STC11980 2023

OCTUBRE

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STC11980-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11980-2023  

Radicación  n°. 66001-22-13-000-2023-00330-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 15 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró  la carencia del objeto del amparo promovido por Mario Restrepo contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a la Alcaldía y la Personería de  Pereira, a la Procuraduría y Defensoría del Pueblo  -Regionales de Risaralda-, a la Procuraduría Delegada para  Asuntos Civiles y Laborales, a la Empresa de Telecomunicaciones de  Bogotá SA ESP, a Cotty Morales Caamaño y al Juzgado  Segundo Administrativo de Pereira.  

            

1. El          gestor demanda la salvaguarda de su garantía fundamental al          debido proceso.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El tutelante interpuso una acción popular1  contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.,  por contravenir la Ley 982 de 2005 y el artículo 4 de la Ley  472 de 1998, que fue admitida el 12 de mayo de 2022 por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira2,  bajo el radicado 2022-00258-00.  

2.2.  El 21 de noviembre de 2022, el Juzgado accionado dejó sin  efectos las actuaciones surtidas y declaró la pérdida  de competencia por falta de jurisdicción, razón por la  cual remitió el expediente a los Juzgados de lo Contencioso  Administrativo (Reparto) de Pereira3.  

3.  El promotor censura el proveído del 21 de noviembre de 2022,  que declaró su falta de competencia, porque considera que se  debió aplicar el principio de la perpetuatio jurisdictionis.  

4.  Por lo anterior, el actor solicita que se ordene al Juzgado accionado  mantener su competencia y dar trámite a la acción  popular.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira defendió la  legalidad de su actuación y señaló que la acción  de tutela incumple el requisito de subsidiariedad.  

2.  El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, que recibió la  acción popular cuestionada, envío del enlace para la  consulta del proceso.  

3.  En escritos separados, la Procuraduría de Instrucción y  la Defensoría del Pueblo, ambas Regionales de Risaralda, la  Personería de Pereira y la Procuraduría General de la  Nación pidieron su desvinculación de esta acción  de tutela. Municipio de Pereira indicó que no vulneró  derecho alguno al accionante.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró la carencia de objeto, porque el  Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, en auto del 8 de febrero  de 2023, asumió el conocimiento de la acción popular,  requiriendo al actor para que enmendase la demanda –sin que  ello aconteciera–, por lo cual rechazó la demanda el 9  de marzo de 2023, decisión que cobró firmeza y, por  tanto, cualquier decisión que llegare a impartirse sería  improcedente.  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

1.  El tutelante impugnó la decisión y solicitó el  auxilio de la Corte Constitucional, además pidió la  nulidad de lo actuado, porque también accionó al  Tribunal y a esta Sala de Casación. De otro lado, requirió  que se le concediera el amparo de pobreza en esa acción  constitucional.  

            

2. Por          auto del 26 de septiembre de 2023, el Tribunal rechazó de          plano la nulidad, por no estar fundada en alguna de las causales          contempladas en el Código General del Proceso y porque asumió          la competencia en virtud de la remisión efectuada por esta          Sala de Casación, por auto del 31 de agosto de 2023.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará el fallo impugnado, que no accedió a  la protección constitucional invocada, pero las razones que  pasan a exponerse.  

2.  De manera preliminar, se advierte que no hay lugar a pronunciarse  sobre la nulidad planteada en sede impugnación, pues esta fue  rechazada por el Tribunal en auto del 26 de septiembre de 2023.  Tampoco es procedente analizar el amparo de pobreza solicitado por el  impugnante para actuar en esta acción constitucional, porque  este fue negado por el Tribunal, al avocar el conocimiento del asunto  en auto del 4 de septiembre, dada la naturaleza informal y gratuita  de la tutela.            

3. Ahora          bien, en relación con el auto del 21 de noviembre de 2022, se          advierte que la salvaguarda incumple con el presupuesto de          inmediatez, toda vez que la          tutela se radicó el 17 de agosto de 2023, esto es, superado          el término de 6 meses que jurisprudencialmente se ha          considerado razonable para promover esta acción          constitucional contra providencias judiciales (CSJ STC2283-2022).  

3.1.  A lo anterior se suma que se surtió el trámite  pertinente, por cuanto, acorde con el 139 del Código General  del Proceso, el Juzgado accionado declaró su incompetencia y  lo remitió a quién estimó competente.  

En  ese sentido se destaca que, de acuerdo con los informes allegados,  por auto  8 de febrero de 20224,  el  Juzgado Segundo Administrativo de Pereira avocó el  conocimiento del asunto e inadmitió la demanda y, en  proveído del 9 de marzo de 20235,  la rechazó,  por no haber sido subsanada, por lo que carece de objeto pronunciarse  sobre lo considerado por el Juzgado del Circuito accionado, en tanto  no decidió lo relativo al conocimiento del asunto.  

En  efecto, fue el Juzgado Administrativo el que definió que la  competencia para conocer la acción popular radicaba en la  jurisdicción de lo contencioso administrativo; no  obstante, la Sala carece de facultades para analizar tales  determinaciones, en razón a lo previsto en el numeral 5 del  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el Decreto 333 de 2021 y teniendo en cuenta que la acción de  tutela no se dirigió contra ese estrado judicial.  

3.2.  Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo atacado, en  cuanto no accedió a la salvaguarda invocada, bajo el  presupuesto de que lo peticionado es improcedente y de que carece de  objeto frente al Juzgado Civil del Circuito accionado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(con  ausencia justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(con  ausencia justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          003Demanda.pdf.  

2          006AutoAdmisionAccionPopular.pdf.  

3          026AutoRevocaRechazaCompentencia.pdf.  

4          4_660013333002202300016001AUTOINADMITED20230208131704.pdf.  

5          7_660013333002202300016001AUTORECHAZADE20230309102305.  

      

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