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STC11976-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11976-2023
Radicación n°. 08001-22-13-000-2023-00516-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo solicitado por Allan Gonzalo Marriott Rodríguez contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 08001311000520220042800.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, por mora judicial injustificada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 28 de septiembre de 20221, el tutelante, a través de apoderado judicial, inició un proceso verbal sumario para que se declarara que Glenda Judith Marriot Rodríguez debía recibir su apoyo, de conformidad con lo previsto en la Ley 1996 de 20192.
2.2. El 2 de noviembre de 20223, el Juzgado inadmitió la demanda, para que subsanara el poder y cumpliera la carga de enviar la demanda a la accionada -Glenda Marriot Rodríguez-, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 806 del 2020 –Ley 2213 del 2022–.
2.3. El 10 de noviembre de 20224, el actor envió el correo con el poder a su apoderado y el 11 de noviembre de 20225 una constancia de remisión de la demanda a la accionada.
2.4. El 16 de diciembre de 20226, el Juzgado admitió la demanda, ordenó darle trámite de proceso verbal sumario, notificar el auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, realizar la prueba prevista en el numeral 4 del artículo 38 de la Ley 1996 de 2019 y requerir a la parte actora para que informara mínimo tres familiares paternos y tres familiares maternos, para que fueran escuchados en audiencia.
2.5. El 23 de febrero de 20237, el apoderado del accionante pidió impulsar el trámite, según lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019 y citar a la audiencia correspondiente; además, dijo allegar la valoración médica solicitada en el proveído del 16 de diciembre de 20228. El 23 de mayo y el 14 de junio del presente año, según lo aportado con la tutela, reiteró la solicitud de celeridad del proceso9.
3. El promotor censura que no ha tenido una respuesta idónea por parte del Juzgado accionado, en aras de impulsar el proceso. Adicionalmente, puso de presente su condición de adulto mayor y de único cuidador de los intereses de su hermana, aduciendo que su pensión no es suficiente para cubrir los gastos de ella.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla manifestó que no podía exigirse que se prosiga con el trámite si el actor no cumple la carga de notificar el auto admisorio a la demandada, como fue ordenado en ese proveído.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la tutela, porque, si bien el proceso judicial no ha continuado, la mora no era atribuible al Juzgado accionado, sino a la parte demandante, que no había cumplido su deber de notificar el auto admisorio de la demanda.
III. LA IMPUGNACIÓN
El gestor argumentó que no se valoraron todas las actuaciones del proceso, pues sí cumplió con la notificación de la demanda que le fue ordenada en el auto que la inadmitió el 11 de noviembre de 2022, al subsanar la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la solicitud de amparo, por las razones que pasan a exponerse.
2. Revisadas las actuaciones procesales, se advierte que, mediante auto del 2 de noviembre de 2022, el Juzgado ordenó al demandante enviar copia de la demanda a la accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 202210.
Ahora bien, por auto del 16 de diciembre de 2022, el Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar personalmente ese proveído a la accionada, en consonancia con lo previsto en numeral 1 el artículo 290 del Código General del Proceso11 y de conformidad con las reglas previstas en los artículos 291 y 292 ibidem, y lo requirió para que informara los nombres de los familiares paternos y maternos.
2.1. Frente a tales determinaciones y, en particular, en relación con la carga impuesta al demandante de notificar el auto admisorio de la demanda, se advierte que el actor no presentó inconformidad alguna ante el Juzgado de conocimiento, de manera que desperdició la oportunidad que tuvo para cuestionar las órdenes que le fueron impuestas para continuar con el trámite.
2.2. A lo anterior se suma que tampoco acreditó haber realizado la notificación del auto admisorio de la demanda, como le fue ordenado en ese proveído -16 de diciembre de 2022-, pues se limitó a indicar que cumplió con la carga que le fue impuesta en el auto inadmisorio, en referencia al envío de la demanda el 11 de noviembre de 2022, actuación que no suple la que le fue impuesta el 16 de diciembre de 2022, pues aquella se refería al envío previo de la demanda y no de la providencia subsiguiente, según el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, siendo aquella una actuación anterior y diferente, pues, para la fecha, no se había proferido el auto que avocó el conocimiento del asunto que fue el que posteriormente se le ordenó notificar. Tampoco se demostró que el demandante hubiera informado al Despacho los nombres de las personas que le fueron requeridos.
Así las cosas, se advierte que la tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues el actor no expuso las inconformidades que plantea sobre la notificación y los requerimientos impuestos en el proveído del 16 de diciembre 2022 ante el Juzgado de conocimiento y no acreditó el cumplimiento de las cargas ordenadas, siendo ese el escenario de defensa ordinario, pues la acción de tutela no es un instrumento que permita subsanar los asuntos que deben formularse y tramitarse en el respectivo juicio.
A la vez se observa que, como esa decisión cobró fuerza ejecutoria, la falta de impulso no obedece a un hecho del estrado accionado sino a la falta de gestión de la parte actora, como lo estableció el a quo constitucional, razón por la cual, como se indicó, su decisión será confirmada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(con ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 01. 08001311000520220042800.pdf.
2 02. DEMANDA.pdf.
3 04. 2022-428 Adj Apoyo Auto Inadmite.pdf.
4 09. PODER – MENSAJE DE DATOS.pdf.
5 07. NOTIFICACIÓN DEMANDADA 1.pdf. 08. NOTIFICACIÓN DEMANDADA 2.pdf.
7 13. solicitud audiencia 23-05-2023.pdf.
8 Folio 13-19. 001DemandaTutela.pdf.
9 001DemandaTutela.pdf.
10 ARTÍCULO 6o. DEMANDA. (…) el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
11 ARTÍCULO 290. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:
1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.