AC 2900 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2900-2023 (2022-00080-01)

        

AC2900-2023  

Radicación  n.° 17001-31-03-006-2022-00080-01  

Bogotá,  D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se resuelve sobre  la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la  demandante María  Estella Álvarez Bedoya frente a la sentencia que el 9 de  agosto de 2023 dictó la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

ANTECEDENTES  

1.        La demandante  promovió proceso declarativo en contra de los señores  Jhon  Alexander Sánchez Álvarez y Héctor Arias Osorio,  por medio del cual solicitó declarar la nulidad relativa de un  contrato de compraventa de un inmueble, y la nulidad absoluta de dos  contratos por medio de los cuales se enajenaron dos vehículos  de su propiedad.  

2.        Mediante sentencia de 27 de marzo de 2023, el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales denegó las  pretensiones de la demanda, por considerar acreditada la falta de  legitimación en la causa por activa, decisión que fue  apelada por la convocante.  

2.        El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, en su Sala Civil Familia, confirmó la decisión  de primer grado a través de sentencia de 9 de agosto de 2023.  

5.        La demandante  interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue  concedido mediante providencia de 6 de septiembre de esta anualidad,  motivo por el cual arriban las diligencias a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.        La prematura  concesión del recurso de casación.  

La naturaleza  extraordinaria del recurso de casación precisa el cumplimiento  de rigurosos requisitos para su interposición y concesión,  que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, en  tanto le corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad  de su formulación, la naturaleza del asunto, el interés  que asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.  

De igual manera,  la admisión de la impugnación extraordinaria,  previamente concedida por el ad  quem,  supone un examen exhaustivo del cumplimiento de las fases procesales  anteriores al arribo del expediente a la Corte. Así, de no  haberse superado satisfactoriamente esas etapas preparatorias,  resultará imperativo que el asunto retorne a la corporación  de segunda instancia, con el fin de que se subsanen los aspectos que  tornan apresurada la concesión del citado remedio.  

A modo de ejemplo,  tal proceder es de rigor «cuando  presupuestos como la cuantía del interés –en el  evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo  han sido sobre supuestos equivocados»  (CSJ AC1656-2019, 8 may.),  como lo reconoce la jurisprudencia de esta Corporación:  

«(…)  el  artículo 342 previene acerca de que la cuantía del  interés para acudir en casación “fijada”  por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación”  por esta Corporación; restricción que viene a ser  análoga a la que existía en vigencia del Código  de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no  podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la  cuantía”.  

Sin embargo, la  jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación  se planteó en vigencia del Código General del Proceso  (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige  como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación  legalmente definida”, pues, no tendría ningún  sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura  hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría  una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de  agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)»  (CSJ  AC5735-2016, 1º sep.).  

2.        El  interés para recurrir en casación.  

Acorde con el  artículo 338 del estatuto procesal civil vigente, «cuando  las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso  procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable  al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía  del interés para recurrir cuando se trate de sentencias  dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que  versen sobre el estado civil (…)».  

El interés  para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación  cuantitativa de la resolución desfavorable para la parte  vencida, al momento de proferirse la sentencia objeto de la  impugnación extraordinaria, concepto que «(…)  está supeditado a la tasación económica de  la relación jurídica sustancial  que se conceda o niegue en la sentencia, (…)  a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial  que sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día  del fallo»  (CSJ  AC7638-2016, 8 nov.).  

Lo anterior  implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este  se determinará a partir del agravio o perjuicio que le  ocasione la decisión impugnada al recurrente, en el preciso  contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión  integral y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha  señalado, en forma invariable, el precedente de la Corte:  

«(…)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos»  (CSJ  AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10  abr.).  

En síntesis,  la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial,  constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del  indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con  estricta sujeción a la relación sustancial definida en  la sentencia, en tanto que «sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia, es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés»  (CSJ AC924-2016, 24 feb.).  

3.        Caso  Concreto  

3.1.         En el  presente caso no es posible predicar que la Corporación de  origen haya agotado debidamente su labor de examinar la cuantía  del interés para recurrir en casación, por cuanto no  está cabalmente identificada la lesión patrimonial ni  establecido su monto con fundamento en el análisis del  material probatorio disponible.  

En efecto,  mediante providencia del 9 de septiembre de 2023, la magistratura se  limitó a afirmar que «la cuantía  a tener en cuenta es la estimada en la demanda, toda vez que la  sentencia desestimó la totalidad de las pretensiones»;  sin indicar a cuánto ascendía tal cuantía ni  incluir ninguna información sobre el particular, lo que impide  saber cuál es la cifra que el ad quem dio por  suficiente para encontrar cumplido el requisito para la procedencia  del recurso extraordinario y cuáles fueron los elementos de  juicio que fundaron su determinación.  

3.2.        Debe  destacarse que el artículo 339 del Código General del  Proceso preceptúa que la cuantía del «interés  económico afectado con la sentencia (…) deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente»,  permitiendo a renglón seguido que dicho acervo básico  se nutra con un insumo adicional, cuando faculta al recurrente para  «aportar  un dictamen pericial si lo considera necesario»,  posibilidad que se agota una vez fenecido el término para  interponer el remedio extraordinario.  

Recuérdese  que la fijación del interés para recurrir en casación,  al igual que toda decisión judicial, debe responder al  principio de necesidad de la prueba, esto es, «debe  fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso»  (art. 164 ibídem) y atender las pautas de apreciación  de dichas probanzas, lo que implica, entre otros imperativos, que las  mismas «deberán  ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana  crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la  ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos»,  paro lo cual «el  juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le  asigne a cada prueba» (art. 176 ib.).  

Incluso, en  materia del justiprecio del interés que aquí concierne,  «es  particularmente sensible la cabal satisfacción de los  lineamientos precedentes, en tanto que la limitación legal  prevista para que la Corte examine de fondo o modifique la cuantía  fijada por el Tribunal (art. 342 ib.), supone  una relevante atribución al ad quem, que al tiempo exige una  carga argumentativa expuesta con suficiencia y sindéresis,  para así impedir que la providencia pueda calificarse como  simplemente fundamentada en un arbitrio judicial»  (AC4028-2018, 20 sep.).  

3.3.        En el laborío  que hoy se echa de menos, el Tribunal debió haber hecho  referencia al valor económico de las pretensiones de la  demanda y debió haber ponderado los medios de prueba obrantes  en el plenario que le permitiera establecer, con certeza, el valor  actual de tales pedimentos, pues sólo así podría  tenerse una cifra concreta y sustentada, que permitiera determinar si  en este caso se cumple o no con la cuantía necesaria para  recurrir en casación.  

3.4.        En tal  virtud, el Tribunal debe realizar un escrutinio adecuado, armónico  con la plenitud del debate suscitado que permita delimitar los  derechos económicos en discusión y el impacto  patrimonial de la resolución desfavorable a la recurrente.  

4.        Conclusión.  

La  habilitación de la impugnación extraordinaria devino  prematura,  lo cual impone devolver la actuación a la Corporación  de origen para que, de conformidad con los lineamientos aquí  resaltados, determine el valor actual de la resolución  desfavorable a la censora extraordinaria y su incidencia frente a la  viabilidad del recurso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  PREMATURA la  concesión del recurso extraordinario de casación  interpuesto por la demandante  frente  a la sentencia que el 9 de agosto de 2023 dictó la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

SEGUNDO.        DEVOLVER  el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de  su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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