STC11688 2023

OCTUBRE

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STC11688-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11688-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-01563-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  24 de agosto de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por  Emma  del Socorro Posada Álvarez  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la  Corte Suprema de Justicia y  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  trámite al cual fueron  vinculados  el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad, las Juntas  Regional de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez,  el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., BBVA Seguros  de Vida Colombia S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., así  como las  demás partes  e intervinientes en  el ordinario  laboral  n.º 2014-00026.  

ANTECEDENTES  

1.          La  solicitante,  obrando  en nombre propio,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, acceso a la administración de  justicia, «seguridad  social (…) favorabilidad, rehabilitación e integración  social»,  supuestamente  vulnerados  por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Emma  del Socorro Posada Álvarez  promovió ordinario laboral contra la AFP Porvenir S.A.,  BBVA Seguros S.A., y la  Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia,  en  procura del reconocimiento de la pensión de invalidez «a  partir del 21 de noviembre de 2007»,  teniendo  en cuenta que «registraba  un total de 239 semanas cotizadas (…) [y  si bien,]  BBVA Seguros S.A. y la Junta Regional de Antioquia estimaron [en  el segundo dictamen realizado]  que tenía una invalidez del 47,59% y 61,50%; estructurada el  25 de mayo de 2010 (…) un médico particular (…)  estimó que tenía una pérdida del 54,34% que se  configuró el 21 de noviembre de 2007»2,  cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, quien  absolvió a las demandadas.  

Posteriormente,  al desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de la  gestora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó  la providencia del a  quo,  pues advirtió que «la  señora Posada Álvarez configuró  un porcentaje de afectación de la capacidad laboral del 61,50%  y que se estructuró el 25 de mayo de 2010. Sin embargo, al ser  aplicable el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, (…)  la afiliada no reunía los requisitos para acceder a la  pensión, comoquiera que en los últimos tres años  acreditaba 48 semanas y no las 50 exigidas por la norma».  

Resolución  que, a juicio de la precursora, incurrió en «defecto  de Violación Directa de la Constitución por la  Inaplicación del Principio de Favorabilidad (…) [en  virtud del cual, debió] (…)  flexibilizar el requisito cuando el afiliado se encuentra muy cerca  de acreditar las 50 septenario (sic), reconociendo la pensión,  en virtud del principio de solidaridad que rige al sistema integral  de seguridad social».  

Igualmente,  destacó que se desconoció el precedente constitucional,  especialmente el contenido en la «Sentencia  T-381 de 2015»,  puesto que «restringió  su alcance y le fijó uno que no se compadece con su espíritu  y finalidad de la pensión de invalidez».  

3.        Pretende,  en lo fundamental, que se dejen sin efectos los fallos del 23 de  octubre de 2020 y 6 de junio de 2023 y, en consecuencia, se reconozca  la aludida prestación «desde  el 21 de noviembre de 2007»  a  cargo de BBVA.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  se remitió a las consideraciones expuestas en la determinación  de segunda instancia, y manifestó que el «caso  fue analizado a la luz de la normatividad y la jurisprudencia que se  encontraba vigente para la fecha de la decisión».  

2.        El  Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad señaló  que «de  los fundamentos facticos y las probanzas aportadas en la solicitud de  amparo, dan cuenta de que no existe afectación a las garantías  superiores esbozadas».  

3.        Porvenir  S.A. refirió  que «no  ha incurrido en ninguna vulneración a los derechos  fundamentales de la parte actora, ni tampoco encuentra perjuicio  probado en el libelo tutelar».  

4.        Mapfre  Colombia Vida Seguros S.A. indicó  que «ha  cumplido con lo propio en el ámbito de su competencia con  relación al proceso (…) y no es la tutela el mecanismo  para discutir asuntos de tipo económico como lo pretende el  accionante, más aún cuando el proceso surtió  todas las etapas incluso Recurso Extraordinario de Casación  tal como lo soporta la accionante en los anexos de la acción  de tutela».  

5.        BBVA  S.A. arguyó que «en  el presente caso nos encontramos ante la concreción de la cosa  juzgada, pues no se está resolviendo una situación  fáctica nueva, debido a que en el presente escrito se ponen de  presente los mismos hechos que se exponen en la acción de  protección al consumidor promovida por el accionante».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo, porque «la  Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia siguió el precedente  de la Sala permanente, el cual es obligatorio para las salas de  descongestión, según lo estipulado por la Ley 1781 de  2016. (…) [y]  en  todo caso explicó las razones para no seguir el precedente de  la Corte Constitucional».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la recurrente para insistir en su pretensión,  destacando que «todos  los dictámenes realizados por las Entidades arrojan diferentes  fechas de estructuración, dado que no tenían en cuenta  el diagnóstico de esclerosis múltiple atípica,  por: i) no existe una prueba reina o definitiva, sino que se hace con  una conjugación de elementos de la historia clínica,  exámenes paraclínicos y de imágenes; ii) que  [su]  enfermedad al ser del sistema nervioso afecta diferentes órganos  y zonas anatómicas de mi cuerpo, generando síntomas con  otras patologías y que confunden al médico. Sin contar  que las etapas iniciales de la enfermedad requieren de diseminación  de la lesión en el espacio y en el tiempo; Además,  sufr[e] de Mielopatía Atípica cuadriparapesia estática  y trastorno de ansiedad».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el trámite laboral promovido por la gestora (SL1357-2023,  6 jun.),  por  cuanto dejó en firme la determinación desfavorable del  ad  quem,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

Lo  anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 23 de  octubre de 2020 y 6 de junio de 2023, proferidos por los estrados  convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a  este último, esto es, el de la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto  

3.1.        Al  estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  mantuvo incólume lo dispuesto por el tribunal ad  quem  pues coligió que «no  es conducente incrementar de 48 a 50 los aportes, como lo pretende la  recurrente»;  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver el único cargo formulado por la vía  directa por interpretación errónea del «artículo  1 de la Ley 860 de 2003, los artículos 1, 2, 13, 47, 48, 53,  54, 68 y 230 de la Constitución Política, del CONVENIO  111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por  la Ley 22 de 1967 y ratificado por el Estado Colombiano el 04 de  marzo de 1969; artículo 4 del CONVENIO 159 de la Organización  Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 82 de 1988, Convención  Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de  Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobado  por la Ley 762 de 2002, artículos 3, 4, 5, 12, 25, 28 de la  Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad,  aprobada por la Ley 1346 de 2009; artículo 3, 4, 5 y 12 de la  Ley Estatutaria 1618 de 2013, los artículos 19 y 21 del Código  Sustantivo del Trabajo; y las sentencias T-138 de 2013, T-915 de  2014, T-235 de 2015 y T-503 de 2017 de la Honorable Corte  Constitucional»,  la  Colegiatura encartada  expuso que:  

«[L]o  que pretende la recurrente es que conforme a las sentencias de la  Corte Constitucional CC T-915 de 2014 y CC T-503 de 2017, le sean  aproximadas a 50 los 48 períodos de aportes entre el 25 de  mayo de 2007 y el mismo día y mes de 2010, para acceder al  reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el  artículo 1º de la Ley 860 de 2003».  

En  primer lugar, indicó los supuestos que se mantienen incólumes,  los cuales son: «(i)  Emma del Socorro Posada Álvarez cuenta con una pérdida  de capacidad laboral del 61,50%; (ii)  estructurada el 25 de mayo de 2010 y (iii)  acredita un total de 48 semanas cotizadas dentro de los tres últimos  años a la configuración de dicha condición».  

Sobre  la petición de la censora, recordó que «esta  Corporación ha desarrollado la regla jurídica aplicable  estableciendo que ello solo es posible hacerlo al número  entero siguiente, siempre y cuando la fracción supere el 0,5».  

En  ese aspecto, citó en lo pertinente la providencia SL,  24 agosto 2010, rad. 39196 y precisó que  «la  aproximación a favor de la señora Posada Álvarez  solo hubiera sido posible de 48 a 49 semanas y en el escenario en que  la fracción hubiera sido de 48,5, caso en que tampoco se  hubiera cumplido el tiempo mínimo exigido por la ley».  Negrilla fuera de texto.  

Así  concluyó que «no  es conducente incrementar de 48 a 50 los aportes, como lo pretende la  recurrente, en primer lugar, porque se encontró probado que  registró 48 sin que la fracción superara el 0,5 y,  finalmente, dado que ello constituiría un aumento por arriba  del entero inmediatamente siguiente que sería 49».  

Finalmente,  destacó que «la  aproximación no solo encuentra sentido en la protección  de las expectativas de los afiliados, sino que también se  emplea por razones de equidad y justicia en favor de las  administradoras de los regímenes del Sistema General de  Pensiones y de los otros vinculados».  De  este modo, desestimó embate.  

De  acuerdo con lo anotado, la resolución adoptada, como se  anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se  colige la configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.  

3.2.        En  relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la determinación se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.        De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la disposición  cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión  

La  providencia confutada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 5 de octubre de          2023, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.  

2          De acuerdo con la sentencia de casación.      

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