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STC11688-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11688-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01563-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 24 de agosto de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Emma del Socorro Posada Álvarez contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad, las Juntas Regional de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., así como las demás partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2014-00026.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «seguridad social (…) favorabilidad, rehabilitación e integración social», supuestamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Emma del Socorro Posada Álvarez promovió ordinario laboral contra la AFP Porvenir S.A., BBVA Seguros S.A., y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en procura del reconocimiento de la pensión de invalidez «a partir del 21 de noviembre de 2007», teniendo en cuenta que «registraba un total de 239 semanas cotizadas (…) [y si bien,] BBVA Seguros S.A. y la Junta Regional de Antioquia estimaron [en el segundo dictamen realizado] que tenía una invalidez del 47,59% y 61,50%; estructurada el 25 de mayo de 2010 (…) un médico particular (…) estimó que tenía una pérdida del 54,34% que se configuró el 21 de noviembre de 2007»2, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, quien absolvió a las demandadas.
Posteriormente, al desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de la gestora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la providencia del a quo, pues advirtió que «la señora Posada Álvarez configuró un porcentaje de afectación de la capacidad laboral del 61,50% y que se estructuró el 25 de mayo de 2010. Sin embargo, al ser aplicable el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, (…) la afiliada no reunía los requisitos para acceder a la pensión, comoquiera que en los últimos tres años acreditaba 48 semanas y no las 50 exigidas por la norma».
Resolución que, a juicio de la precursora, incurrió en «defecto de Violación Directa de la Constitución por la Inaplicación del Principio de Favorabilidad (…) [en virtud del cual, debió] (…) flexibilizar el requisito cuando el afiliado se encuentra muy cerca de acreditar las 50 septenario (sic), reconociendo la pensión, en virtud del principio de solidaridad que rige al sistema integral de seguridad social».
Igualmente, destacó que se desconoció el precedente constitucional, especialmente el contenido en la «Sentencia T-381 de 2015», puesto que «restringió su alcance y le fijó uno que no se compadece con su espíritu y finalidad de la pensión de invalidez».
3. Pretende, en lo fundamental, que se dejen sin efectos los fallos del 23 de octubre de 2020 y 6 de junio de 2023 y, en consecuencia, se reconozca la aludida prestación «desde el 21 de noviembre de 2007» a cargo de BBVA.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se remitió a las consideraciones expuestas en la determinación de segunda instancia, y manifestó que el «caso fue analizado a la luz de la normatividad y la jurisprudencia que se encontraba vigente para la fecha de la decisión».
2. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad señaló que «de los fundamentos facticos y las probanzas aportadas en la solicitud de amparo, dan cuenta de que no existe afectación a las garantías superiores esbozadas».
3. Porvenir S.A. refirió que «no ha incurrido en ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, ni tampoco encuentra perjuicio probado en el libelo tutelar».
4. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. indicó que «ha cumplido con lo propio en el ámbito de su competencia con relación al proceso (…) y no es la tutela el mecanismo para discutir asuntos de tipo económico como lo pretende el accionante, más aún cuando el proceso surtió todas las etapas incluso Recurso Extraordinario de Casación tal como lo soporta la accionante en los anexos de la acción de tutela».
5. BBVA S.A. arguyó que «en el presente caso nos encontramos ante la concreción de la cosa juzgada, pues no se está resolviendo una situación fáctica nueva, debido a que en el presente escrito se ponen de presente los mismos hechos que se exponen en la acción de protección al consumidor promovida por el accionante».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, porque «la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia siguió el precedente de la Sala permanente, el cual es obligatorio para las salas de descongestión, según lo estipulado por la Ley 1781 de 2016. (…) [y] en todo caso explicó las razones para no seguir el precedente de la Corte Constitucional».
IMPUGNACIÓN
La impetró la recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «todos los dictámenes realizados por las Entidades arrojan diferentes fechas de estructuración, dado que no tenían en cuenta el diagnóstico de esclerosis múltiple atípica, por: i) no existe una prueba reina o definitiva, sino que se hace con una conjugación de elementos de la historia clínica, exámenes paraclínicos y de imágenes; ii) que [su] enfermedad al ser del sistema nervioso afecta diferentes órganos y zonas anatómicas de mi cuerpo, generando síntomas con otras patologías y que confunden al médico. Sin contar que las etapas iniciales de la enfermedad requieren de diseminación de la lesión en el espacio y en el tiempo; Además, sufr[e] de Mielopatía Atípica cuadriparapesia estática y trastorno de ansiedad».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido por la gestora (SL1357-2023, 6 jun.), por cuanto dejó en firme la determinación desfavorable del ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 23 de octubre de 2020 y 6 de junio de 2023, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de la homóloga de Casación Laboral de Descongestión, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto
3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem pues coligió que «no es conducente incrementar de 48 a 50 los aportes, como lo pretende la recurrente»; no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el único cargo formulado por la vía directa por interpretación errónea del «artículo 1 de la Ley 860 de 2003, los artículos 1, 2, 13, 47, 48, 53, 54, 68 y 230 de la Constitución Política, del CONVENIO 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por el Estado Colombiano el 04 de marzo de 1969; artículo 4 del CONVENIO 159 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 82 de 1988, Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobado por la Ley 762 de 2002, artículos 3, 4, 5, 12, 25, 28 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009; artículo 3, 4, 5 y 12 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, los artículos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y las sentencias T-138 de 2013, T-915 de 2014, T-235 de 2015 y T-503 de 2017 de la Honorable Corte Constitucional», la Colegiatura encartada expuso que:
«[L]o que pretende la recurrente es que conforme a las sentencias de la Corte Constitucional CC T-915 de 2014 y CC T-503 de 2017, le sean aproximadas a 50 los 48 períodos de aportes entre el 25 de mayo de 2007 y el mismo día y mes de 2010, para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003».
En primer lugar, indicó los supuestos que se mantienen incólumes, los cuales son: «(i) Emma del Socorro Posada Álvarez cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 61,50%; (ii) estructurada el 25 de mayo de 2010 y (iii) acredita un total de 48 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años a la configuración de dicha condición».
Sobre la petición de la censora, recordó que «esta Corporación ha desarrollado la regla jurídica aplicable estableciendo que ello solo es posible hacerlo al número entero siguiente, siempre y cuando la fracción supere el 0,5».
En ese aspecto, citó en lo pertinente la providencia SL, 24 agosto 2010, rad. 39196 y precisó que «la aproximación a favor de la señora Posada Álvarez solo hubiera sido posible de 48 a 49 semanas y en el escenario en que la fracción hubiera sido de 48,5, caso en que tampoco se hubiera cumplido el tiempo mínimo exigido por la ley». Negrilla fuera de texto.
Así concluyó que «no es conducente incrementar de 48 a 50 los aportes, como lo pretende la recurrente, en primer lugar, porque se encontró probado que registró 48 sin que la fracción superara el 0,5 y, finalmente, dado que ello constituiría un aumento por arriba del entero inmediatamente siguiente que sería 49».
Finalmente, destacó que «la aproximación no solo encuentra sentido en la protección de las expectativas de los afiliados, sino que también se emplea por razones de equidad y justicia en favor de las administradoras de los regímenes del Sistema General de Pensiones y de los otros vinculados». De este modo, desestimó embate.
De acuerdo con lo anotado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la disposición cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión
La providencia confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 5 de octubre de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De acuerdo con la sentencia de casación.