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STC10770-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10770-2023
Radicación No. 76001-22-03-000-2023-00162-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que la sociedad Rocasa SA Sociedad de Comercialización Internacional tramita proceso de liquidación obligatoria en la Superintendencia de Sociedades, en el que se ordenó el secuestro del apartamento 503 con matrícula 370-113941, parqueadero 5 con matrícula 370- 113914 y depósito 11 con matrícula 370-113930, ubicados en el Edificio Alto Mediterraneo PH, de la calle 8 A Oeste no. 4-120 de Cali, de propiedad de la concursada.
Expresó que, actualmente, el proceso es adelantado por la Dirección de Liquidaciones II de la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de Bogotá, autoridad que comisionó a la Intendencia Regional de Cali para que secuestrara los inmuebles mencionados, diligencia que se efectuó el 26 de abril de 2023 y en la cual se opuso oportunamente, alegando su calidad de poseedor.
Explicó que su oposición fue rechazada de plano, con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1116 de 2006, que corresponde a la no aplicabilidad de la prejudicialidad.
En su sentir, la decisión de la autoridad accionada desconoce sus garantías constitucionales, por cuanto i) debió aplicar lo dispuesto en el artículo 309 del Código General del Proceso, ii) aplicó indebidamente el artículo 7º de la Ley 1116 de 2006, iii) no le permitió presentar recursos contra esa determinación, iv) se apartó de la postura de la propia entidad y v) no tuvo en cuenta que, respecto de los bienes cautelados adelanta proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la autoridad accionada «realizar el [control de legalidad que ordena el art. 132 del C.G.P.] (…) [y se provean] medidas para instruir a los funcionarios de la Superintendencia de Sociedad, que como autoridades [deben evitar el uso desproporcionado de la fuerza y proteger especialmente a la población más vulnerable], como adulto mayor que es el accionante (…) se ordene a la [D]irección de Procesos de Liquidación II, que, en el término de esta providencia, realice nuevamente la diligencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La directora de Procesos de Liquidación II de la Superintendencia de Sociedades, realizó un recuento de las actuaciones relevantes del proceso liquidatorio objeto de este asunto, e informó que el actor ha presentado dos acciones de tutela.
Agregó que se oponía al amparo porque sus actuaciones se han fundamentado en lo establecido en la Ley 1116 de 2006, con el ánimo que los inmuebles sobre los que recae la medida de secuestro puedan ser tenidos en cuenta para la celebración de las audiencias de aprobación de créditos y adjudicación del inventario a los acreedores.
2. El Edificio Alto Mediterráneo PH, en condición de acreedor de la sociedad Rocasa – en Liquidación, a través de apoderado, manifestó que las decisiones de la Superintendencia se ajustan a las normas legales aplicables al proceso de liquidación, por lo que con la diligencia de secuestro no se le ha vulnerado ningún derecho al accionante.
Destacó que ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, Rodrigo Sardi de Lima tramitó un proceso de pertenencia sobre los inmuebles materia del debate, en el que se negaron sus pretensiones, decisión que confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali, negó el amparo por considerar que los razonamientos expuestos por el fallador de instancia de rechazar la oposición en la diligencia de secuestro y fijar el 26 de mayo de 2023 para la entrega de los inmuebles «independiente que esta Corporación los avale totalmente, por no ser este el escenario para ello, no lucen como resultado de un criterio subjetivo que implique una flagrante desatención del ordenamiento jurídico, y que habilite la injerencia de esta sede constitucional, pues los mismos aparecen acordes con lo previsto en la Ley 1116 de 2006 que rige el trámite de insolvencia, sin perjuicio de las oposiciones fundadas a la entrega que puedan presentarse».
En cuanto a que se ordene a la autoridad accionada realizar control de legalidad, mencionó que lo conducente es que esa discusión sea discutida en el proceso de insolvencia, y, como en ese sentido se formuló petición el 11 de mayo de 2023 y la Superintendencia de Sociedades no se ha pronunciado frente a la misma, el amparo para ese efecto resulta prematuro.
Finalmente, descartó la existencia de temeridad respecto de las dos acciones de tutela propuestas por el mismo actor con antelación y la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y enfatizó que la Superintendencia de Sociedades, al no efectuar control de legalidad a la diligencia de secuestro, vulneró los derechos fundamentales y que «existe una vía de hecho que no ha sido estudiada desde la óptica de los derechos fundamentales de los ciudadanos frente al poder que detentan los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades en desarrollo de sus funciones jurisdiccionales y las decisiones que han tomado en abierta contravía de sus propias determinaciones en el mismo proceso judicial».
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación propuesta por el accionante y revisado el expediente remitido a este trámite, se advierte que la sentencia cuestionada será revocada, teniendo en cuenta lo siguiente,
2.1 En el proceso de liquidación judicial de la sociedad Rocasa SA Sociedad de Comercialización Internacional, la Superintendencia de Sociedades a través de los funcionarios comisionados de la Intendencia Regional de Cali, el 26 de abril de 2023 realizó el secuestro del apartamento 503 con matrícula 370-113941, parqueadero 5 con matrícula 370- 113914 y depósito 11 con matrícula 370-113930, ubicados en el Edificio Alto Mediterraneo PH, de la calle 8 A Oeste no. 4-120 de Cali, de propiedad de la concursada.
El señor Rodrigo Sardi de Lima se opuso a la diligencia de secuestro, para lo cual expuso sus argumentos y presentó las pruebas documentales que respaldaban sus afirmaciones.
2.2 En la diligencia, la autoridad accionada rechazó de plano por improcedente la oposición, con sustento en que el proceso de liquidación judicial se encuentra reglado en la Ley 1116 de 2006, «sin que resulte procedente emitir pronunciamiento sobre asuntos que no le son de su competencia», y, en ese contexto, afirmó que no era competente para conocerla porque «esta Superintendencia solo conoce de asuntos que de manera expresa están contemplados en la Ley 1116 de 2003 y demás normas complementarias, siendo el competente de lo que se reclama el Juez ordinario y no este Juez de insolvencia. Por lo anterior, será el Juez ordinario el que deberá decidir sobre las pretensiones presentadas por el demandante ante el trámite de un proceso declarativo».
Igualmente advirtió que contra esa determinación «no procederá recurso alguno, por cuanto los procesos de insolvencia son de única instancia» y otorgó el término de un mes para que se efectuara la entrega de los bienes descritos a la administradora de la empresa concursada.
3. Bajo este panorama, sea hace necesaria la intervención de esta Corte como juez constitucional, al verificarse un exceso ritual manifiesto por parte de la autoridad accionada, al abstenerse de dar trámite y resolver de fondo los argumentos en los que el accionante fundamentó la oposición a la diligencia de secuestro reseñada, respecto de los inmuebles identificados con las matrículas 370-113941, 370- 113914 y 370-113930 de propiedad de la sociedad en liquidación, con ocasión a la calidad de poseedor que dice exhibir.
Para la Sala, las razones expuestas por la Superintendencia de Sociedades para rechazar de plano la oposición no son de recibo, como quiera que de la Ley 1116 de 2006, no se evidencia precepto alguno que le impida revisar a fondo si se reúnen, o no, los elementos de la posesión reclamada.
Por el contrario, conforme a lo previsto en el artículo 7° de la mencionada, con el fin de evitar la paralización del proceso o dilaciones injustificadas, está facultada para «la impulsión y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza».
En apoyo, el artículo 5º ibídem autoriza al juez del concurso para «solicitar u obtener, en la forma que estime conveniente, la información que requiera para la adecuada orientación del proceso de insolvencia» y «en general, tendrá atribuciones suficientes para dirigir el proceso y lograr que se cumplan las finalidades del mismo».
Ahora, el inciso final del artículo 124 de la misma normativa dispuso que, «en los casos no regulados expresamente en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil» -hoy Código General del Proceso-, compendio este último que en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 24 preceptúa, «las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces».
Con esa remisión normativa, se tiene que el numeral 2º del artículo 596 del Código General del Proceso, refiere que las oposiciones al secuestro se tramitarán aplicando en lo pertinente, lo dispuesto para la diligencia de entrega, regulación contenida en el artículo 309 ejúsdem.
4. Analizada en conjunto las normas mencionadas, se concluye que la Superintendencia de Sociedades cuenta con las facultades suficientes para decidir los asuntos asociados al proceso concursal sin intervención de los jueces ordinarios, máxime cuando la oposición a la diligencia de secuestro se encuentra íntimamente ligada al trámite de la liquidación, pues concierne a los bienes del deudor, punto en el que vale la pena recordar que, conforme al principio de universalidad de que habla el artículo 4º de la Ley 1116 de 2006, «la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación».
A su turno, el inciso 3º del artículo 1º ib., prevé, «el proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor» y, por su parte, el artículo 58 ídem, explica que, para la adjudicación de los bienes del deudor a los acreedores, «en primer lugar será repartido el dinero, enseguida los inmuebles, posteriormente los bienes muebles corporales y finalmente las cosas incorporales».
Vista la importancia de resolver sobre los trámites relacionados con los bienes del concursado, la autoridad accionada debió emprender el camino destinado a tramitar y resolver de fondo la discusión sometida a su conocimiento.
Y el hecho que el accionante cuente con otras acciones judiciales para discutir sobre los derechos posesorios que reclama, no puede ser una limitante para que se analice si tiene la condición de poseedor de los predios perseguidos en la liquidación, menos cuando subsiste un trámite legal que regula tal situación jurídica y el que no puede saltarse el juez del concurso.
Además, atiende razones de conveniencia, economía, celeridad y unicidad procesal la competencia atribuida de manera accesoria al juez del concurso, en provecho de los interesados que para que las controversias suscitadas con ocasión de los bienes del deudor, sean decididas por el funcionario que está conociendo del trámite de insolvencia, puesto que a éste corresponde liquidar y distribuir en su totalidad el patrimonio del deudor.
Así, no es arbitrario o caprichoso sostener que los asuntos que tengan la aptitud de incidir en la conformación del patrimonio del concursado, sean tramitados y definidos en forma conjunta por un mismo juzgador, a fin de facilitar la liquidación del deudor y evitar contradicciones e incompatibilidades en las decisiones de mérito, producto de la multiplicidad de juicios sobre causas judiciales que son conexas.
5. Por esa vía extraordinaria, recientemente la Sala se ha pronunciado sobre peticiones, trámites o incidentes propuestos en procesos de insolvencia, sobre los cuales la Superintendencia de Sociedades ha manifestado carecer de competencia para resolverlos de fondo, con argumentos similares a los expuestos en este asunto, frente a lo que la Corte ha explicado que, como autoridad jurisdiccional, en principio, tiene potestades legales suficientes para resolver la problemática que en el interior de los procesos bajo su conocimiento se promuevan.
Así, en la sentencia STC6063-20231 de 14 de junio, se accedió al amparo solicitado por un acreedor, quien reclamó que la Superintendencia de Sociedades resolviera de fondo su petición de nulidad respecto aún contrato de cesión de derechos que había celebrado con otra persona. Allí se dijo,
(…) Argumentaciones a raíz de las que deviene palpable la incursión en un exceso que amerita la injerencia de esta extraordinaria justicia, en la medida en que la Superintendencia claramente omitió analizar a fondo las alegaciones de la tutelante tendientes a poner de relieve, a la postre, la invalidez o carencia de efectos de la cesión en cita, supuestamente celebrada entre ella -como cedente- y una tercera compañía -como cesionaria- con relación al título base del crédito de «cuarta clase» aceptado, en su favor, dentro del acuerdo reorganizativo y la confirmación de este, en mayo de 2017, merced a I) la falta de entrega del documento contentivo de ese título a la luz del artículo 1959 del Código Civil y II) la no existencia actual de la aparente cesionaria, la que ni siquiera concurrió al rito concursal. Y la pretermisión en el abordaje exhaustivo de tales aseveraciones tuvo soporte en el evasivo pronunciamiento de que eran materia ya superada desde las audiencias de 2021, así como en la implícita idea de que, acorde lo expuesto en el auto de 8 de febrero de 2022, la Superintendencia no tiene potestad para examinar los presupuestos jurídicos constitutivos de la cesión».
Por esa misma línea, en un caso de similares características al aquí estudiado, en la providencia STC8987-2023 de 6 de septiembre, se ordenó a la Superintendencia de Sociedades que tramitara y decidiera de fondo un incidente de desembargo, formulado por un opositor frente al secuestro de un inmueble de propiedad de una sociedad en proceso de liquidación judicial. En esa ocasión, la Sala sostuvo,
«Puestas de este modo las cosas, es imperiosa la intervención del juez constitucional al evidenciarse un exceso atribuible a la Superintendencia Sociedades, al omitir analizar las alegaciones del accionante tendientes a tramitar y resolver de fondo la oposición y levantamiento de la medida de secuestro practicada sobre el inmueble identificado con la matrícula 060-145135 de propiedad de la sociedad en liquidación, respecto del cual Hugo Alirio Perilla Beltrán aseguró ejercer posesión ininterrumpida y exclusiva desde el 12 de diciembre de 1994, por considerar que estudiar esa problemática “excedería la facultad jurisdiccional que se ha otorgado a esta autoridad (…) porque lo pretendido en dicho escrito no guarda relación alguna con los fines del proceso”».
6. En ese orden, la Superintendencia de Sociedades incurrió en una vía de hecho al abstenerse de motivar la determinación cuestionada, por lo que se abre paso el amparo con el fin de cesar la amenazada de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, tema sobre el que la jurisprudencia ha enseñado,
(…) la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas.
La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (CSJ. 22 may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, reiterada en STC7781-2016, STC6688-2018 y STC8987-2023).
Además, debe tenerse presente que el deber de los jueces de motivar debidamente sus providencias, es «(…) un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento (…)» (CSJ. STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798, 22 ag. 2018, rad. 00102-02).
Igualmente, toda grave falencia de motivación de una decisión judicial, «supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial» (CC SU-635/15).
7. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y se ordenará a la Superintendencia de Sociedades, que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto la decisión proferida el 26 de abril de 2023, en lo pertinente, así como las actuaciones que de esta dependan, proceda a resolver nuevamente sobre la oposición presentada por Rodrigo Sardi de Lima frente a la diligencia de secuestro objeto de este estudio y la decida como en derecho corresponda, teniendo en cuenta lo aquí expuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Rodrigo Sardi de Lima contra la Superintendencia de Sociedades, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades, que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de su enteramiento, tras dejar sin valor ni efecto la decisión proferida el 26 de abril de 2023, en lo pertinente, así como las actuaciones que de esta dependan, proceda resolver nuevamente la oposición presentada por Rodrigo Sardi de Lima frente a la diligencia de secuestro objeto de este estudio y la decida como en derecho corresponda, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.
CUARTO: Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Con salvamento de voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Con salvamento de voto)
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00162-01
Con el respeto acostumbrado, expresamos brevemente las razones por las cuales no compartimos la decisión que dirimió, en segunda instancia, la acción de tutela de la referencia.
1. De entrada, advertimos que, con independencia de que se comparta o no la conclusión del juez natural, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Y, por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable.
2. En efecto, se observa que la Superintendencia de Sociedades –con auto del 20 de diciembre de 2016- ordenó la liquidación obligatoria de la sociedad Rocasa S.A. En razón a ello, con providencia del 4 de mayo de 2018, dispuso el secuestro de los inmuebles de propiedad de la sociedad, la cual se llevó a cabo el 26 de abril de 2023. En desarrollo de esta, el gestor presentó oposición, que fue adversa a sus intereses. Para ello, la autoridad citada precisó que «el proceso de liquidación judicial…, es eminentemente reglado, lo que implica que todas las actuaciones de las partes, incluidas las del Juez, se enmarcan en las disposiciones de la Ley 1116 de 2006 y en lo dispuesto en ella, bajo lo reglamentado en el C.G.P., según Art.124 del citado régimen de insolvencia». Destacó que sus funciones en materia de insolvencia son «especiales y determinadas en la Ley 1116 de 2006 y demás normas que la regulan, sin que resulte procedente emitir pronunciamiento sobre asuntos que no le son de su competencia». Por lo expuesto, consideró que «no es competente para conocer el asunto materia de estudio, como quiera que esta Superintendencia solo conoce de asuntos que de manera expresa están contemplados en la Ley 1116 de 2006 y demás normas complementarias, siendo el competente de lo que se reclama el Juez ordinario y no este Juez de insolvencia». Finalmente, con apoyo en el artículo 7° de la Ley 1116 de 2006, recalcó que «…el inicio, imposición y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza. De la misma manera, la decisión del proceso de insolvencia tampoco constituirá prejudicialidad»».
De lo anterior colegimos que la determinación adoptada por la autoridad debatida no podría recibirse como irrazonable2. Insistimos, la razonabilidad es cuestión ancha. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto a lo decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).
3. Para terminar, y frente a la pretensión de control de legalidad, observamos que el actor elevó dicha solicitud el 11 de mayo de 2023. Por su parte, el amparo fue presentado el 25 de mayo de 2023. Reiteramos, sobre el particular, el carácter subsidiario, extraordinario y residual que gobierna la acción tutelar. Por lo demás, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo -como mecanismo transitorio-.
4. En los términos anteriores dejamos consignados los motivos que en esta oportunidad nos llevaron a separarnos de la decisión mayoritaria.
Fecha ut supra.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Fallo en el que la magistrada ponente salvó voto parcial, pero por razones que no tiene injerencia en este caso, pues el aparte citado se compartió.
2 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).