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STC11689-2023
Magistrado Ponente
STC11689-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01124-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Sergio Andrés Ruiz Espinosa contra el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° 2021-00091.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el convocado en el diligenciamiento del asunto referido.
2. En síntesis, expuso que con la demanda ejecutiva de alimentos que promovió su hija María Valeria Ruiz Salgado, solicitó al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, decretara medidas cautelares en su contra a lo cual este accedió; y, de cara a esa determinación, su apoderado judicial solicitó se le ordenara a la demandante «prestar caución hasta por el 10% del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen por su práctica, [ello] con base en lo dispuesto en el artículo 599 del Código General del Proceso».
Que mediante proveído del 29 de septiembre de 2022 el accionado le ordenó a la actora «prestar en dinero, o mediante compañía de seguros, por la suma de $3.344.000 <equivalente al 10% del valor actual de la ejecución según el mandamiento de pago> para responder por los eventuales perjuicios que se le ocasionen al demandado con la práctica de las medidas cautelares, so pena de su levantamiento, dentro del término de quince (15) días a la notificación de este proveído por anotación en estado», y aun cuando la demandante «no cumplió con esa obligación», la cancelación de las cautelas «fue denegada».
Que al advertir que la ejecutante había reformado la demanda, mediante auto del «06 de marzo de 2023» el juzgado aumentó el valor de la caución a «$8.550.000,00», orden que la interesada «vuelve a incumplir», insistió en «el levantamiento de las medidas cautelares excesivas por segunda vez», empero, con auto del «05 de junio de 2023» el despacho no accedió a ello, aduciendo que «“dentro del presente asunto [en auto separado de la misma data] le fue concedido el beneficio de amparo de pobreza a la demandante, por tanto, no está “obligad[a] a prestar cauciones procesales” de conformidad con el art. 154 del C. G. del Proceso”».
Que contra la anterior decisión «interpuse recurso de reposición y [en] subsidio de apelación», precisando que «no se puede pretender la exoneración de gastos procesales que ya fueron causados o liquidados, toda vez que el efecto de su concesión opera a futuro y no tiene efectos retroactivos», no obstante, con providencia del 28 de agosto de 2023, el juzgado mantuvo incólume tal resolución, constituyendo con ella «defecto sustantivo», comoquiera que «interpretó y dio aplicación de forma errónea al inciso final del artículo 154 del Código General del Proceso».
3. Pretende, que «se ordene al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, dejar sin efectos su decisión de utilizar el amparo de pobreza de forma retroactiva para evitar el levantamiento de las medidas cautelares ejercidas contra el accionante».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular de la agencia judicial convocada, tras aludir la actuación procesal referida en la querella y enviar el enlace para acceder al expediente digital, aseveró que «el despacho le ha garantizado al gestor constitucional, todas las garantías que establece estatuto procesal, y ha resuelto sus solicitudes [por lo que], no ha vulnerado el derecho al debido proceso invocado con la acción tuitiva. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta, que la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir las decisiones judiciales y/o convertirse en una instancia procesal adicional, cuando al litigante se resuelven desfavorable sus peticiones». En esas condiciones, acotó que «para conceder el amparo de pobreza, (…) más allá de la literalidad de la norma que lo consagra, [tuvo en cuenta] que su principal objetivo es garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, motivo por el cual consideró procedente la solicitud de la demandante».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo resolvió «negar» el amparo bajo el argumento de que no cumple el requisito temporal, porque «el actor vino a reclamar la protección de sus derechos en forma tardía, si se tiene en cuenta que la presente acción fue incoada cerca de 12 meses después de haberse requerido, inicialmente, a la demandante en el proceso ejecutivo para que prestara caución conforme se prevé en el artículo 599 del C.G. del P., sin que de alguna manera justificara su demora en la reclamación de sus prerrogativas».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del resguardo para precisar que el presente reclamo se dirigió «contra la decisión de no reponer el recurso interpuesto por nuestra parte, donde se otorga el amparo de pobreza, [y por ello] nada tiene que ver la decisión de la Juez 26 de Familia, en donde se impuso la carga de prestar caución», por ello, «el punto jurídico de reflexión es sí el amparo de pobreza genera efectos retroactivos, y de esto se debe prestar gran atención, ya que la norma artículo 154 inciso final del Código General del Proceso es clara en determinar que “…El amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud”».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al negar el levantamiento de medidas cautelares decretadas dentro del ejecutivo de alimentos n° 2021-00091, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Según la decantada jurisprudencia, el resguardo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las prerrogativas superiores de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Conforme a las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del auxilio, pero precisando que lo será porque la determinación censurada, no constituye defecto sustantivo, procedimental o cualquier otro yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
Lo anterior, porque el reproche tutelar se enfiló contra el auto del 5 de junio de 2023, mediante el cual el accionado resolvió «no acceder a la petición de levantamiento de medidas cautelares» que elevó su mandatario judicial, aduciendo que dentro del pleito «le fue concedido el beneficio de amparo de pobreza a la demandante, por tanto, no está “obligado[a] a prestar cauciones procesales”, de conformidad con el art. 154 del C. G. del Proceso»; igualmente, contra el proveído del 28 de agosto de 2023, donde, en sede de reposición, se mantuvo dicha postura bajo argumentación jurídicamente razonable.
«En ese orden, los únicos requisitos axiales para la concesión del amparo son; i) la solicitud que deberá presentar el interesado (sea demandante o demandado), la cual puede ser elevada directamente o por intermedio de apoderado judicial, téngase en cuenta que la norma prevé, que incluso se puede solicitar antes de la presentación de la demanda, y; que de ser el caso, se le nombre abogado (inc. 2 art. 154), por lo tanto, no es requisito que la solicitud se eleve a través de abogado; ii) que manifieste bajo juramento que se encuentra en las condiciones del art. 151 ib., es decir, que no se encuentra en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las persona a las que por ley debe alimentos.
Debe recordarse, que el juez en sus providencias por mandato del art. 230 de la CP, solo está sometido al imperio de Ley, además, “donde el legislador no distingue no le es dado hacerlo al intérprete”, o realizar interpretaciones extensivas o análogas donde la norma es clara en su tenor literal, por lo tanto, con apego a la ley procesal, los únicos requisitos a exigirse para la concesión del amparo de pobreza son los referidos anteriormente.
En los anteriores términos, se ha pronunciado la jurisprudencia, tras indicar lo siguiente:
“(…) el Estado quiso asegurar no sólo el «acceso a la administración de justicia» de quienes carecen de medios para afrontar una contienda, sino el equilibrio e igualdad en el empleo de las herramientas de defensa a lo largo de ésta, al punto que el artículo 154 ejusdem pregona que el beneficiado queda exonerado de los «gastos procesales» y, si es indispensable, se le designará vocero «en la forma prevista para los curadores ad litem».
En cuanto a los requisitos, oportunidad y trámite para obtener la prerrogativa en comento, los cánones 152 y 153 íd. señalan lineamientos respectivos (…).
De tal marco, fluye que no es necesario que la parte o el tercero acrediten – ni siquiera sumariamente – la insuficiencia patrimonial que los mueve a «solicitar el amparo de pobreza»; basta que aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la «gravedad del juramento». Esto se justifica, de un lado, en la presunción de buena fe que cobija a la persona que hace la manifestación (art. 83 C.N.), y de otro, en la eficacia y valor que el mismo ordenamiento jurídico le otorga al «juramento deferido» en este evento (art. 207 C.G.P.); pues, suponer cosa distinta sería tanto como partir de la base de que el «patente» falta a la verdad, lo que obviamente está proscrito” [CSJ STC1567-2020, rad. 2019-00183-01].
Verificada una vez más la solicitud de amparo de pobreza elevada por la demandante, remitida desde su correo personal (…), el día 10/04/2023, observa el despacho que la misma cumple con los requisitos.
En efecto, en el escrito presentado la solicitante invoca el art. 151 del CGP, y realiza las siguientes manifestaciones: “mi situación económica es precaria debido a que solamente me encuentro estudiando en la jornada diurna y no tengo sustento económico, y se me ha hecho muy difícil encontrar empleo mientras estoy estudiando, ya que las horas en las que estudio, me ocupan para recibir un trabajo normal para sustentarme. Mi apoderado es consciente de la situación por lo cual, él está trabajando por cuota Litis”, “el único sustento eran los dineros que mi padre Sergio Andrés Ruiz Espinosa, consignaba irregularmente”, “Además, mi madre (…) se encuentra en situación económica difícil por no haber podido continuar trabajando, (…) debido a que ha tenido que dedicarse a protegerse y protegerme de los maltratos verbales y físicos (…) por vías de hecho por parte del demandante (…). (Denuncias puestas en la fiscalía)”.
Ahora, acerca de la terminación del beneficio, su trámite está previsto en el art. 158 del CGP, [la jurisprudencia de esta Sala señala]:
“4.3. (…) recuérdese que a voces del artículo 158 de la nueva de ley de enjuiciamiento civil, la contraparte tiene la posibilidad de solicitar la terminación del amparo de pobreza en cualquier momento, evento en el que sí les corresponderá a los interesados del auxilio aportar elementos de prueba para acreditar que carecen de los recursos económicos para afrontar el trámite pleito, no así antes; (…)” [CSJ STC6174-2020, 26 ago., rad. 02010-00]”.
De otro lado, en lo que atañe a los efectos del beneficio de amparo de pobreza, acorde con el inc. 1º art. 154 del CGP, “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas”.
En ese sentido, la norma es clara en indicar que no se le debe exigir al amparado prestar cauciones procesales, así mismo, el inc. 4º de la norma ut supra indica que “El amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud”.
Sobre lo anterior, debe tenerse en cuenta que el amparo de pobreza es un mecanismo de protección de derechos en favor de quien no se halla en capacidad de cubrir los gastos propios del proceso sin menoscabo de su propia subsistencia, es decir, atendiendo la insuficiencia económica del solicitante, manifestación que realizó la demandante ante el requerimiento de prestar caución.
Para efectos de su aplicación, en principio, la norma en comento no señala efectos retroactivos, sin embargo, la interpretación más razonable, atendiendo su finalidad teológica y las particularidades del caso, es garantizar al sujeto procesal que se encuentre en las circunstancias allí descritas el libre acceso a la administración de justicia, pues estaría en riesgo de levantarse las medidas cautelares si no presta caución (inciso 5°, artículo 599 del C.G.P.), a pesar de que, según su manifestación, no cuenta con los medios económicos para prestar la garantía solicitada». Se subraya.
En suma, el hecho de que, con antelación al otorgamiento del amparo de pobreza a favor de la ejecutante, a esta se le hubiera ordenado prestar caución para mantener vigentes las cautelas, para el caso concreto no impide el beneficio de exención que contempla dicha figura jurídica, pues no se alegó y menos acreditó, que las circunstancias de precariedad económica de la alimentaria que justificaron su aplicación, no estuvieran presentes al momento en que se decretaron las medidas para materializar el pago de la prestación, o para cuando su progenitor requirió del juzgado exigir la garantía. Aunado a ello, si el reparo cardinal del ejecutado radica en que tales medidas se tornan «excesivas», cuenta con la posibilidad de pedir su reducción al tenor del artículo 600 del Código General del Proceso.
Conforme a lo que acaba de verse, la Corte no encuentra que la actuación reprochada al Juzgado Veintiséis de Familia en relación con el ejecutivo de alimentos radicado bajo el n° 2021-00091, desencadene amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada y que, por tanto, amerite la injerencia del fallador constitucional.
En las condiciones descritas, se reitera que mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, la sola divergencia conceptual no abre paso a la acción de tutela, ya que esta procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, lo cual no ocurre en el sub lite.
Esto, porque el hecho de que lo resuelto no se avenga a los intereses del accionante, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito de competencia del juez excepcional, pues, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras muchas en STC8772-2023, 31 ago., rad. 03233-00).
4. Conclusión
Se confirmará el fallo objeto de impugnación, precisando que la denegación del amparo implorado, emerge porque la actuación censurada no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y por ende tenga la aptitud para lesiones las prerrogativas invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por la puntual razón explicada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS