verbal, ni psicológicamente y a no protagonizar escándalos en lugares públicos ni privados, de la misma forma se establece que las partes deben respetarse y utilizar el dialogo como forma principal para resolver los conflictos, entre ellos y con los demás. QUINTO: Como medida de protección provisional especial, e invocando que se trata de un sujeto de especial protección, con patologías asociadas en salud, que requiere especial cuidado y en aras de fortalecer el mismo y las relaciones matermofiliales (sic) de la adulta con sus hijas, el despacho ORDENA, se permita el cambio temporal de residencia de la señora MARIA ROSIRIS CARDENAS, a la residencia de la señora DINA SELENA HERAZO CARDENAS ubicada en la calle 62 N 10-92, Barrio La Castellana, a quien junto a la señora DIANA SOFIA HERAZO CARDENAS, Se les delega el cuidado personal. SEXTO: Ofíciese al Comando de Policía y/o cal del barrio más cercano, para brindar protección temporal especial a las señoras DINA SELENA HERAZO CARDENAS, DIVA SORAYA HERAZO CARDENAS, DIANA SOFIA HERAZO CARDENAS y la adulta mayor MARÍA ROSIRIS CARDENA, en el evento que lo requiera (…)»
Finalmente mencionó que jamás se ha opuesto a las decisiones «que sus hijas manejen las tres pensiones de su madre, solamente reclama que están no rompan el vínculo de más de 55 años de convivencia con su señora esposa MARIA ROSIRIS CARDENAS DE HERAZO y que sus hijas mediante mentiras a la comisaria de familia, esta entidad gubernamental haya ordenado el traslado temporal a la residencia de su hija DINA SELENA HERAZO CARDENAS, y que este traslado pueda ocasionarle hasta la muerte (…)»
Con fundamento en lo anterior, solicitó «se reintegre a la discapacitada MARIA ROSIRIS CARDENAS DE HERAZO a su hogar en compañía de su esposo ANIBAL HERAZO ROYETT en su residencia ubicada en el Barrio Pasatiempo en la cra. 18 N° 26 -10, mientras se hace un trabajo psicológico a su esposo para proteger la vida de este, debido a la depresión causada por separación abrupta de su compañera de vida por 55 años y de su rol como cuidador por más de 9 años de su esposa (…). Además, por la protección de los derechos fundamentales de la señora MARIA ROSIRIS CARDENAS DE HERAZO, que fueron violados al ser traslada sin los protocolos médicos»
2. La presente acción constitucional fue repartida a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que en auto del 5 de septiembre de 2023 la admitió a trámite, y ordenó la notificación del Juzgado accionado y vinculados.
El Juzgado Segundo de Familia de Montería, advirtió que no existe inconformidad por parte del actor frente a las actuaciones procesales o decisiones tomadas por ese despacho en el proceso de adjudicación de apoyos en favor de la señora María Rosiris Cárdenas de Herazo, situación que pone de presente la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales invocados.
3. Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior de Montería declaró improcedente la protección tras considerar que, no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, siendo impugnado el fallo por el accionante.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como de vieja data lo ha explicado el órgano límite constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
Por tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral .1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual «1.Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales»
En ese orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Pues bien, de la revisión del expediente digital allegado a este trámite se desprende la falta de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería para definir el amparo reclamado en primera instancia, por cuanto, la vulneración denunciada atañe solamente a las decisiones proferidas en el trámite de violencia intrafamiliar con radicado 2300120230377, que adelanta la Comisaría de Familia de la Alcaldía de Montería.
Y es que si bien, la protección constitucional se dirigió contra el Juzgado Segundo de Familia de Montería, por cuanto ese despacho conoció del proceso de adjudicación de apoyos formulado por Diana Sofia y Dina Selena Herazo Cárdenas en favor de su progenitora María Rosiris Cárdenas de Herazo, lo cierto es que el accionante no reprocha ninguna decisión proferida en el aludido trámite, y su queja se circunscribió a la medida de protección que fue impuesta [traslado de vivienda de su esposa la señora Cárdenas de Herazo] en el proceso de violencia intrafamiliar aludido.
Por lo anterior, la convocatoria a estas diligencias del Juzgado Segundo de Familia de Montería resulta apenas aparente, en tanto que, las pretensiones se dirigieron exclusivamente contra el proceso de violencia intrafamiliar, el cual se encuentra en curso en la Comisaría de Familia accionada, pues más allá, de que exista una mención del Juzgado Segundo de Familia de Montería, su actuación no constituyó el cimiento de la inconformidad aquí planteada.
En relación con lo anterior, esta Sala ha sostenido,
«(…) los hechos descritos en la solicitud de tutela son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las reglas allí descritas logran cabal desarrollo a partir la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, como se hizo en este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, el gestor del amparo varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja; de otro modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales» (STC-6613-2021, citado en ATC099-2022).
3. Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone declarar la falta de competencia del Tribunal Superior de Montería para conocer en primera instancia esta acción de tutela y, en consecuencia, como se ha proferido sentencia se decretará su nulidad, ordenando el envío del expediente, a la oficina de reparto de Montería para que sea asignado entre los Juzgados Civiles Municipales de Montería.
4. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos que regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones.
5. Con fundamento en lo expuesto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite, y se ordenará su envío a la oficina de reparto de Montería Córdoba para que sea asignado entre los Juzgados Civiles Municipales de ese distrito.
DECISIÓN
Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENA remitir el expediente a la oficina de reparto de Montería, para que sea asignado entre los Juzgados Civiles Municipales de ese distrito.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)