STC11684 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11684-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11684-2023  

Radicación  n.° 19001-22-13-000-2023-00088-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  5 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción  de tutela instaurada por la Fundación Agustín de Coruña  contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Quinto Civil del  circuito de Popayán.  

ANTECEDENTES  

2.  El 15-08-2019, la parte ejecutante presentó liquidación  del crédito, misma que fue modificada por providencia del  27-08-2019, contra la que se interpuso recurso de apelación,  pero fue declarado desierto por auto del 19-09-2019 porque no se  cumplió con la carga de aportar expensar para las  reproducciones de algunas piezas procesales.  

3.  En escrito presentado el 15-11-2019, la parte demandante solicitó  que se oficiara a la Secretaría de Tránsito de Popayán  para que hiciera efectiva la medida decretada dentro del proceso,  además, pidió el embargo y retención de los  dineros depositados por los demandados en cuentas bancarias de  diferentes entidades financieras.  

4.  Por auto del 18-11-2019, el Juzgado acogió favorablemente la  medida y ordenó el secuestro del vehículo de placas  HNQ-804, comisionando al Inspector de Tránsito de Popayán  para la realización de la diligencia.  

5.  Después de que llegaran varias contestaciones de entidades  financieras, en memorial presentado el 29-09-2020, el apoderado de la  parte demandante aportó la constancia de entrega del oficio  que comunicó la medida.  

6.  El 9 de noviembre de 2022, el abogado Tomás Felipe Mora  solicitó información sobre el proceso porque la señora  Laura María Arboleda le solicitó su acompañamiento  dentro del asunto.  

7.  En providencia del 10-11-2022, el Juzgado Primero Civil Municipal De  Popayán decidió decretar la terminación del  proceso por desistimiento tácito y ordenó el  levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del asunto.  Contra dicha providencia la parte ejecutante presentó recurso  de reposición y, en subsidio apelación, argumentando  que cumplió con la carga que le correspondía y lo que  existió fue una omisión por parte del Despacho al no  cumplir con su deber de proferir sentencia que ordene seguir adelante  con la ejecución, debido a lo cual, debía decretarse el  desistimiento tácito.  

8.  Mediante auto del 13-12-2022, el Despacho resolvió no reponer  el auto y concedió el recurso de apelación, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Popayán, quien por auto No. 04 del 27-01-2023 confirmó  la providencia recurrida.  

9.  Aduce que no había trámite alguno a su cargo. Indicó  que nunca se solicitó al Juzgado cumplir a cabalidad con los  términos del art. 121 del Código General del Proceso-  CGP porque al tratarse de un proceso ejecutivo con un embargo  periódico “lo  lógico era, esperar a que se reuniera el capital producto de  la medida cautelar”,  situación que no fue advertida por los Despachos. Advirtió  que la citada decisión fue confirmada por el Despacho en  providencia del 13-12-2022 y los mismo ocurrió en segunda  instancia por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán  a través de auto del 27-01-2023.  

Agregó  que dichas decisiones son violatorias de la Constitución, la  Ley y sus derechos porque no había inactividad procesal,  simplemente se estaba descontando un porcentaje de salario y no podía  hacerse más.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán realizó  un recuento de sus actuaciones, y defendió la legalidad de su  decisión.  

2.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán destacó  que la decisión cuestionada en sede de tutela se profirió  hace más de seis meses.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán negó el resguardo por incumplir el requisito de  procedibilidad de la inmediatez, porque las decisiones cuestionadas  datan de hace más de seis (6) meses, sin que obre  justificación para la tardanza.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  quejoso reiteró los argumentos expuestos en su escrito  genitor.  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Advierte          la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y          por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de          primer grado, porque auscultado          el diligenciamiento objeto de reclamo  

            

2. La          última decisión emitida de las actuaciones que se          alegan vulneradoras de las prerrogativas superiores invocadas,          consistentes en el proveído de 27 de enero de 2023, con que          el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán confirmó          el auto que declaró el desistimiento tácito; y la          presentación de esta acción de tutela, 23 de agosto de          2023, transcurrieron más          de seis (06) meses,          superándose el lapso que          ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación          como razonable y proporcional para activar esta acción          excepcional.  

Lo  anterior bajo el entendido que la foliatura no reporta la existencia  de  algún motivo válido que justifique la anotada tardanza  en acudir a este mecanismo de protección constitucional,  lo que entonces impide entrar a emitir cualquier valoración de  fondo sobre las decisiones emitidas en dichos decursos y menos aún  sobre los hechos fundamento de los mismos.  

Sobre  el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

4.        Lo  consignado basta para respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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