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AC2900-2023 (2022-00080-01)
AC2900-2023
Radicación n.° 17001-31-03-006-2022-00080-01
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandante María Estella Álvarez Bedoya frente a la sentencia que el 9 de agosto de 2023 dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
ANTECEDENTES
1. La demandante promovió proceso declarativo en contra de los señores Jhon Alexander Sánchez Álvarez y Héctor Arias Osorio, por medio del cual solicitó declarar la nulidad relativa de un contrato de compraventa de un inmueble, y la nulidad absoluta de dos contratos por medio de los cuales se enajenaron dos vehículos de su propiedad.
2. Mediante sentencia de 27 de marzo de 2023, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales denegó las pretensiones de la demanda, por considerar acreditada la falta de legitimación en la causa por activa, decisión que fue apelada por la convocante.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en su Sala Civil Familia, confirmó la decisión de primer grado a través de sentencia de 9 de agosto de 2023.
5. La demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante providencia de 6 de septiembre de esta anualidad, motivo por el cual arriban las diligencias a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. La prematura concesión del recurso de casación.
La naturaleza extraordinaria del recurso de casación precisa el cumplimiento de rigurosos requisitos para su interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, en tanto le corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.
De igual manera, la admisión de la impugnación extraordinaria, previamente concedida por el ad quem, supone un examen exhaustivo del cumplimiento de las fases procesales anteriores al arribo del expediente a la Corte. Así, de no haberse superado satisfactoriamente esas etapas preparatorias, resultará imperativo que el asunto retorne a la corporación de segunda instancia, con el fin de que se subsanen los aspectos que tornan apresurada la concesión del citado remedio.
A modo de ejemplo, tal proceder es de rigor «cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados» (CSJ AC1656-2019, 8 may.), como lo reconoce la jurisprudencia de esta Corporación:
«(…) el artículo 342 previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)» (CSJ AC5735-2016, 1º sep.).
2. El interés para recurrir en casación.
Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil vigente, «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)».
El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable para la parte vencida, al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(…) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016, 8 nov.).
Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que le ocasione la decisión impugnada al recurrente, en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha señalado, en forma invariable, el precedente de la Corte:
«(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).
3. Caso Concreto
3.1. En el presente caso no es posible predicar que la Corporación de origen haya agotado debidamente su labor de examinar la cuantía del interés para recurrir en casación, por cuanto no está cabalmente identificada la lesión patrimonial ni establecido su monto con fundamento en el análisis del material probatorio disponible.
En efecto, mediante providencia del 9 de septiembre de 2023, la magistratura se limitó a afirmar que «la cuantía a tener en cuenta es la estimada en la demanda, toda vez que la sentencia desestimó la totalidad de las pretensiones»; sin indicar a cuánto ascendía tal cuantía ni incluir ninguna información sobre el particular, lo que impide saber cuál es la cifra que el ad quem dio por suficiente para encontrar cumplido el requisito para la procedencia del recurso extraordinario y cuáles fueron los elementos de juicio que fundaron su determinación.
3.2. Debe destacarse que el artículo 339 del Código General del Proceso preceptúa que la cuantía del «interés económico afectado con la sentencia (…) deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente», permitiendo a renglón seguido que dicho acervo básico se nutra con un insumo adicional, cuando faculta al recurrente para «aportar un dictamen pericial si lo considera necesario», posibilidad que se agota una vez fenecido el término para interponer el remedio extraordinario.
Recuérdese que la fijación del interés para recurrir en casación, al igual que toda decisión judicial, debe responder al principio de necesidad de la prueba, esto es, «debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso» (art. 164 ibídem) y atender las pautas de apreciación de dichas probanzas, lo que implica, entre otros imperativos, que las mismas «deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos», paro lo cual «el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba» (art. 176 ib.).
Incluso, en materia del justiprecio del interés que aquí concierne, «es particularmente sensible la cabal satisfacción de los lineamientos precedentes, en tanto que la limitación legal prevista para que la Corte examine de fondo o modifique la cuantía fijada por el Tribunal (art. 342 ib.), supone una relevante atribución al ad quem, que al tiempo exige una carga argumentativa expuesta con suficiencia y sindéresis, para así impedir que la providencia pueda calificarse como simplemente fundamentada en un arbitrio judicial» (AC4028-2018, 20 sep.).
3.3. En el laborío que hoy se echa de menos, el Tribunal debió haber hecho referencia al valor económico de las pretensiones de la demanda y debió haber ponderado los medios de prueba obrantes en el plenario que le permitiera establecer, con certeza, el valor actual de tales pedimentos, pues sólo así podría tenerse una cifra concreta y sustentada, que permitiera determinar si en este caso se cumple o no con la cuantía necesaria para recurrir en casación.
3.4. En tal virtud, el Tribunal debe realizar un escrutinio adecuado, armónico con la plenitud del debate suscitado que permita delimitar los derechos económicos en discusión y el impacto patrimonial de la resolución desfavorable a la recurrente.
4. Conclusión.
La habilitación de la impugnación extraordinaria devino prematura, lo cual impone devolver la actuación a la Corporación de origen para que, de conformidad con los lineamientos aquí resaltados, determine el valor actual de la resolución desfavorable a la censora extraordinaria y su incidencia frente a la viabilidad del recurso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia que el 9 de agosto de 2023 dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado