STC10770 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10770-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10770-2023  

Radicación  No. 76001-22-03-000-2023-00162-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  defensa, contradicción y vivienda digna, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que la  sociedad Rocasa SA Sociedad de Comercialización Internacional  tramita  proceso de liquidación obligatoria en  la Superintendencia de Sociedades,  en el que se ordenó el secuestro del apartamento 503 con  matrícula 370-113941,  parqueadero 5 con matrícula 370- 113914 y depósito 11  con matrícula 370-113930,  ubicados  en el Edificio Alto Mediterraneo PH, de la calle 8 A Oeste no.  4-120 de Cali, de propiedad de la concursada.  

Expresó  que, actualmente, el proceso es adelantado por la Dirección de  Liquidaciones II de la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia  de Bogotá, autoridad que comisionó a la Intendencia  Regional de Cali para que secuestrara los inmuebles mencionados,  diligencia que se efectuó el 26 de abril de 2023 y en la cual  se opuso oportunamente, alegando su calidad de poseedor.  

Explicó  que su oposición fue rechazada de plano, con fundamento en el  artículo 7º de la Ley 1116 de 2006, que corresponde a la  no aplicabilidad de la prejudicialidad.  

En  su sentir, la decisión de la autoridad accionada desconoce sus  garantías constitucionales, por cuanto i)  debió  aplicar lo dispuesto en el artículo 309 del Código  General del Proceso, ii)  aplicó  indebidamente el artículo 7º de la Ley 1116 de 2006, iii)  no  le permitió presentar recursos contra esa determinación,  iv)  se  apartó de la postura de la propia entidad y v)  no  tuvo en cuenta que, respecto de los bienes cautelados adelanta  proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de  dominio.  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitó  ordenar a la autoridad accionada «realizar  el [control de legalidad que ordena el art. 132 del C.G.P.] (…)  [y se provean] medidas para instruir a los funcionarios de la  Superintendencia de Sociedad, que como autoridades [deben evitar el  uso desproporcionado de la fuerza y proteger especialmente a la  población más vulnerable], como adulto mayor que es el  accionante (…) se ordene a la [D]irección de Procesos  de Liquidación II, que, en el término de esta  providencia, realice nuevamente la diligencia, teniendo en cuenta los  lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa  sobre la presente litis».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La directora de Procesos de Liquidación II de la  Superintendencia de Sociedades, realizó un recuento de las  actuaciones relevantes del proceso liquidatorio objeto de este  asunto, e informó que el actor ha presentado dos acciones de  tutela.  

Agregó  que se oponía al amparo porque sus actuaciones se han  fundamentado en lo establecido en la Ley 1116 de 2006, con el ánimo  que los inmuebles sobre los que recae la medida de secuestro puedan  ser tenidos en cuenta para la celebración de las audiencias de  aprobación de créditos y adjudicación del  inventario a los acreedores.  

2.  El Edificio Alto Mediterráneo PH, en condición de  acreedor de la sociedad Rocasa – en Liquidación, a  través de apoderado, manifestó que las decisiones de la  Superintendencia se ajustan a las normas legales aplicables al  proceso de liquidación, por lo que con la diligencia de  secuestro no se le ha vulnerado ningún derecho al accionante.  

Destacó  que ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali,  Rodrigo  Sardi de Lima tramitó  un proceso de pertenencia sobre los inmuebles materia del debate, en  el que se negaron sus pretensiones, decisión que confirmó  el Tribunal Superior de esa ciudad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cali, negó el amparo por considerar que  los  razonamientos expuestos por el fallador de instancia de rechazar la  oposición en la diligencia de secuestro y fijar el 26 de mayo  de 2023 para la entrega de los inmuebles «independiente  que esta Corporación los avale totalmente, por no ser este el  escenario para ello, no lucen como resultado de un criterio subjetivo  que implique una flagrante desatención del ordenamiento  jurídico, y que habilite la injerencia de esta sede  constitucional, pues los mismos aparecen acordes con lo previsto en  la Ley 1116 de 2006 que rige el trámite de insolvencia, sin  perjuicio de las oposiciones fundadas a la entrega que puedan  presentarse».  

En  cuanto a que se ordene a la autoridad accionada realizar control de  legalidad, mencionó que lo conducente es que esa discusión  sea discutida en el proceso de insolvencia, y, como en ese sentido se  formuló petición el 11 de mayo de 2023 y la  Superintendencia de Sociedades no se ha pronunciado frente a la  misma, el amparo para ese efecto resulta prematuro.  

Finalmente,  descartó la existencia de temeridad respecto de las dos  acciones de tutela propuestas por el mismo actor con antelación  y la ocurrencia de un perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante insistió en los argumentos expuestos en el escrito  de tutela y enfatizó que la Superintendencia de Sociedades, al  no efectuar control de legalidad a la diligencia de secuestro,  vulneró los derechos fundamentales y que «existe  una vía de hecho que no ha sido estudiada desde la óptica  de los derechos fundamentales de los ciudadanos frente al poder que  detentan los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades en  desarrollo de sus funciones jurisdiccionales y las decisiones que han  tomado en abierta contravía de sus propias determinaciones en  el mismo proceso judicial».  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  Circunscrita la Sala a la impugnación propuesta por el  accionante y revisado el expediente remitido a este trámite,  se advierte que la sentencia cuestionada será revocada,  teniendo en cuenta lo siguiente,  

2.1  En el proceso de liquidación judicial de la sociedad  Rocasa SA Sociedad de Comercialización Internacional,  la Superintendencia de Sociedades a través de los funcionarios  comisionados de la Intendencia Regional de Cali, el 26 de abril de  2023 realizó el secuestro del  apartamento 503 con matrícula 370-113941,  parqueadero 5 con matrícula 370- 113914 y depósito 11  con matrícula 370-113930,  ubicados  en el Edificio Alto Mediterraneo PH, de la calle 8 A Oeste no.  4-120 de Cali, de propiedad de la concursada.  

El  señor Rodrigo Sardi de Lima se opuso a la diligencia de  secuestro, para lo cual expuso sus argumentos y presentó las  pruebas documentales que respaldaban sus afirmaciones.  

2.2  En la diligencia, la autoridad accionada rechazó de plano por  improcedente la oposición, con sustento en que el proceso de  liquidación judicial se encuentra reglado en la Ley 1116 de  2006, «sin  que resulte procedente emitir pronunciamiento sobre asuntos que no le  son de su competencia»,  y, en ese  contexto, afirmó que no era competente para conocerla porque  «esta  Superintendencia solo conoce de asuntos que de manera expresa están  contemplados en la Ley 1116 de 2003 y demás normas  complementarias, siendo el competente de lo que se reclama el Juez  ordinario y no este Juez de insolvencia. Por lo anterior, será  el Juez ordinario el que deberá decidir sobre las pretensiones  presentadas por el demandante ante el trámite de un proceso  declarativo».  

Igualmente  advirtió que contra esa determinación «no  procederá recurso alguno, por cuanto los procesos de  insolvencia son de única instancia»  y otorgó el término de un mes para que se efectuara la  entrega de los bienes descritos a la administradora de la empresa  concursada.  

3.  Bajo este panorama, sea hace necesaria la intervención de esta  Corte como juez constitucional, al verificarse un exceso ritual  manifiesto por parte de la autoridad accionada,  al abstenerse de dar trámite y resolver de fondo los  argumentos en los que el accionante fundamentó la oposición  a la diligencia de secuestro reseñada, respecto de los  inmuebles identificados con las matrículas 370-113941,  370- 113914 y 370-113930 de propiedad de la sociedad en liquidación,  con ocasión a la calidad de poseedor que dice exhibir.  

Para  la Sala, las razones expuestas por la Superintendencia de Sociedades  para rechazar de plano la oposición no son de recibo, como  quiera que de la  Ley 1116 de 2006, no se evidencia precepto alguno que le impida  revisar a fondo si se reúnen, o no, los elementos de la  posesión reclamada.  

Por  el contrario, conforme a lo previsto en el artículo 7° de  la mencionada, con el fin de evitar la paralización del  proceso o dilaciones injustificadas, está facultada para «la  impulsión y finalización del proceso de insolvencia y  de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán  condicionados o supeditados a la decisión que haya de  adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza».  

En  apoyo, el artículo 5º ibídem  autoriza al juez del concurso para «solicitar  u obtener, en la forma que estime conveniente, la información  que requiera para la adecuada orientación del proceso de  insolvencia»  y  «en  general, tendrá atribuciones suficientes para dirigir el  proceso y lograr que se cumplan las finalidades del mismo».  

Ahora,  el inciso final del artículo 124 de la misma normativa dispuso  que, «en  los casos no regulados expresamente en esta ley, se aplicarán  las disposiciones del Código de Procedimiento Civil»  -hoy  Código General del Proceso-, compendio este último que  en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo  24 preceptúa, «las  autoridades administrativas tramitarán los procesos a través  de las mismas vías procesales previstas en la ley para los  jueces».  

Con  esa remisión normativa, se tiene que el numeral 2º del  artículo 596 del Código General del Proceso, refiere  que las oposiciones al secuestro se tramitarán aplicando en lo  pertinente, lo dispuesto para la diligencia de entrega, regulación  contenida en el artículo 309 ejúsdem.  

4.  Analizada en conjunto las normas mencionadas, se concluye que la  Superintendencia de Sociedades cuenta con las facultades suficientes  para decidir los asuntos asociados al proceso concursal sin  intervención de los jueces ordinarios, máxime cuando la  oposición a la diligencia de secuestro se encuentra  íntimamente ligada al trámite de la liquidación,  pues concierne a los bienes del deudor, punto en el que vale la pena  recordar que, conforme al principio de universalidad de que habla el  artículo 4º de la Ley 1116 de 2006, «la  totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan  vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación».  

A  su turno, el inciso 3º del artículo 1º ib.,  prevé, «el  proceso de liquidación judicial persigue la liquidación  pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del  deudor»  y, por su parte, el artículo 58 ídem,  explica que, para la adjudicación de los bienes del deudor a  los acreedores, «en  primer lugar será repartido el dinero, enseguida los  inmuebles, posteriormente los bienes muebles corporales y finalmente  las cosas incorporales».  

Vista  la importancia de resolver sobre los trámites relacionados con  los bienes del concursado, la autoridad accionada debió  emprender el camino destinado a tramitar y resolver de fondo la  discusión sometida a su conocimiento.  

Y  el hecho que el accionante cuente con otras acciones judiciales para  discutir sobre los derechos posesorios que reclama, no puede ser una  limitante para que se analice si tiene la condición de  poseedor de los predios perseguidos en la liquidación, menos  cuando subsiste un trámite legal que regula tal situación  jurídica y el que no puede saltarse el juez del concurso.  

Además,  atiende razones de conveniencia, economía, celeridad y  unicidad procesal la competencia atribuida de manera accesoria al  juez del concurso, en provecho de los interesados que para que las  controversias suscitadas con ocasión de los bienes del deudor,  sean decididas por el funcionario que está conociendo del  trámite de insolvencia, puesto que a éste corresponde  liquidar y distribuir en su totalidad el patrimonio del deudor.  

Así,  no es arbitrario o caprichoso sostener que los asuntos que tengan la  aptitud de incidir en la conformación del patrimonio del  concursado, sean tramitados y definidos en forma conjunta por un  mismo juzgador, a fin de facilitar la liquidación del deudor y  evitar contradicciones e incompatibilidades en las decisiones de  mérito, producto de la multiplicidad de juicios sobre causas  judiciales que son conexas.  

5. Por esa vía  extraordinaria, recientemente la Sala se ha pronunciado sobre  peticiones, trámites o incidentes propuestos en procesos de  insolvencia, sobre los cuales la Superintendencia de Sociedades ha  manifestado carecer de competencia para resolverlos de fondo, con  argumentos similares a los expuestos en este asunto, frente a lo que  la Corte ha explicado que, como autoridad jurisdiccional, en  principio, tiene potestades legales suficientes para resolver la  problemática que en el interior de los procesos bajo su  conocimiento se promuevan.  

Así, en la  sentencia STC6063-20231  de 14 de junio, se accedió al amparo solicitado por un  acreedor, quien reclamó que la Superintendencia de Sociedades  resolviera de fondo su petición de nulidad respecto aún  contrato de cesión de derechos que había celebrado con  otra persona. Allí se dijo,  

(…)  Argumentaciones  a raíz de las que deviene palpable la incursión en un  exceso que amerita la injerencia de esta extraordinaria justicia, en  la medida en que la Superintendencia claramente omitió  analizar a fondo las alegaciones de la tutelante tendientes a poner  de relieve, a la postre, la invalidez o carencia de efectos de la  cesión en cita, supuestamente celebrada entre ella -como  cedente- y una tercera compañía -como cesionaria- con  relación al título base del crédito de «cuarta  clase» aceptado, en su favor, dentro del acuerdo reorganizativo  y la confirmación de este, en mayo de 2017, merced a I) la  falta de entrega del documento contentivo de ese título a la  luz del artículo 1959 del Código Civil y II) la no  existencia actual de la aparente cesionaria, la que ni siquiera  concurrió al rito concursal. Y la pretermisión en el  abordaje exhaustivo de tales aseveraciones tuvo soporte en el evasivo  pronunciamiento de que eran materia ya superada desde las audiencias  de 2021, así como en la implícita idea de que, acorde  lo expuesto en el auto de 8 de febrero de 2022, la Superintendencia  no tiene potestad para examinar los presupuestos jurídicos  constitutivos de la cesión».  

Por esa misma  línea, en un caso de similares características al aquí  estudiado, en la providencia STC8987-2023 de 6 de septiembre, se  ordenó a la Superintendencia de Sociedades que tramitara y  decidiera de fondo un incidente de desembargo, formulado por un  opositor frente al secuestro de un inmueble de propiedad de una  sociedad en proceso de liquidación judicial. En esa ocasión,  la Sala sostuvo,  

«Puestas  de este modo las cosas, es imperiosa la intervención del juez  constitucional al evidenciarse un exceso atribuible a la  Superintendencia Sociedades, al omitir analizar las alegaciones del  accionante tendientes a tramitar y resolver de fondo la oposición  y levantamiento de la medida de secuestro practicada sobre el  inmueble identificado con la matrícula 060-145135 de propiedad  de la sociedad en liquidación, respecto del cual Hugo Alirio  Perilla Beltrán aseguró ejercer posesión  ininterrumpida y exclusiva desde el 12 de diciembre de 1994, por  considerar que estudiar esa problemática “excedería  la facultad jurisdiccional que se ha otorgado a esta autoridad (…)  porque lo pretendido en dicho escrito no guarda relación  alguna con los fines del proceso”».  

6. En ese orden,  la Superintendencia de Sociedades incurrió en una vía  de hecho al abstenerse de motivar la determinación  cuestionada, por lo que se  abre paso el amparo con el fin de cesar la amenazada de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia del accionante, tema sobre el que la jurisprudencia ha  enseñado,  

(…)  la motivación de las [providencias] constituye imperativo que  surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el  derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la  actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso  objeto de controversia, razón por la cual ésta debe  ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…)  la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se  entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que  resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración.   La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada  ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente  fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen  crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’  que sean indispensables para fundamentarla […] la función  del juez radica en la definición del derecho y uno de los  principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin  excepciones, sus providencias estén clara y completamente  motivadas.  

La  obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene  de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver  los casos concretos, con base en la aplicación de los  preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las  leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la  imposición que pretenda hacer el juez de una determinada  conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del  fallo»  (CSJ.  22 may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp.  02274-00, reiterada en STC7781-2016, STC6688-2018 y STC8987-2023).  

Además,  debe tenerse presente que el deber de los jueces de motivar  debidamente sus providencias, es «(…)  un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del  derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la  actividad intelectual desplegada por el operador jurídico  frente al caso materia de juzgamiento (…)»  (CSJ. STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798, 22 ag.  2018, rad. 00102-02).  

Igualmente,  toda grave falencia de motivación de una decisión  judicial, «supone  una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que  existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual  tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas  que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un  principio base de la función judicial»  (CC  SU-635/15).  

7.  En consecuencia, se revocará la decisión de primera  instancia y se ordenará a la Superintendencia  de Sociedades,  que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni  efecto la decisión proferida el 26 de abril de 2023, en lo  pertinente, así como las actuaciones que de esta dependan,  proceda a resolver nuevamente sobre la oposición presentada  por Rodrigo Sardi de Lima frente a la diligencia de secuestro objeto  de este estudio y la decida como en derecho corresponda, teniendo en  cuenta lo aquí expuesto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de  fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

SEGUNDO:  CONCEDER la  acción de tutela promovida por Rodrigo  Sardi de Lima contra la Superintendencia de Sociedades,  por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente  providencia.  

TERCERO:  ORDENAR  a la Superintendencia de Sociedades, que dentro de los cuarenta y  ocho (48) horas siguientes contadas a partir de su enteramiento, tras  dejar sin valor ni efecto la decisión proferida el 26 de abril  de 2023, en lo pertinente, así como las actuaciones que de  esta dependan, proceda resolver nuevamente la oposición  presentada por Rodrigo Sardi de Lima frente a la diligencia de  secuestro objeto de este estudio y la decida como en derecho  corresponda,  teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva  de este fallo. Por secretaría, remítasele copia de esta  sentencia.  

CUARTO:  Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Con  salvamento de voto)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Con  salvamento de voto)  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2023-00162-01  

Con  el respeto acostumbrado, expresamos brevemente las razones por las  cuales no compartimos la decisión que dirimió, en  segunda instancia, la acción de tutela de la referencia.  

1.  De  entrada, advertimos que,  con independencia de que se comparta o no la conclusión del  juez natural, la decisión cuestionada no podría ser  recibida como irrazonable.  Y, por tanto, la intervención del juez constitucional es  inviable.  

2.  En efecto, se observa que la Superintendencia de Sociedades –con  auto del 20 de diciembre de 2016- ordenó la liquidación  obligatoria de la sociedad Rocasa S.A. En razón a ello, con  providencia del 4 de mayo de 2018, dispuso el secuestro de los  inmuebles de propiedad de la sociedad, la cual se llevó a cabo  el 26 de abril de 2023. En desarrollo de esta, el gestor presentó  oposición, que fue adversa a sus intereses. Para ello, la  autoridad citada precisó que «el  proceso de liquidación judicial…, es eminentemente  reglado, lo que implica que todas las actuaciones de las partes,  incluidas las del Juez, se enmarcan en las disposiciones de la Ley  1116 de 2006 y en lo dispuesto en ella, bajo lo reglamentado en el  C.G.P., según Art.124 del citado régimen de  insolvencia».  Destacó que sus funciones en materia de insolvencia son  «especiales  y determinadas en la Ley 1116 de 2006 y demás normas que la  regulan, sin que resulte procedente emitir pronunciamiento sobre  asuntos que no le son de su competencia». Por  lo expuesto, consideró que  «no es competente para conocer el asunto materia de estudio,  como quiera que esta Superintendencia solo conoce de asuntos que de  manera expresa están contemplados en la Ley 1116 de 2006 y  demás normas complementarias, siendo el competente de lo que  se reclama el Juez ordinario y no este Juez de insolvencia».  Finalmente,  con apoyo en el artículo 7° de la Ley 1116 de 2006,  recalcó que  «…el inicio, imposición y finalización del  proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no  dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la  decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea  su naturaleza. De la misma manera, la decisión del proceso de  insolvencia tampoco constituirá prejudicialidad»».  

De  lo anterior colegimos que la determinación adoptada por la  autoridad debatida no podría recibirse como irrazonable2.  Insistimos,  la razonabilidad  es  cuestión ancha. En gracia de discusión, podría  también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto a lo  decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una  ostensible vía de hecho (ver  en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC  9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ  STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).  

3.  Para  terminar, y frente a la pretensión de control de legalidad,  observamos que el actor elevó dicha solicitud el 11 de mayo de  2023. Por su parte, el amparo fue presentado el 25 de mayo de 2023.  Reiteramos, sobre el particular, el carácter subsidiario,  extraordinario y residual que gobierna la acción tutelar. Por  lo demás, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio  irremediable que amerite la procedencia del amparo -como mecanismo  transitorio-.  

4.  En los términos anteriores dejamos consignados los motivos que  en esta oportunidad nos llevaron a separarnos de la decisión  mayoritaria.  

Fecha  ut  supra.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Fallo en el que la magistrada ponente salvó voto parcial,          pero por razones que no tiene injerencia en este caso, pues el          aparte citado se compartió.  

2          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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