STC11682 2023

OCTUBRE

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STC11682-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11682-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-01701-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el  29 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Penal, en la  acción de tutela que promovió la Hugo  Ernesto Salas Tello, contra  el  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía  221 Seccional de Bogotá;  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del resguardo constitucional deprecó la protección  a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad judicial accionada con ocasión del proceso penal n.°  1100160001720171385100.  

            

2. Son          hechos relevantes los siguientes:  

2.1  Contra Ángela Paola Muñoz Díaz, Brayan Alexis  Roa Bolívar, Juan Sebastián Montenegro González,  Jefferson Alexander Tovar Albarracín y Esneider Esmit Vásquez  Gallego, se siguió causa penal por los delitos de hurto  calificado y agravado en concurso homogéneo con uso de menor  de edad para la comisión de un delito.  

2.3.  Dicho automóvil, está registrado como propiedad de la  madre del aquí accionante, el cual tras el fallecimiento de  esta quedó bajo su custodia.  

2.4.  Surtida la primera instancia se condenó a los acusados, y con  decisión del 18 de diciembre de 2018, se confirmó la  condena.  

2.5.  El objeto de la impugnación versó sobre la dosificación  de la pena y la negativa de la prisión domiciliaria. Señala  que el vehículo fue vendido a una tercera persona; sin  embargo, la Secretaría de Movilidad de Bogotá se negó  a realizar el traspaso, por cuanto el derecho de dominio está  a cargo de la Fiscalía General de la Nación.  

2.6.  Precisó que solicitó al Juzgado 6° Penal del  Circuito el levantamiento de esa anotación; no obstante, con  auto de 7 de octubre de 2022 le fue resuelta de manera adversa a sus  intereses.  

3.  En consecuencia, busca que se modifique la decisión de comiso  definitivo que se dispuso en la sentencia de primer grado y que quedó  incólume en la proferida en segunda instancia.  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.  El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  aportó copia del auto de 7 de octubre de 2022 y defendió  la legalidad de su respuesta, en tanto en la sentencia de condena se  ordenó el comiso definitivo del vehículo de servicio  público, tipo taxi, de placas TSO-088, marca Hyundai, modelo  2013.  

2.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Penal precisó que la impugnación de la que tuvo  conocimiento solo versó sobre la dosificación de la  pena, pero nada se cuestionó frente a la decisión de  comiso definitivo.  

3.  El Procurador 237 Judicial Penal I sostuvo que lo pretendido por el  actor escapa de su competencia como delegado del Ministerio Público  y, por lo tanto, carece de legitimación en la causa por  pasiva.  

4.  La Fiscalía 221 Seccional de Bogotá destacó que  la entrega fue ordenada por su homóloga 245 Seccional y se dio  de manera provisional, no definitiva. Reconoció que mediante  oficio No. 025 del 17 de febrero de 2023, dirigido a la Secretaría  de Movilidad, coadyuvó la pretensión del demandante de  cancelar «la anotación de inscripción de la  titularidad del derecho real de dominio del vehículo de placa  TSO-088»; sin embargo, obtuvo respuesta desfavorable por cuanto  al haber sido ordenada por una autoridad judicial -Juzgado 6°  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá-,  su levantamiento solo es procedente de la misma forma, esto es, por  orden de un juez.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional negó el resguardo por incuria, para tal  fin precisó la Sala:  

De  manera que, si el aquí accionante y el delegado de la fiscalía  estiman que no procedía el comiso definitivo del bien, lo  adecuado era presentar el recurso ordinario que contra el fallo de  primera instancia procedía -apelación- y argumentar  ante el Ad quem por qué debía ordenarse su devolución  definitiva a quien tuviera derecho a recibirlo, máxime si se  tiene en cuenta que desde el inicio de la actuación tenían  conocimiento de la afectación al poder dispositivo que obraba  en contra del vehículo.  

Como  tal situación no se presentó, pues la decisión  de primera instancia fue apelada únicamente por la defensa de  los acusados, lo relativo al comiso definitivo cobró  ejecutoria y no es susceptible de modificación por vía  de tutela; además, esta Sala no advierte la configuración  de un defecto específico de procedibilidad que haga procedente  la intervención del juez  

constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  quejoso reiteró los argumentos expuestos en la demanda de  tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  su carácter eminentemente residual y subsidiario, contrario a  lo que sostuvo la impugnante, se requiere para su procedencia que  no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.  

2.  Observa la sala que el resguardo invocado está condenado al  fracaso por el descuido e inactividad de la parte en el trámite  penal que cuestiona, pues en efecto se observa que la decisión  de comiso definitivo no fue objeto de apelación ni reproche  dentro del trámite penal, sino que esta desde 2018 quedó  en firme sin que se haya hecho uso de los recursos o solicitudes de  corrección disponibles en la legislación adjetiva  penal.  

3.  De  ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido  en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia  el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir en los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos.  

En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria; de ahí que no sea de recibo los argumentos expuestos  en la impugnación, e impide realizar un pronunciamiento de  fondo sobre el asunto.  

Frente  al particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…  es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil [hoy  artículo 117 del Código General del Proceso]-,  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC, 6  jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5  abr. 2011, rad. 00015-01)  

Así  las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición  del referido medio ordinario de regular procedencia para  controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en  sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo.  

4.        Lo  considerado impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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