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STC11682-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11682-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01701-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que promovió la Hugo Ernesto Salas Tello, contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía 221 Seccional de Bogotá; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo constitucional deprecó la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada con ocasión del proceso penal n.° 1100160001720171385100.
2. Son hechos relevantes los siguientes:
2.1 Contra Ángela Paola Muñoz Díaz, Brayan Alexis Roa Bolívar, Juan Sebastián Montenegro González, Jefferson Alexander Tovar Albarracín y Esneider Esmit Vásquez Gallego, se siguió causa penal por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo con uso de menor de edad para la comisión de un delito.
2.3. Dicho automóvil, está registrado como propiedad de la madre del aquí accionante, el cual tras el fallecimiento de esta quedó bajo su custodia.
2.4. Surtida la primera instancia se condenó a los acusados, y con decisión del 18 de diciembre de 2018, se confirmó la condena.
2.5. El objeto de la impugnación versó sobre la dosificación de la pena y la negativa de la prisión domiciliaria. Señala que el vehículo fue vendido a una tercera persona; sin embargo, la Secretaría de Movilidad de Bogotá se negó a realizar el traspaso, por cuanto el derecho de dominio está a cargo de la Fiscalía General de la Nación.
2.6. Precisó que solicitó al Juzgado 6° Penal del Circuito el levantamiento de esa anotación; no obstante, con auto de 7 de octubre de 2022 le fue resuelta de manera adversa a sus intereses.
3. En consecuencia, busca que se modifique la decisión de comiso definitivo que se dispuso en la sentencia de primer grado y que quedó incólume en la proferida en segunda instancia.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá aportó copia del auto de 7 de octubre de 2022 y defendió la legalidad de su respuesta, en tanto en la sentencia de condena se ordenó el comiso definitivo del vehículo de servicio público, tipo taxi, de placas TSO-088, marca Hyundai, modelo 2013.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal precisó que la impugnación de la que tuvo conocimiento solo versó sobre la dosificación de la pena, pero nada se cuestionó frente a la decisión de comiso definitivo.
3. El Procurador 237 Judicial Penal I sostuvo que lo pretendido por el actor escapa de su competencia como delegado del Ministerio Público y, por lo tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Fiscalía 221 Seccional de Bogotá destacó que la entrega fue ordenada por su homóloga 245 Seccional y se dio de manera provisional, no definitiva. Reconoció que mediante oficio No. 025 del 17 de febrero de 2023, dirigido a la Secretaría de Movilidad, coadyuvó la pretensión del demandante de cancelar «la anotación de inscripción de la titularidad del derecho real de dominio del vehículo de placa TSO-088»; sin embargo, obtuvo respuesta desfavorable por cuanto al haber sido ordenada por una autoridad judicial -Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá-, su levantamiento solo es procedente de la misma forma, esto es, por orden de un juez.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el resguardo por incuria, para tal fin precisó la Sala:
De manera que, si el aquí accionante y el delegado de la fiscalía estiman que no procedía el comiso definitivo del bien, lo adecuado era presentar el recurso ordinario que contra el fallo de primera instancia procedía -apelación- y argumentar ante el Ad quem por qué debía ordenarse su devolución definitiva a quien tuviera derecho a recibirlo, máxime si se tiene en cuenta que desde el inicio de la actuación tenían conocimiento de la afectación al poder dispositivo que obraba en contra del vehículo.
Como tal situación no se presentó, pues la decisión de primera instancia fue apelada únicamente por la defensa de los acusados, lo relativo al comiso definitivo cobró ejecutoria y no es susceptible de modificación por vía de tutela; además, esta Sala no advierte la configuración de un defecto específico de procedibilidad que haga procedente la intervención del juez
constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El quejoso reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, contrario a lo que sostuvo la impugnante, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. Observa la sala que el resguardo invocado está condenado al fracaso por el descuido e inactividad de la parte en el trámite penal que cuestiona, pues en efecto se observa que la decisión de comiso definitivo no fue objeto de apelación ni reproche dentro del trámite penal, sino que esta desde 2018 quedó en firme sin que se haya hecho uso de los recursos o solicitudes de corrección disponibles en la legislación adjetiva penal.
3. De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria; de ahí que no sea de recibo los argumentos expuestos en la impugnación, e impide realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
… es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 117 del Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01)
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
4. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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