Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11980-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11980-2023
Radicación n°. 66001-22-13-000-2023-00330-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró la carencia del objeto del amparo promovido por Mario Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Alcaldía y la Personería de Pereira, a la Procuraduría y Defensoría del Pueblo -Regionales de Risaralda-, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, a Cotty Morales Caamaño y al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira.
1. El gestor demanda la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El tutelante interpuso una acción popular1 contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., por contravenir la Ley 982 de 2005 y el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que fue admitida el 12 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira2, bajo el radicado 2022-00258-00.
2.2. El 21 de noviembre de 2022, el Juzgado accionado dejó sin efectos las actuaciones surtidas y declaró la pérdida de competencia por falta de jurisdicción, razón por la cual remitió el expediente a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo (Reparto) de Pereira3.
3. El promotor censura el proveído del 21 de noviembre de 2022, que declaró su falta de competencia, porque considera que se debió aplicar el principio de la perpetuatio jurisdictionis.
4. Por lo anterior, el actor solicita que se ordene al Juzgado accionado mantener su competencia y dar trámite a la acción popular.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira defendió la legalidad de su actuación y señaló que la acción de tutela incumple el requisito de subsidiariedad.
2. El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, que recibió la acción popular cuestionada, envío del enlace para la consulta del proceso.
3. En escritos separados, la Procuraduría de Instrucción y la Defensoría del Pueblo, ambas Regionales de Risaralda, la Personería de Pereira y la Procuraduría General de la Nación pidieron su desvinculación de esta acción de tutela. Municipio de Pereira indicó que no vulneró derecho alguno al accionante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró la carencia de objeto, porque el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, en auto del 8 de febrero de 2023, asumió el conocimiento de la acción popular, requiriendo al actor para que enmendase la demanda –sin que ello aconteciera–, por lo cual rechazó la demanda el 9 de marzo de 2023, decisión que cobró firmeza y, por tanto, cualquier decisión que llegare a impartirse sería improcedente.
III. LA IMPUGNACIÓN
1. El tutelante impugnó la decisión y solicitó el auxilio de la Corte Constitucional, además pidió la nulidad de lo actuado, porque también accionó al Tribunal y a esta Sala de Casación. De otro lado, requirió que se le concediera el amparo de pobreza en esa acción constitucional.
2. Por auto del 26 de septiembre de 2023, el Tribunal rechazó de plano la nulidad, por no estar fundada en alguna de las causales contempladas en el Código General del Proceso y porque asumió la competencia en virtud de la remisión efectuada por esta Sala de Casación, por auto del 31 de agosto de 2023.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, que no accedió a la protección constitucional invocada, pero las razones que pasan a exponerse.
2. De manera preliminar, se advierte que no hay lugar a pronunciarse sobre la nulidad planteada en sede impugnación, pues esta fue rechazada por el Tribunal en auto del 26 de septiembre de 2023. Tampoco es procedente analizar el amparo de pobreza solicitado por el impugnante para actuar en esta acción constitucional, porque este fue negado por el Tribunal, al avocar el conocimiento del asunto en auto del 4 de septiembre, dada la naturaleza informal y gratuita de la tutela.
3. Ahora bien, en relación con el auto del 21 de noviembre de 2022, se advierte que la salvaguarda incumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela se radicó el 17 de agosto de 2023, esto es, superado el término de 6 meses que jurisprudencialmente se ha considerado razonable para promover esta acción constitucional contra providencias judiciales (CSJ STC2283-2022).
3.1. A lo anterior se suma que se surtió el trámite pertinente, por cuanto, acorde con el 139 del Código General del Proceso, el Juzgado accionado declaró su incompetencia y lo remitió a quién estimó competente.
En ese sentido se destaca que, de acuerdo con los informes allegados, por auto 8 de febrero de 20224, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira avocó el conocimiento del asunto e inadmitió la demanda y, en proveído del 9 de marzo de 20235, la rechazó, por no haber sido subsanada, por lo que carece de objeto pronunciarse sobre lo considerado por el Juzgado del Circuito accionado, en tanto no decidió lo relativo al conocimiento del asunto.
En efecto, fue el Juzgado Administrativo el que definió que la competencia para conocer la acción popular radicaba en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; no obstante, la Sala carece de facultades para analizar tales determinaciones, en razón a lo previsto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y teniendo en cuenta que la acción de tutela no se dirigió contra ese estrado judicial.
3.2. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo atacado, en cuanto no accedió a la salvaguarda invocada, bajo el presupuesto de que lo peticionado es improcedente y de que carece de objeto frente al Juzgado Civil del Circuito accionado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(con ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 003Demanda.pdf.
2 006AutoAdmisionAccionPopular.pdf.
3 026AutoRevocaRechazaCompentencia.pdf.
4 4_660013333002202300016001AUTOINADMITED20230208131704.pdf.
5 7_660013333002202300016001AUTORECHAZADE20230309102305.