ATC1242 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1242-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC1242-2023  

Radicación  N°  23001-22-14-000-2023-00196-01  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida  por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería  el 18 de septiembre de 2023, en la acción de tutela que Aníbal  Manuel Herazo Royett formuló contra el Juzgado Segundo de  Familia del Circuito de esa ciudad y la Comisaría de Familia  de Córdoba, si  no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido  proceso, vida digna y salud, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

Manifestó  que contrajo matrimonio con la señora María Rosiris  Cárdenas de Herazo el 8 de enero de 1968 y que como fruto de  esa unión nacieron sus tres hijas Diva Soraya, Diana Sofia y  Dina Selena Herazo Cárdenas, de 54, 53 y 47 años  respectivamente.  

Indicó  que la convivencia con su esposa duró 55 años, hasta el  26 de agosto de 2023, fecha en la cual sus vecinos le informaron que  sus hijas Diana Sofía y Dina Selena, se llevaron a su  progenitora a la casa de Dina, agregó que, por la discapacidad  sufrida por su cónyuge, sus dos hijas se encargan de realizar  «las  labores económicas y de salud»,  porque María Rosiris recibe una pensión del  departamento de Córdoba.  

Refirió  que promovió proceso de adjudicación de apoyos en el  Juzgado Primero de Familia de Montería en favor de su esposa,  sin embargo, de manera concomitante, sus hijas iniciaron idéntica  demanda la que correspondió al Juzgado Segundo de Familia de  esa ciudad, autoridad que profirió sentencia, designando a  Diana Sofia y Dina Selena Herazo Cárdenas como apoyos de María  Rosiris Cárdenas de Herazo.  

Sostuvo  que sus hijas promovieron en su contra proceso de violencia  intrafamiliar que fue tramitado en la Comisaría de Familia de  la Alcaldía de Montería, en el que se resolvió  como medida de protección provisional entre otras «(…)  CUARTO:  Se le ordena al señor ANIBAL HERAZO ROYETT, a no agredir  física, verbal, ni psicológicamente y a no protagonizar  escándalos en lugares públicos ni privados, de la misma  forma se establece que las partes deben respetarse y utilizar el  dialogo como forma principal para resolver los conflictos, entre  ellos y con los demás. QUINTO: Como medida de protección  provisional especial, e invocando que se trata de un sujeto de  especial protección, con patologías asociadas en salud,  que requiere especial cuidado y en aras de fortalecer el mismo y las  relaciones matermofiliales (sic)  de la adulta con sus hijas, el despacho ORDENA, se  permita el cambio temporal de residencia de la señora MARIA  ROSIRIS CARDENAS, a la residencia de la señora DINA SELENA  HERAZO CARDENAS ubicada en la calle 62 N 10-92, Barrio La Castellana,  a quien junto a la señora DIANA SOFIA HERAZO CARDENAS, Se les  delega el cuidado personal. SEXTO: Ofíciese al Comando de  Policía y/o cal del barrio más cercano, para brindar  protección temporal especial a las señoras DINA SELENA  HERAZO CARDENAS, DIVA SORAYA HERAZO CARDENAS, DIANA SOFIA HERAZO  CARDENAS y la adulta mayor MARÍA ROSIRIS CARDENA, en el evento  que lo requiera (…)»  

Finalmente  mencionó que jamás se ha opuesto a las decisiones «que  sus hijas manejen las tres pensiones de su madre, solamente reclama  que están no rompan el vínculo de más de 55 años  de convivencia con su señora esposa MARIA ROSIRIS CARDENAS DE  HERAZO y que sus hijas mediante mentiras a la comisaria de familia,  esta entidad gubernamental haya ordenado el traslado temporal a la  residencia de su hija DINA SELENA HERAZO CARDENAS, y que este  traslado pueda ocasionarle hasta la muerte (…)»  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó «se  reintegre a la discapacitada MARIA ROSIRIS CARDENAS DE HERAZO a su  hogar en compañía de su esposo ANIBAL HERAZO ROYETT en  su residencia ubicada en el Barrio Pasatiempo en la cra. 18 N° 26  -10, mientras se hace un trabajo psicológico a su esposo para  proteger la vida de este, debido a la depresión causada por  separación abrupta de su compañera de vida por 55 años  y de su rol como cuidador por más de 9 años de su  esposa (…). Además, por la protección de los  derechos fundamentales de la señora MARIA ROSIRIS CARDENAS DE  HERAZO, que fueron violados al ser traslada sin los protocolos  médicos»  

2.  La  presente acción constitucional fue repartida a la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, que en auto del 5 de septiembre de 2023 la admitió  a trámite, y ordenó la notificación del Juzgado  accionado y vinculados.  

El  Juzgado Segundo de Familia de Montería, advirtió que no  existe inconformidad por parte del actor frente a las actuaciones  procesales o decisiones tomadas por ese despacho en el proceso de  adjudicación de apoyos en favor de la señora María  Rosiris Cárdenas de Herazo, situación que pone de  presente la inexistencia de vulneración de derechos  fundamentales invocados.  

3.  Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior  de  Montería  declaró improcedente la protección tras  considerar que, no se cumplió con el requisito de la  subsidiariedad, siendo impugnado el fallo por el accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Si  bien es cierto la acción de tutela es un mecanismo preferente  y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su  conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente  facultado para resolverla, dado que, como de vieja data lo ha  explicado el órgano límite constitucional, en su  trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC A-257 de 1996).  

Por  tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia  se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 1°  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  2.2.3.1.2.1 numeral .1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021,  según el cual  «1.Las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales»  

En  ese orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una  causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1°  del artículo 133 del Código General del Proceso, que en  armonía con el inciso final del 138 ídem,  implica que  «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.  Pues bien, de la revisión del expediente digital allegado a  este trámite se desprende la falta de competencia de la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería para  definir el amparo reclamado en primera instancia, por cuanto, la  vulneración denunciada atañe solamente a las decisiones  proferidas en el trámite de violencia intrafamiliar con  radicado 2300120230377, que adelanta la Comisaría de Familia  de la Alcaldía de Montería.  

Y  es que si bien, la protección constitucional se dirigió  contra el Juzgado Segundo de Familia de Montería, por cuanto  ese despacho conoció del proceso de adjudicación de  apoyos formulado por Diana  Sofia y Dina Selena Herazo Cárdenas en favor de su progenitora  María Rosiris Cárdenas de Herazo, lo cierto es que el  accionante no reprocha ninguna decisión proferida en el  aludido trámite, y su queja se circunscribió a la  medida de protección que fue impuesta [traslado  de vivienda de su esposa la señora Cárdenas de Herazo]  en el proceso de violencia intrafamiliar aludido.  

Por  lo anterior, la convocatoria a estas diligencias del Juzgado Segundo  de Familia de Montería resulta apenas aparente, en tanto que,  las pretensiones se dirigieron exclusivamente contra el proceso de  violencia intrafamiliar, el cual se encuentra en curso en la  Comisaría de Familia accionada, pues más allá,  de que exista una mención del Juzgado Segundo de Familia de  Montería, su actuación no constituyó el cimiento  de la inconformidad aquí planteada.  

En  relación con lo anterior, esta Sala ha sostenido,  

«(…)  los hechos descritos en la solicitud de tutela son los que permiten  determinar la competencia para conocer de dicha acción, de  suerte que las reglas allí descritas logran cabal desarrollo a  partir la descripción fáctica indicada, por lo que no  basta con que se designe a un demandado o que se exponga aisladamente  el motivo de su convocatoria, como se hizo en este caso, para que de  esa manera, inapropiadamente, el gestor del amparo varíe el  funcionario habilitado para el conocimiento de la queja; de otro  modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la  clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse  o no de la infracción de algún derecho fundamental,  dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de  racionalización y desconcentración en el conocimiento  de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales»  (STC-6613-2021, citado en ATC099-2022).  

3.  Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone declarar la falta de  competencia del Tribunal Superior de Montería para conocer en  primera instancia esta acción de tutela y, en consecuencia,  como se ha proferido sentencia se decretará su nulidad,  ordenando el envío del expediente, a la oficina de reparto de  Montería para que sea asignado entre los Juzgados Civiles  Municipales de Montería.  

4.  La situación descrita permite la aplicación del canon  138 del Código General del Proceso, en lo referente a los  efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a  la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo  4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991,  alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para  la interpretación de los preceptos que regulan dicho trámite,  siempre que no contraríe sus propias disposiciones.  

5.  Con  fundamento en lo expuesto, se declarará la nulidad de lo  actuado a partir de la admisión del presente trámite, y  se ordenará su envío a  la oficina de reparto de Montería Córdoba para que sea  asignado entre los Juzgados Civiles Municipales de ese distrito.  

DECISIÓN  

Conforme  a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto que ordenó darle trámite a la misma,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los  términos del inciso 2° del artículo 138 del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO:  ORDENA  remitir el expediente a la oficina  de reparto de Montería, para que sea asignado entre los  Juzgados Civiles Municipales de ese distrito.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a  los interesados por el medio más expedito y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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