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STC10929-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10929-2023
Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00956-01
(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de agosto de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por María Carolina Durán Peña contra el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada.
Solicitó, entonces, «revo[car] la decisión proferida por el Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá del 13 de julio de 2023».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. María Carolina Durán Peña solicitó medida de protección a su favor y de sus menores hijos contra Simón Vila Silva, cuyo trámite adelantó la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, bajo el radicado n° 206/2021; por su parte, por los mismos hechos, Vila Silva también solicitó medida de protección a su favor y de sus menores hijos, y en contra de aquélla, la que conoció la misma Comisaría, con radicación n° 259/2021.
2.2. Manifestó la actora que, «fue enfática durante todo el procedimiento en señalar la inviabilidad de adelantar dos trámites distintos, por los mismos hechos y derechos, pero en cuerdas procesales diversas», empero, la Comisaria continúo el trámite separado «con la única justificación de ser diferente solicitante».
2.3. Surtido el trámite de rigor, respecto de la medida pretendida a favor la actora, el ente administrativo accedió a la misma, imponiendo medida de protección definitiva a su favor y en contra de Simón Vila Silva; por otra parte, frente a la medida pretendida por aquél, se abstuvo de imponerla, al considerar que, lo denunciado no era constitutivo de violencia; última que, tras resolver el remedio de alzada, el 13 de julio de 2023 el juzgado accionado revocó para, en su lugar, imponer la medida de protección pretendida por Simón Vila y en contra de María Carolina.
2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, en la medida en que ella no restringió el horario de comunicación de sus hijos, sino que fue un acuerdo al que llegaron las partes, además, no se atendió con suficiencia la entrevistas psicológicas de los menores aportadas al trámite, por lo que «nunca concluye la existencia de escenarios de violencia propiciados por María Carolina Durán Peña en cintra de Simón Vila Silva, mucho menos de sus dos hijos menores».
2.5. Indicó que existió una falta de motivación, pues «más allá de la posibilidad de que se constituyera en conflictos de comunicación, en ningún momento implicaron violencia psicológica por [su] parte y en conta de Simón», de ahí que, también se evidencia una «valoración cercenada y aislada»; relievó que, el Juzgado «en ningún momento se ocupó del trámite de primera instancia y sí, en cambio, realizó manifestaciones aisladas y cercenadas que distorsionan el contenido de la prueba para llegar a una conclusión que las mismas no sostienen».
2.6. Agregó que impusieron una medida de protección en su contra, sin ningún fundamento y sin existir elementos de prueba que permitan arribar a esa conclusión, además, «el fallo accionado cercena la prueba totalmente, reduciéndola a un par de comunicaciones de las cuales no provee contexto alguno a los mensajes remitidos, siendo absolutamente inviable llegar a tal conclusión a través de las reglas de la experiencia y la sana crítica».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; remitió link para consulta del expediente.
2. Simón Vila Silva, a través de apoderada judicial, instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria; que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso, ni para revivir situaciones valoradas, incluso, por la Comisaría de Familia y que no fueron reparo por la promotora; que la accionante continúa ejerciendo violencia psicológica, incluso, desescolarizando a los menores, porque a gloso modo y mutuo propio los cambio de colegio; que las autoridades deben impedir cualquier hecho de violencia hacía la víctima sea hombre o mujer; que lo evidenciado es que existe un conflicto entre las partes, el que ha incrementado por considerar la actora que los hijos en común son de su propiedad por ostentar la custodia; que la acción de tutela no cumple con los presupuestos de procedibilidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional concedió el resguardo al considerar que la decisión criticada carecía de motivación, en la medida en que, no se reveló en concreto cuales fueron los hechos o pruebas con los que la actora había incurrido en actos de violencia intrafamiliar que justificaran la medida impuesta. En consecuencia, ordenó:
…al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, D.C. que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta decisión, defina el recurso de apelación interpuesto por el señor Simón Vila Silva contra la resolución de 17 de mayo de 2022 emitida por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II dentro de la medida de protección 259/2021, atendiendo lo considerado en esta sentencia.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó Simón Vila Silva, a través de su apoderada judicial, sin manifestar el motivo de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que, tal y como lo concluyó el a quo constitucional, el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto omitió motivar, debidamente, la decisión criticada, conforme pasa a exponerse.
1. En efecto, revisado el auto de 13 de julio de 2023, el despacho al resolver el remedio vertical formulado por Simón Vila Silva contra el proveído que se abstuvo de imponer medidas definitivas a su favor, precisó que, vista la decisión de la Comisaría «deja en claro el grave conflicto familiar que vive la familia Vila Durán, indicando que tienen problemas de comunicación, de pautas de crianza, de amenazas con los entes de justicia…», asimismo, que «con bastante preocupación que las parte estén involucrando a sus hijos en el conflicto existente entre ellos, quienes han observado como sus progenitores tergiversan situaciones para su propio beneficio, llegando inclusive a garbarlos e interrogarlos por situaciones que deberían ellos como adultos comunicar y resolver, por lo que se les advierte a ambas partes que de continuar estos hechos se podría llegar a genera hechos de violencia intrafamiliar en contra de sus hijos y por lo tanto las autoridades administrativas… deberán intervenir en aras de proteger y reestablecer los derechos de los NNA», por lo que «no acoge la decisión tomada por la Comisaría 1ª de Familia de Usaquén 2, el día 17 de mayo de 2022, debido a que revisado en su totalidad el expediente, las pruebas y en específico las comunicaciones entre las partes, si se observan hechos de violencia intrafamiliar por violencia psicológica en contra del señor Simón Vila Silva y de parte de la señora María Carolina Durán Peña, dado que se evidencia en las solicitudes de información en calidad de progenitor de sus hijos, que ha recibido respuestas hostiles y amenazantes tales como: “me veré en la necesidad de pedirte que hablemos solo a través de mi abogado”, “Te advierto que estas incurriendo una vez más en violencia psicológica y que en este momento estas violando explícitamente la medida de protección. Si continúas difamándome y acosándome, me veré en la necesidad de bloquear este correo electrónico y de tomar medidas más contundentes para protegerme”, Cuando en correo anterior se observa un requerimiento de información.
2. Señalado lo anterior, se observa que el estrado querellado aseveró la existencia de un conflicto entre las partes por causa de una ausencia comunicación asertiva para la coordinación de sus actividades como padres; sin embargo, más allá de tales afirmaciones, la falladora no expuso en concreto los hechos y las probanzas allegadas al plenario que dieran cuenta de los actos de violencia intrafamiliar en los que incurrió María Carolina que demostraran la medida de protección impuesta a favor de Vila Silva.
Ciertamente, basta con volver sobre los apartes citados de la decisión fustigada para advertir que ninguna disquisición efectuó referente a puntualizar cuales eran los correos electrónicos, cuáles eran las documentales y las grabaciones a las que hizo referencia, quien las realizó, o aún por lo menos, el porqué del contenido de dichas probanzas daban cuenta de la violencia o los actos reclamados susceptibles de dicha medida; asimismo, tampoco realizó ninguna manifestación frente a otras pruebas, como las testimoniales, las grabaciones e incluso las entrevistas psicológicas, pese al robusto material adosado al plenario.
De la misma manera, tampoco se evidencia una motivación en cuanto a que, si existe un conflicto parental, cómo el mismo no configura un incumplimiento a las obligaciones con los menores (regulación de visitas, cuotas alimentarias, etc) y que lo demuestra son actos de violencia intrafamiliar, por lo que, se insiste, ninguna manifestación se hizo al respecto
3. Sobre el auténtico fundamentar de las autoridades jurisdiccionales, la Sala ha precisado que «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
Mismo punto por el que el mayor órgano guardián de la Carta Política también tiene decantado que:
“(…) La motivación (…) es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09)”.
“(…) En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales”.
“(…) Desde el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima convicción del juez como medio para la fijación de la hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados constitucionales, por la sana crítica y la valoración basada en la persuasión crítica y racional del juez (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las ya expuestas sobre la interpretación de las normas”.
“(…) Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas”.
“La comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de carácter primordialmente inductivo, dirigido más a fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05, T589/10, T-1015/l0)”.
“(…) La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem)”.
“(…) La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales” (se resalta) (CC T-214/12).
3. La anotada contingencia, sin duda, comprometió el derecho fundamental al debido proceso de la promotora, lo cual, ante la ausencia de los argumentos por el impugnante, impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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