STC11978 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11978-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11978-2023  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 15 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó  el amparo solicitado por Mario Restrepo contra el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso  vincular a la Alcaldía y la Personería de Pereira, a la  Procuraduría y la Defensoría del Pueblo – Regionales de  Risaralda-, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y  Laborales, la Procuradora General de la Nación, el Defensor  del Pueblo, la Presidencia de la República, a Javier Elías  Arias Idárraga, Sebastián Ramírez, Cotty  Morales, Audifarma S.A. y al Banco Serfinanza S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demanda la salvaguarda de su garantía fundamental al          debido proceso.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El tutelante interpuso una acción popular contra Banco  Serfinanza S.A., por contravenir la Ley 982 de 2005 y el artículo  4 de la Ley 472 de 19981,  siendo admitida el 8 de febrero de 20222  por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira.  

2.2.  El 3 de junio de 20223,  el Juzgado negó una solicitud del actor para que dictara  sentencia anticipada.  

2.3.  El 27 de septiembre de 2022, el Despacho accionado tuvo por no  contestada la demanda4.  

2.4.  El 10 de octubre de 20225,  el Juzgado cognoscente exhortó al accionante para que, antes  de que efectuase solicitudes reiterativas que ya habían sido  respondidas, realizara una debida vigilancia de su acción a  través de los medios dispuestos para tal fin, en respuesta a  una solicitud del demandante consistente en que se dictara sentencia  anticipada, se diera celeridad, compartiera el libro radicador de  audiencias, citara a la audiencia de pacto de cumplimiento, entre  otras.  

2.5.  El 2 de febrero siguiente se celebró la audiencia de pacto de  cumplimiento6.  

2.6.  El 29 de mayo de 2019, el Juzgado realizó un control de  legalidad del proceso y dejó sin efecto lo concerniente al  trámite de notificación que se realizó a la  parte demandada7.  

2.7.  El 9 de agosto de 2023 se fijó nueva fecha para la audiencia  de pacto de cumplimiento y se negó el desistimiento elevado  por el actor8,  decisión que no fue recurrida.  

2.8.  El 23 de agosto de 2023, se llevó a cabo la audiencia de pacto  de cumplimiento9.  

3.  El promotor censura al Juzgado accionado, porque: i) no aceptó  el desistimiento de la acción popular; y ii) incurre en mora,  por incumplir los términos perentorios que impone la Ley 472  de 1998, además de que ha pedido la perdida de competencia  conforme al artículo 121 del C.G.P. que no ha sido decretada,  pero sí aplica la norma para prorrogar el término para  decidir. Frente a la mora judicial destaca que el Despacho accionado  no demuestra la presunta carga laboral que afirma tener y que le  impide resolver a tiempo las acciones populares asignadas. De otro  lado, señala que ha solicitado a la Procuraduría  General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que  presenten una acción de reparación directa en su  nombre, sin obtener respuesta.  

4.  Por lo anterior, el actor solicita que se ordene al Juzgado accionado  i) aceptar el desistimiento de la acción popular, ii) aplicar  la jurisprudencia que obliga a la observancia de los términos  procesales y iii) que se le imponga probar la cantidad de acciones  populares que tiene a su cargo. A su vez, requiere la intervención  de la Procuradora General de la Nación y del Defensor del  Pueblo, para que garanticen sus derechos.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira indicó que el  accionante ha presentado reiterativos escritos contentivos de  solicitudes que ya le han sido resueltas. Resaltó que de enero  de 2022 a junio de 2023 ha celebrado 231 audiencias correspondientes  al trámite de acciones populares y 215 en procesos civiles, ha  emitido 2.294 autos en el trámite de las citadas acciones  constitucionales y 1.948 en proceso civiles, así como que los  juzgados civiles del circuito de Pereira tienen un promedio de  ingresos efectivos por despacho superior al promedio nacional en un  301%, por lo que, aún bajo esas condiciones, trata de cumplir  de manera razonable los términos.  

2.  El Municipio de Pereira indicó que no vulneró derecho  alguno al accionante y pidió su desvinculación.  

3.  Audifarma S.A. manifestó que no es parte en la acción  popular cuestionada.  

4.  La Procuraduría General de la Nación precisó que  la solicitud orientada la presentación de una acción de  reparación directa a su nombre debe formularse ante la  Defensoría del Pueblo.  

5.  En escritos separados, la Presidencia de la República, la  Procuraduría de Instrucción Regional de Risaralda y la  Personería de Pereira solicitaron su desvinculación de  esta acción de tutela.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó la tutela interpuesta contra el Juzgado de  conocimiento, porque la mora judicial endilgada se encuentra  justificada, teniendo en cuenta la excesiva carga laboral y la  desmedida presentación de peticiones por parte del actor  popular y su coadyuvante. Declaró, a su vez, improcedente la  salvaguarda, en relación con el auto que no aceptó el  desistimiento, porque no fue recurrido, y frente a la Procuraduría  General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la  Presidencia de la República, porque no acreditó que  radicó solicitud alguna ante esas autoridades.  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

1.  El tutelante impugnó y solicitó la nulidad de lo  actuado, porque también demandó a entidades de carácter  nacional y a esta Sala de Casación.  

2. Por          auto del 26 de septiembre de 2023, el Tribunal rechazó de          plano de la nulidad propuesta, por no estar fundada en una de las          causales del Código General del Proceso y porque el asunto          fue remitido por competencia por la Sala de Casación Laboral          de la Corte Suprema de Justicia.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que  pasan a exponerse.  

2.  En  primer lugar, en cuanto a la mora judicial y el incumplimiento de los  términos perentorios en el trámite de la acción  popular, se advierte que desde que el asunto se radicó el  Juzgado accionado ha adelantado las gestiones y etapas necesarias  para decidir, como se detalló en los antecedentes de esta  providencia, sumado a que, como lo advirtió el a  quo  constitucional, el Despacho ha debido atender distintas y reiteradas  solicitudes del actor popular, lo cual, sin duda, incide en la  celeridad del proceso, por lo que ningún actuar negligente,  desidioso o apático10  puede atribuirse a la autoridad judicial convocada, máxime  que, como lo reportó en su informe, la carga laboral asignada  es alta y ello afecta los respectivos trámites.  

3.  De otro lado, en referencia al auto del 9 de agosto de 2023, que negó  el desistimiento formulado por el actor popular, se advierte que la  tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, porque no  fue recurrido, omisión que imposibilita el uso de esta senda  constitucional, dado que este no es el medio para redimir  oportunidades legales fenecidas (CSJ STC8682-2023).  

4.  En  el mismo sentido, es inviable el ruego respecto  de las presuntas omisiones de la Procuraduría General de la  Nación y Defensoría del Pueblo, pues el tutelante no  acreditó que hubiera presentado las peticiones aludidas ante  esas autoridades y, por tanto, la falta de decisión y  afectación de sus derechos es inexistente.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(con  ausencia justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(con  ausencia justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          03Demanda.pdf.  

2          04AutoAdmiteAccion.pdf.  

3          12AutoNiegaSolicitud.pdf.  

4          16AutoNoTieneContestadaDemanda.pdf.  

5          19AutoRechaza.pdf.  

7          39AutoControlLegalidad.pdf.  

8          42AutoFijaFechaAudiencia.pdf.  

9          46ActaAudiencia.pdf.  

10          Ver          cita en CSJ STC5633-2021.  

      

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