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STC11684-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11684-2023
Radicación n.° 19001-22-13-000-2023-00088-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela instaurada por la Fundación Agustín de Coruña contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Quinto Civil del circuito de Popayán.
ANTECEDENTES
2. El 15-08-2019, la parte ejecutante presentó liquidación del crédito, misma que fue modificada por providencia del 27-08-2019, contra la que se interpuso recurso de apelación, pero fue declarado desierto por auto del 19-09-2019 porque no se cumplió con la carga de aportar expensar para las reproducciones de algunas piezas procesales.
3. En escrito presentado el 15-11-2019, la parte demandante solicitó que se oficiara a la Secretaría de Tránsito de Popayán para que hiciera efectiva la medida decretada dentro del proceso, además, pidió el embargo y retención de los dineros depositados por los demandados en cuentas bancarias de diferentes entidades financieras.
4. Por auto del 18-11-2019, el Juzgado acogió favorablemente la medida y ordenó el secuestro del vehículo de placas HNQ-804, comisionando al Inspector de Tránsito de Popayán para la realización de la diligencia.
5. Después de que llegaran varias contestaciones de entidades financieras, en memorial presentado el 29-09-2020, el apoderado de la parte demandante aportó la constancia de entrega del oficio que comunicó la medida.
6. El 9 de noviembre de 2022, el abogado Tomás Felipe Mora solicitó información sobre el proceso porque la señora Laura María Arboleda le solicitó su acompañamiento dentro del asunto.
7. En providencia del 10-11-2022, el Juzgado Primero Civil Municipal De Popayán decidió decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del asunto. Contra dicha providencia la parte ejecutante presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, argumentando que cumplió con la carga que le correspondía y lo que existió fue una omisión por parte del Despacho al no cumplir con su deber de proferir sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución, debido a lo cual, debía decretarse el desistimiento tácito.
8. Mediante auto del 13-12-2022, el Despacho resolvió no reponer el auto y concedió el recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, quien por auto No. 04 del 27-01-2023 confirmó la providencia recurrida.
9. Aduce que no había trámite alguno a su cargo. Indicó que nunca se solicitó al Juzgado cumplir a cabalidad con los términos del art. 121 del Código General del Proceso- CGP porque al tratarse de un proceso ejecutivo con un embargo periódico “lo lógico era, esperar a que se reuniera el capital producto de la medida cautelar”, situación que no fue advertida por los Despachos. Advirtió que la citada decisión fue confirmada por el Despacho en providencia del 13-12-2022 y los mismo ocurrió en segunda instancia por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán a través de auto del 27-01-2023.
Agregó que dichas decisiones son violatorias de la Constitución, la Ley y sus derechos porque no había inactividad procesal, simplemente se estaba descontando un porcentaje de salario y no podía hacerse más.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán realizó un recuento de sus actuaciones, y defendió la legalidad de su decisión.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán destacó que la decisión cuestionada en sede de tutela se profirió hace más de seis meses.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el resguardo por incumplir el requisito de procedibilidad de la inmediatez, porque las decisiones cuestionadas datan de hace más de seis (6) meses, sin que obre justificación para la tardanza.
LA IMPUGNACIÓN
El quejoso reiteró los argumentos expuestos en su escrito genitor.
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, porque auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo
2. La última decisión emitida de las actuaciones que se alegan vulneradoras de las prerrogativas superiores invocadas, consistentes en el proveído de 27 de enero de 2023, con que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán confirmó el auto que declaró el desistimiento tácito; y la presentación de esta acción de tutela, 23 de agosto de 2023, transcurrieron más de seis (06) meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional.
Lo anterior bajo el entendido que la foliatura no reporta la existencia de algún motivo válido que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional, lo que entonces impide entrar a emitir cualquier valoración de fondo sobre las decisiones emitidas en dichos decursos y menos aún sobre los hechos fundamento de los mismos.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
4. Lo consignado basta para respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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