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AC2899-2023 (2023-03752-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2899-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03752-00
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Uno Civil Municipal transitoriamente Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1.- Martha Isabel Bernal Martínez instauró demanda ejecutiva contra Jhonn Fredy Andrés Meneses, con el propósito de recaudar la suma de dinero incorporada en la letra de cambio allegada, junto con sus intereses.
2.- El libelo introductorio fue dirigido a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital colombiana, justificándose allí la competencia «por razón de la naturaleza del proceso, el domicilio de los demandados, y la cuantía» [folios 1 a 4, archivo digital 0005].
3.- Asignado por reparto el asunto al despacho de la capital de la República mencionado en la referencia, rehusó el conocimiento y ordenó su remisión a los juzgados promiscuos municipales de Puerto Berrío, Antioquia, al considerar que la ejecutante escogió a los operadores judiciales del domicilio del llamado a juicio, el cual, según lo consignado en su postulación inicial, se ubica en dicha locación [folio 16, archivo digital 0005].
4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el juzgador Primero Promiscuo Municipal de la última circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, con soporte en que «la parte actora decidió presentar la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá D.C, por ser este el lugar pactado con el demandado para el cumplimiento de la obligación, correspondiendo el conocimiento de la demanda por reparto, al Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá» [folio 22 a 28, archivo digital 0005].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).
4.- En el sub lite es incontestable que el litigio planteado por Martha Isabel Bernal Martínez va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria incorporada en una letra de cambio, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem.
Ante esa disyuntiva, la convocante optó por someter el estudio del caso ante los jueces del lugar del domicilio del ejecutado, el cual, según lo revela el escrito genitor, es Puerto Berrío, Antioquia [folios 1, archivo digital 0005].
En ese orden, una vez la pleiteante eligió a los estrados judiciales del «domicilio de los demandados», fue acertada la decisión del funcionario capitalino de remitir el infolio a la segunda sede involucrada, pues conforme a la regla 1ª escogida por aquella, le competía impartir la tramitación correspondiente, en tanto cristalizada la elección del titular del derecho, no podría el fallador modificar un acto procesal de parte efectuado con sujeción a los preceptos legales. La demandante, se itera, estaba facultada para elegir y habiendo optado por el foro localizado en el sitio donde indicó se encuentra domiciliado el llamado a soportar las pretensiones, era válido radicar el legajo en dicha locación.
5.- Así las cosas, en este caso la competencia por el factor territorial para conocer de la acción cambiaria, sigue la regla del numeral 1º del artículo 28 de la codificación procesal, ya que, con fundamento en la facultad allí prevista, la ejecutante seleccionó, de manera válida, a los estrados judiciales de Puerto Berrío, a quienes se les remitirá el expediente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío – Antioquia es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Ochenta y Uno Civil Municipal transitoriamente Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y, a la convocante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada