STC11689 2023

OCTUBRE

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STC11689-2023

        

Magistrado  Ponente  

STC11689-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-01124-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  21 de septiembre de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Sergio  Andrés Ruiz Espinosa contra  el Juzgado  Veintiséis de Familia de esta ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo  de alimentos n° 2021-00091.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por el convocado en el diligenciamiento del asunto  referido.  

2.        En  síntesis, expuso que con la demanda ejecutiva de alimentos que  promovió su hija María Valeria Ruiz Salgado, solicitó  al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, decretara  medidas cautelares en su contra a lo cual este accedió; y, de  cara a esa determinación, su apoderado judicial solicitó  se le ordenara a la demandante «prestar  caución hasta por el 10% del valor actual de la ejecución  para responder por los perjuicios que se causen por su práctica,  [ello]  con base en lo dispuesto en el artículo 599 del Código  General del Proceso».  

Que  mediante proveído del 29 de septiembre de 2022 el accionado le  ordenó a la actora «prestar  en dinero, o mediante compañía de seguros, por la suma  de $3.344.000 <equivalente al 10% del valor actual de la ejecución  según el mandamiento de pago> para responder por los  eventuales perjuicios que se le ocasionen al demandado con la  práctica de las medidas cautelares, so  pena de su levantamiento,  dentro del término de quince (15) días a la  notificación de este proveído por anotación en  estado»,  y aun cuando la  demandante «no  cumplió con esa obligación»,  la cancelación de las cautelas «fue  denegada».  

Que  al advertir que la ejecutante había reformado la demanda,  mediante auto del «06  de marzo de 2023»  el juzgado aumentó el valor de la caución a  «$8.550.000,00»,  orden que la interesada «vuelve  a incumplir»,  insistió en «el  levantamiento de las medidas cautelares excesivas por segunda vez»,  empero, con auto del «05  de junio de 2023»  el despacho no accedió a ello, aduciendo que «“dentro  del presente asunto [en  auto separado de la misma data] le  fue concedido el beneficio de amparo de pobreza a la demandante, por  tanto, no está “obligad[a] a prestar cauciones  procesales” de conformidad con el art. 154 del C. G. del  Proceso”».  

Que  contra la anterior decisión  «interpuse  recurso de reposición y [en]  subsidio de apelación»,  precisando que «no  se puede pretender la exoneración de gastos procesales que ya  fueron causados o liquidados, toda vez que el efecto de su concesión  opera a futuro y no tiene efectos retroactivos»,  no obstante, con providencia del 28 de agosto de 2023, el juzgado  mantuvo incólume tal resolución, constituyendo con ella  «defecto  sustantivo»,  comoquiera que «interpretó  y dio aplicación de forma errónea al inciso final del  artículo 154 del Código General del Proceso».  

3.        Pretende,  que «se  ordene al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá,  dejar sin efectos su decisión de utilizar el amparo de pobreza  de forma retroactiva para evitar el levantamiento de las medidas  cautelares ejercidas contra el accionante».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular de la agencia judicial convocada, tras aludir la actuación  procesal referida en la querella y enviar el enlace para acceder al  expediente digital, aseveró que «el  despacho le ha garantizado al gestor constitucional, todas las  garantías que establece estatuto procesal, y ha resuelto sus  solicitudes  [por lo que],  no ha vulnerado el derecho al debido proceso invocado con la acción  tuitiva. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta, que la acción  de tutela no es el mecanismo para controvertir las decisiones  judiciales y/o convertirse en una instancia procesal adicional,  cuando al litigante se resuelven desfavorable sus peticiones».  En esas condiciones, acotó que «para  conceder el amparo de pobreza, (…) más allá de  la literalidad de la norma que lo consagra, [tuvo  en cuenta]  que su principal objetivo es garantizar el acceso efectivo a la  administración de justicia, motivo por el cual consideró  procedente la solicitud de la demandante».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  resolvió «negar»  el amparo bajo el argumento de que no cumple el requisito temporal,  porque «el  actor vino a reclamar la protección de sus derechos en forma  tardía, si se tiene en cuenta que la presente acción  fue incoada cerca de 12 meses después de haberse requerido,  inicialmente, a la demandante en el proceso ejecutivo para que  prestara caución conforme se prevé en el artículo  599 del C.G. del P., sin que de alguna manera justificara su demora  en la reclamación de sus prerrogativas».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el promotor del resguardo para precisar que el presente  reclamo se dirigió «contra  la decisión de no reponer el recurso interpuesto por nuestra  parte, donde se otorga el amparo de pobreza, [y por ello] nada tiene  que ver la decisión de la Juez 26 de Familia, en donde se  impuso la carga de prestar caución»,  por ello, «el  punto jurídico de reflexión es sí el amparo de  pobreza genera efectos retroactivos, y de esto se debe prestar gran  atención, ya que la norma artículo 154 inciso final del  Código General del Proceso es clara en determinar que “…El  amparado gozará de los beneficios que este artículo  consagra, desde la presentación de la solicitud”».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, vulneró  los derechos fundamentales invocados por el accionante, al negar el  levantamiento de medidas cautelares decretadas dentro del ejecutivo  de alimentos n° 2021-00091, o  si, por el  contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida  la intervención del fallador constitucional.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Según  la decantada jurisprudencia, el resguardo no procede contra esta  clase de actuaciones, toda vez que en aras de mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de  cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las prerrogativas superiores de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.          Del  caso concreto.  

Conforme  a las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente  reclamación y cotejados con las piezas procesales adosadas al  expediente, la Sala ratificará la desestimación del  auxilio, pero precisando que lo será porque la determinación  censurada, no constituye defecto sustantivo, procedimental o  cualquier otro yerro específico de procedibilidad con la  fuerza suficiente para quebrantarla.  

Lo  anterior, porque el reproche tutelar se enfiló contra el  auto   del 5 de junio de 2023, mediante el cual el accionado resolvió  «no  acceder a la petición de levantamiento de medidas cautelares»  que elevó su mandatario judicial, aduciendo que dentro del  pleito «le  fue concedido el beneficio de amparo de pobreza a la demandante, por  tanto, no está “obligado[a] a prestar cauciones  procesales”, de conformidad con el art. 154 del C. G. del  Proceso»;  igualmente, contra el proveído del 28 de agosto de 2023,  donde, en sede de reposición, se mantuvo dicha postura bajo  argumentación jurídicamente razonable.  

«En  ese orden, los únicos requisitos axiales para la concesión  del amparo son; i) la solicitud que deberá presentar el  interesado (sea demandante o demandado), la cual puede ser elevada  directamente o por intermedio de apoderado judicial, téngase  en cuenta que la norma prevé, que incluso se puede solicitar  antes de la presentación de la demanda, y; que de ser el caso,  se le nombre abogado (inc. 2 art. 154), por lo tanto, no es requisito  que la solicitud se eleve a través de abogado; ii) que  manifieste bajo juramento que se encuentra en las condiciones del  art. 151 ib., es decir, que no se encuentra en capacidad de atender  los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia  subsistencia y de las persona a las que por ley debe alimentos.  

Debe  recordarse, que el juez en sus providencias por mandato del art. 230  de la CP, solo está sometido al imperio de Ley, además,  “donde el legislador no distingue no le es dado hacerlo al  intérprete”, o realizar interpretaciones extensivas o  análogas donde la norma es clara en su tenor literal, por lo  tanto, con apego a la ley procesal, los únicos requisitos a  exigirse para la concesión del amparo de pobreza son los  referidos anteriormente.  

En  los anteriores términos, se ha pronunciado la jurisprudencia,  tras indicar lo siguiente:  

“(…)  el Estado quiso asegurar no sólo el «acceso a la  administración de justicia» de quienes carecen de medios  para afrontar una contienda, sino el equilibrio e igualdad en el  empleo de las herramientas de defensa a lo largo de ésta, al  punto que el artículo 154 ejusdem pregona que el beneficiado  queda exonerado de los «gastos procesales» y, si es  indispensable, se le designará vocero «en la forma  prevista para los curadores ad litem».  

En  cuanto a los requisitos, oportunidad y trámite para obtener la  prerrogativa en comento, los cánones 152 y 153 íd.  señalan lineamientos respectivos (…).  

De  tal marco, fluye que no es necesario que la parte o el tercero  acrediten – ni siquiera sumariamente – la insuficiencia  patrimonial que los mueve a «solicitar el amparo de pobreza»;  basta que aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la «gravedad  del juramento». Esto se justifica, de un lado, en la presunción  de buena fe que cobija a la persona que hace la manifestación  (art. 83 C.N.), y de otro, en la eficacia y valor que el mismo  ordenamiento jurídico le otorga al «juramento deferido»  en este evento (art. 207 C.G.P.); pues, suponer cosa distinta sería  tanto como partir de la base de que el «patente» falta a  la verdad, lo que obviamente está proscrito” [CSJ  STC1567-2020, rad. 2019-00183-01].  

Verificada  una vez más la solicitud de amparo de pobreza elevada por la  demandante, remitida desde su correo personal (…), el día  10/04/2023, observa el despacho que la misma cumple con los  requisitos.  

En  efecto, en el escrito presentado la solicitante invoca el art. 151  del CGP, y realiza las siguientes manifestaciones: “mi  situación económica es precaria debido a que solamente  me encuentro estudiando en la jornada diurna y no tengo sustento  económico, y se me ha hecho muy difícil encontrar  empleo mientras estoy estudiando, ya que las horas en las que  estudio, me ocupan para recibir un trabajo normal para sustentarme.  Mi apoderado es consciente de la situación por lo cual, él  está trabajando por cuota Litis”, “el único  sustento eran los dineros que mi padre Sergio Andrés Ruiz  Espinosa, consignaba irregularmente”, “Además, mi  madre (…) se encuentra en situación económica  difícil por no haber podido continuar trabajando, (…)  debido a que ha tenido que dedicarse a protegerse y protegerme de los  maltratos verbales y físicos (…) por vías de  hecho por parte del demandante (…). (Denuncias puestas en la  fiscalía)”.  

Ahora,  acerca de la terminación del beneficio, su trámite está  previsto en el art. 158 del CGP, [la  jurisprudencia de esta Sala señala]:  

“4.3.  (…) recuérdese que a voces del artículo 158 de  la nueva de ley de enjuiciamiento civil, la contraparte tiene la  posibilidad de solicitar la terminación del amparo de pobreza  en cualquier momento, evento en el que sí les corresponderá  a los interesados del auxilio aportar elementos de prueba para  acreditar que carecen de los recursos económicos para afrontar  el trámite pleito, no así antes; (…)” [CSJ  STC6174-2020, 26 ago., rad. 02010-00]”.  

De  otro lado, en lo que atañe a los efectos del beneficio de  amparo de pobreza, acorde con el inc. 1º art. 154 del CGP, “El  amparado por pobre no  estará obligado a prestar cauciones procesales  ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros  gastos de la actuación, y no será condenado en costas”.  

En  ese sentido, la norma es clara en indicar que no se le debe exigir al  amparado prestar cauciones procesales, así mismo, el inc. 4º  de la norma ut supra indica que “El amparado gozará de  los beneficios que este artículo consagra, desde la  presentación de la solicitud”.  

Sobre  lo anterior, debe tenerse en cuenta que el amparo de pobreza es un  mecanismo de protección de derechos en favor de quien no se  halla en capacidad de cubrir los gastos propios del proceso sin  menoscabo de su propia subsistencia, es decir, atendiendo la  insuficiencia económica del solicitante, manifestación  que realizó la demandante ante el requerimiento de prestar  caución.  

Para  efectos de su aplicación, en principio, la  norma en comento no señala efectos retroactivos, sin embargo,  la interpretación más razonable, atendiendo su  finalidad teológica y las particularidades del caso, es  garantizar al sujeto procesal que se encuentre en las circunstancias  allí descritas el libre acceso a la administración de  justicia, pues estaría en riesgo de levantarse las medidas  cautelares si no presta caución (inciso 5°, artículo  599 del C.G.P.), a pesar de que, según su manifestación,  no cuenta con los medios económicos para prestar la garantía  solicitada».  Se subraya.  

En  suma, el hecho de que, con antelación al otorgamiento del  amparo de pobreza a favor de la ejecutante, a esta se le hubiera  ordenado prestar caución para mantener vigentes las cautelas,  para el caso concreto no impide el beneficio de exención que  contempla dicha figura jurídica, pues no se alegó y  menos acreditó, que las circunstancias de precariedad  económica de la alimentaria que justificaron su aplicación,  no estuvieran presentes al momento en que se decretaron las medidas  para materializar el pago de la prestación, o para cuando su  progenitor requirió del juzgado exigir la garantía.  Aunado a ello, si el reparo cardinal del ejecutado radica en que  tales medidas se tornan «excesivas»,  cuenta con la posibilidad de pedir su reducción al tenor del  artículo 600 del Código General del Proceso.  

Conforme  a lo que acaba de verse, la  Corte no encuentra que la actuación reprochada al Juzgado  Veintiséis de Familia en relación con el ejecutivo de  alimentos radicado bajo el n° 2021-00091, desencadene  amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada y  que, por tanto, amerite la injerencia del fallador constitucional.  

En  las condiciones descritas, se reitera que mientras las resoluciones  cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, la  sola divergencia conceptual no abre paso a la acción de  tutela, ya que esta procede  solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos  y desprovistos de fundamento objetivo, lo cual no ocurre en el sub  lite.  

Esto,  porque el hecho de que lo resuelto no se avenga a los intereses del  accionante, es cuestión que en sí misma considerada,  escapa al ámbito de competencia del juez excepcional,  pues, «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras muchas en  STC8772-2023, 31 ago., rad. 03233-00).  

4.        Conclusión  

Se  confirmará el fallo objeto de impugnación, precisando  que la denegación  del amparo implorado, emerge porque la actuación censurada no  es producto  de un subjetivo criterio que conlleve desviación del  ordenamiento jurídico y por ende tenga la aptitud para  lesiones las prerrogativas invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada, por la puntual razón explicada en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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