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STC11978-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11978-2023
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó el amparo solicitado por Mario Restrepo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Alcaldía y la Personería de Pereira, a la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo – Regionales de Risaralda-, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo, la Presidencia de la República, a Javier Elías Arias Idárraga, Sebastián Ramírez, Cotty Morales, Audifarma S.A. y al Banco Serfinanza S.A.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El tutelante interpuso una acción popular contra Banco Serfinanza S.A., por contravenir la Ley 982 de 2005 y el artículo 4 de la Ley 472 de 19981, siendo admitida el 8 de febrero de 20222 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira.
2.2. El 3 de junio de 20223, el Juzgado negó una solicitud del actor para que dictara sentencia anticipada.
2.3. El 27 de septiembre de 2022, el Despacho accionado tuvo por no contestada la demanda4.
2.4. El 10 de octubre de 20225, el Juzgado cognoscente exhortó al accionante para que, antes de que efectuase solicitudes reiterativas que ya habían sido respondidas, realizara una debida vigilancia de su acción a través de los medios dispuestos para tal fin, en respuesta a una solicitud del demandante consistente en que se dictara sentencia anticipada, se diera celeridad, compartiera el libro radicador de audiencias, citara a la audiencia de pacto de cumplimiento, entre otras.
2.5. El 2 de febrero siguiente se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento6.
2.6. El 29 de mayo de 2019, el Juzgado realizó un control de legalidad del proceso y dejó sin efecto lo concerniente al trámite de notificación que se realizó a la parte demandada7.
2.7. El 9 de agosto de 2023 se fijó nueva fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento y se negó el desistimiento elevado por el actor8, decisión que no fue recurrida.
2.8. El 23 de agosto de 2023, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento9.
3. El promotor censura al Juzgado accionado, porque: i) no aceptó el desistimiento de la acción popular; y ii) incurre en mora, por incumplir los términos perentorios que impone la Ley 472 de 1998, además de que ha pedido la perdida de competencia conforme al artículo 121 del C.G.P. que no ha sido decretada, pero sí aplica la norma para prorrogar el término para decidir. Frente a la mora judicial destaca que el Despacho accionado no demuestra la presunta carga laboral que afirma tener y que le impide resolver a tiempo las acciones populares asignadas. De otro lado, señala que ha solicitado a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que presenten una acción de reparación directa en su nombre, sin obtener respuesta.
4. Por lo anterior, el actor solicita que se ordene al Juzgado accionado i) aceptar el desistimiento de la acción popular, ii) aplicar la jurisprudencia que obliga a la observancia de los términos procesales y iii) que se le imponga probar la cantidad de acciones populares que tiene a su cargo. A su vez, requiere la intervención de la Procuradora General de la Nación y del Defensor del Pueblo, para que garanticen sus derechos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira indicó que el accionante ha presentado reiterativos escritos contentivos de solicitudes que ya le han sido resueltas. Resaltó que de enero de 2022 a junio de 2023 ha celebrado 231 audiencias correspondientes al trámite de acciones populares y 215 en procesos civiles, ha emitido 2.294 autos en el trámite de las citadas acciones constitucionales y 1.948 en proceso civiles, así como que los juzgados civiles del circuito de Pereira tienen un promedio de ingresos efectivos por despacho superior al promedio nacional en un 301%, por lo que, aún bajo esas condiciones, trata de cumplir de manera razonable los términos.
2. El Municipio de Pereira indicó que no vulneró derecho alguno al accionante y pidió su desvinculación.
3. Audifarma S.A. manifestó que no es parte en la acción popular cuestionada.
4. La Procuraduría General de la Nación precisó que la solicitud orientada la presentación de una acción de reparación directa a su nombre debe formularse ante la Defensoría del Pueblo.
5. En escritos separados, la Presidencia de la República, la Procuraduría de Instrucción Regional de Risaralda y la Personería de Pereira solicitaron su desvinculación de esta acción de tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la tutela interpuesta contra el Juzgado de conocimiento, porque la mora judicial endilgada se encuentra justificada, teniendo en cuenta la excesiva carga laboral y la desmedida presentación de peticiones por parte del actor popular y su coadyuvante. Declaró, a su vez, improcedente la salvaguarda, en relación con el auto que no aceptó el desistimiento, porque no fue recurrido, y frente a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República, porque no acreditó que radicó solicitud alguna ante esas autoridades.
III. LA IMPUGNACIÓN
1. El tutelante impugnó y solicitó la nulidad de lo actuado, porque también demandó a entidades de carácter nacional y a esta Sala de Casación.
2. Por auto del 26 de septiembre de 2023, el Tribunal rechazó de plano de la nulidad propuesta, por no estar fundada en una de las causales del Código General del Proceso y porque el asunto fue remitido por competencia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, en cuanto a la mora judicial y el incumplimiento de los términos perentorios en el trámite de la acción popular, se advierte que desde que el asunto se radicó el Juzgado accionado ha adelantado las gestiones y etapas necesarias para decidir, como se detalló en los antecedentes de esta providencia, sumado a que, como lo advirtió el a quo constitucional, el Despacho ha debido atender distintas y reiteradas solicitudes del actor popular, lo cual, sin duda, incide en la celeridad del proceso, por lo que ningún actuar negligente, desidioso o apático10 puede atribuirse a la autoridad judicial convocada, máxime que, como lo reportó en su informe, la carga laboral asignada es alta y ello afecta los respectivos trámites.
3. De otro lado, en referencia al auto del 9 de agosto de 2023, que negó el desistimiento formulado por el actor popular, se advierte que la tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, porque no fue recurrido, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este no es el medio para redimir oportunidades legales fenecidas (CSJ STC8682-2023).
4. En el mismo sentido, es inviable el ruego respecto de las presuntas omisiones de la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, pues el tutelante no acreditó que hubiera presentado las peticiones aludidas ante esas autoridades y, por tanto, la falta de decisión y afectación de sus derechos es inexistente.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(con ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 03Demanda.pdf.
2 04AutoAdmiteAccion.pdf.
3 12AutoNiegaSolicitud.pdf.
4 16AutoNoTieneContestadaDemanda.pdf.
5 19AutoRechaza.pdf.
7 39AutoControlLegalidad.pdf.
8 42AutoFijaFechaAudiencia.pdf.
9 46ActaAudiencia.pdf.
10 Ver cita en CSJ STC5633-2021.