STC10929 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10929-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10929-2023  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2023-00956-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de octubre  de  dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  25 de agosto de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  instaurada por María Carolina Durán Peña contra  el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por la autoridad acusada.  

Solicitó,  entonces, «revo[car]  la decisión proferida por el Juzgado 18 de Familia del  Circuito de Bogotá del 13 de julio de 2023».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.        María  Carolina Durán Peña solicitó medida de  protección a su favor y de sus menores hijos contra Simón  Vila Silva, cuyo trámite adelantó la Comisaría  Primera de Familia de Usaquén II, bajo el radicado n°  206/2021; por su parte, por los mismos hechos, Vila Silva también  solicitó medida de protección a su favor y de sus  menores hijos, y en contra de aquélla, la que conoció  la misma Comisaría, con radicación n° 259/2021.  

2.2.  Manifestó la actora que, «fue  enfática durante todo el procedimiento en señalar la  inviabilidad de adelantar dos trámites distintos, por los  mismos hechos y derechos, pero en cuerdas procesales diversas»,  empero, la Comisaria continúo el trámite separado «con  la única justificación de ser diferente solicitante».  

2.3.  Surtido el trámite de rigor, respecto de la medida pretendida  a favor la actora, el ente administrativo accedió a la misma,  imponiendo medida de protección definitiva a su favor y en  contra de Simón Vila Silva; por otra parte, frente a la medida  pretendida por aquél, se abstuvo de imponerla, al considerar  que, lo denunciado no era constitutivo de violencia; última  que, tras resolver el remedio de alzada, el 13 de julio de 2023 el  juzgado accionado revocó para, en su lugar, imponer la medida  de protección pretendida por Simón Vila y en contra de  María Carolina.  

2.4.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió  una indebida valoración probatoria, en la medida en que ella  no restringió el horario de comunicación de sus hijos,  sino que fue un acuerdo al que llegaron las partes, además, no  se atendió con suficiencia la entrevistas psicológicas  de los menores aportadas al trámite, por lo que «nunca  concluye la existencia de escenarios de violencia propiciados por  María Carolina Durán Peña en cintra de Simón  Vila Silva, mucho menos de sus dos hijos menores».  

2.5.  Indicó que existió una falta de motivación, pues  «más  allá de la posibilidad de que se constituyera en conflictos de  comunicación, en ningún momento implicaron violencia  psicológica por [su] parte y en conta de Simón»,  de ahí que, también se evidencia una «valoración  cercenada y aislada»;  relievó que, el Juzgado «en  ningún momento se ocupó del trámite de primera  instancia y sí, en cambio, realizó manifestaciones  aisladas y cercenadas que distorsionan el contenido de la prueba para  llegar a una conclusión que las mismas no sostienen».  

2.6.  Agregó que impusieron una medida de protección en su  contra, sin ningún fundamento y sin existir elementos de  prueba que permitan arribar a esa conclusión, además,  «el  fallo accionado cercena la prueba totalmente, reduciéndola a  un par de comunicaciones de las cuales no provee contexto alguno a  los mensajes remitidos, siendo absolutamente inviable llegar a tal  conclusión a través de las reglas de la experiencia y  la sana crítica».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá relató las          actuaciones surtidas en el juicio fustigado; remitió link          para consulta del expediente.  

            

2. Simón          Vila Silva, a través de apoderada judicial, instó la          improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión          criticada no luce arbitraria; que la acción de tutela no es          una instancia adicional del proceso, ni para revivir situaciones          valoradas, incluso, por la Comisaría de Familia y que no          fueron reparo por la promotora; que la accionante continúa          ejerciendo violencia psicológica, incluso, desescolarizando a          los menores, porque a gloso modo y mutuo propio los cambio de          colegio; que las autoridades deben impedir cualquier hecho de          violencia hacía la víctima sea hombre o mujer; que lo          evidenciado es que existe un conflicto entre las partes, el que ha          incrementado por considerar la actora que los hijos en común          son de su propiedad por ostentar la custodia; que la acción          de tutela no cumple con los presupuestos de procedibilidad.  

            

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  concedió el resguardo al considerar que la decisión  criticada carecía de motivación, en la medida en que,  no se reveló en concreto cuales fueron los hechos o pruebas  con los que la actora había incurrido en actos de violencia  intrafamiliar que justificaran la medida impuesta. En consecuencia,  ordenó:  

…al  Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, D.C. que, dentro de  los cinco días siguientes a la notificación de esta  decisión, defina el recurso de apelación interpuesto  por el señor Simón Vila Silva contra la resolución  de 17 de mayo de 2022 emitida por la Comisaría Primera de  Familia de Usaquén II dentro de la medida de protección  259/2021, atendiendo lo considerado en esta sentencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó Simón Vila Silva, a través de su  apoderada judicial, sin manifestar el motivo de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Descendiendo          al          caso sub          examine,          se advierte que, tal y como lo concluyó el a          quo constitucional,          el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la          injerencia de esta jurisdicción, por cuanto omitió          motivar, debidamente, la decisión criticada, conforme pasa a          exponerse.  

                              

1. En                  efecto, revisado el auto de 13 de julio de 2023, el despacho al                  resolver el remedio vertical formulado por Simón Vila Silva                  contra el proveído que se abstuvo de imponer medidas                  definitivas a su favor, precisó que, vista la decisión                  de la Comisaría «deja                  en claro el grave conflicto familiar que vive la familia Vila                  Durán, indicando que tienen problemas de comunicación,                  de pautas de crianza, de amenazas con los entes de justicia…»,                  asimismo, que «con                  bastante preocupación que las parte estén                  involucrando a sus hijos en el conflicto existente entre ellos,                  quienes han observado como sus progenitores tergiversan situaciones                  para su propio beneficio, llegando inclusive a garbarlos e                  interrogarlos por situaciones que deberían ellos como                  adultos comunicar y resolver, por lo que se les advierte a ambas                  partes que de continuar estos hechos se podría llegar a                  genera hechos de violencia intrafamiliar en contra de sus hijos y                  por lo tanto las autoridades administrativas… deberán                  intervenir en aras de proteger y reestablecer los derechos de los                  NNA»,                                    por lo que «no                  acoge la decisión tomada por la Comisaría 1ª de                  Familia de Usaquén 2, el día 17 de mayo de 2022,                  debido a que revisado en su totalidad el expediente, las pruebas y                  en específico las comunicaciones entre las partes, si se                  observan hechos de violencia intrafamiliar por violencia                  psicológica en contra del señor Simón Vila                  Silva y de parte de la señora María Carolina Durán                  Peña, dado que se evidencia en las solicitudes de                  información en calidad de progenitor de sus hijos, que ha                  recibido respuestas hostiles y amenazantes tales como: “me                  veré en la necesidad de pedirte que hablemos solo a través                  de mi abogado”, “Te advierto que estas incurriendo una                  vez más en violencia psicológica y que en este                  momento estas violando explícitamente la medida de                  protección. Si continúas difamándome y                  acosándome, me veré en la necesidad de bloquear este                  correo electrónico y de tomar medidas más                  contundentes para protegerme”, Cuando en correo anterior se                  observa un requerimiento de información.    

                              

2. Señalado                  lo anterior, se observa que el estrado querellado aseveró la                  existencia de un conflicto entre las partes por causa de una                  ausencia comunicación asertiva para la coordinación                  de sus actividades como padres; sin embargo, más allá                  de tales afirmaciones, la falladora no expuso en concreto los                  hechos y las probanzas allegadas al plenario que dieran cuenta de                  los actos de violencia intrafamiliar en los que incurrió                  María Carolina que demostraran la medida de protección                  impuesta a favor de Vila Silva.    

Ciertamente,  basta con volver sobre los apartes citados de la decisión  fustigada para advertir que ninguna disquisición efectuó  referente a puntualizar cuales eran los correos electrónicos,  cuáles eran las documentales y las grabaciones a las que hizo  referencia, quien las realizó, o aún por lo menos, el  porqué del contenido de dichas probanzas daban cuenta de la  violencia o los actos reclamados susceptibles de dicha medida;  asimismo, tampoco realizó ninguna manifestación frente  a otras pruebas, como las testimoniales, las grabaciones e incluso  las entrevistas psicológicas, pese al robusto material adosado  al plenario.  

De  la misma manera, tampoco se evidencia una motivación en cuanto  a que, si existe un conflicto parental, cómo el mismo no  configura un incumplimiento a las obligaciones con los menores  (regulación de visitas, cuotas alimentarias, etc) y que lo  demuestra son actos de violencia intrafamiliar, por lo que, se  insiste, ninguna manifestación se hizo al respecto  

                              

3. Sobre                  el auténtico fundamentar de las autoridades                  jurisdiccionales, la Sala ha precisado que «la                  motivación de las providencias judiciales es un imperativo                  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las                  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad                  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al                  caso materia de juzgamiento»                  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10                  oct. 2013, rad. 2013-01931-00).    

Mismo  punto por el que el mayor órgano guardián de la Carta  Política también tiene decantado que:  

“(…)  La motivación (…) es un deber de los jueces y un  derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica  concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del  operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio  argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación  de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo,  a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y  la hipótesis de hecho que se construye con base en esos  elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de  hecho de una regla jurídica aplicable al caso.  (T-247/06, T-302/08, T-868/09)”.  

“(…)  En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere  mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en  todas las áreas del derecho y la obligación de los  jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales  y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con  la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina  constitucional como efecto irradiación, interpretación  conforme y carácter normativo de la Constitución)  exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé  cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos  superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una  argumentación que tome en cuenta todos los factores  relevantes, administrar el pluralismo de los principios  constitucionales”.  

“(…)  Desde el punto de vista de la determinación de los hechos, la  íntima convicción del juez como medio para la fijación  de la hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el  legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto  desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados  constitucionales, por la sana crítica y la valoración  basada en la persuasión crítica y racional del juez  (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las  ya expuestas sobre la interpretación de las normas”.  

“(…)  Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que  no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo,  mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la  existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos  presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y  práctica de pruebas”.  

“La  comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de  carácter primordialmente inductivo, dirigido más a  fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la  certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios  de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis  individual de cada medio de convicción y el posterior análisis  conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia  (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el  juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe  recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05,  T589/10, T-1015/l0)”.  

“(…)  La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en  determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que  exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado  cómo el deber de motivación no se agota en una  exposición sobre la interpretación de las normas  jurídicas, sino que involucra también la explicación  de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana  crítica, la aplicación de reglas de inferencia  plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de  hecho alternativas. (ibídem)”.  

“(…)  La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho  constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al  debido proceso. Esto se explica porque sólo  mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias  por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando  la persona conoce las razones de una decisión puede  controvertirla y ejercer así su derecho de defensa.  En el caso de los jueces de última instancia, la motivación  es, también, su fuente de legitimación democrática,  y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir  posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco  adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales”  (se resalta) (CC  T-214/12).  

3.        La  anotada contingencia, sin duda, comprometió el derecho  fundamental al debido proceso de la promotora, lo cual, ante la  ausencia de los argumentos por el impugnante, impone confirmar la  decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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