Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11204-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11204-2023
Radicación n. º 11001-02-03-000-2023-03825-00
(Aprobado en sesión diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Edgar Carrillo instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, María del Carmen Galvis Cárdenas y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00177.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, para se ordenara revocar la sentencia de 21 de febrero de 2023 y, en consecuencia, la Magistratura criticada «profiera la decisión revocando la sentencia del veintinueve (29) de noviembre (11) del dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso con radicación No. 25899-31-03-002-2019-00177-01 (María del Carmen Galvis Cárdenas v. Edgar Carrillo), para disponer, en su lugar, que el a-quo se pronuncie de fondo respecto de los argumentos y pretensiones de las demandas y las excepciones de la contestación».
En compendio sostuvo que él como comprador y María del Carmen Galvis Cárdenas en condición de vendedora, suscribieron contrato comercial de promesa de compraventa sobre el inmueble con folio de matrícula n.° 50N-422995; sin embargo, aquella solicitó que se declarara resuelto el convenio y las restituciones mutuas a que hubiere lugar, entre otros.
Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formulando diversas excepciones de mérito; también reconvino pidiendo que «se declare que María del Carmen Galvis Cárdenas, en condición de promitente vendedora, incumplió el contrato de promesa de compraventa» y, por consiguiente, se le mandara «cumplir con las obligaciones que adquirió en virtud del mencionado contrato de promesa de compraventa, procediendo a suscribir la escritura pública que perfeccione el contrato» y se le condenara a pagar $120.000.000 por los perjuicios irrogados.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá negó tanto los pedimentos de ambas partes, como las excepciones enervadas, precisando que «no estaban legitimados para interponer la acción resolutoria, en los términos del artículo 1546 del Código Civil, por cuanto ninguno de los dos cumplió el contrato o se allanó a hacerlo» (29 nov. 2021), determinación que los dos extremos apelaron; en su caso, «argumentando que la jueza no dio solución al conflicto jurídico que se le presentó, dejando a las partes en un limbo, cuando era su deber fallar de fondo de conformidad con lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia de las altas cortes».
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca estimó que en el sub examine se presentó un «incumplimiento» recíproco de las obligaciones, por lo que decretó las restituciones mutuas y negó el pago de cualquier indemnización o cláusula penal, empero, omitió pronunciarse sobre sus reparos (21 feb. 2023); entonces, requirió la adición, que fue negada el 16 de marzo siguiente.
Afirmó que la Corporación censurada, «en lugar de solucionar la irregularidad, procedió a decidir de fondo la controversia, reemplazando de esta manera al a-quo, volviendo el proceso de única instancia y privando a mi poderdante de su derecho a la doble instancia, afectando negativamente también sus derechos de impugnación».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá señaló, «respecto de los hechos en que se funda la presente acción, debo manifestar que no me es posible efectuar pronunciamiento, toda vez que dicho fundamento se queja de las actuaciones surtidas en la segunda instancia por actuaciones y omisiones que endilga a mi superior funcional». Allegó link de acceso al expediente.
María del Carmen Galvis Cárdenas se opuso al resguardo porque Edgar Carrillo incumplió con lo acordado en la promesa de compraventa y junto a su abogado «faltan a la verdad tratando de buscar una sentencia a su favor»; además, no resulta viable que acuda a la tutela «sin pruebas válidas» anhelando que se invalide una sentencia «ajustada a derecho».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo, debido a que el veredicto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca (21 feb. 2023), que resolvió «DECLARAR RESUELTO POR MUTUO INCUMPLIMIENTO, el contrato de promesa de compraventa celebrado entre la señora MARÍA DEL CARMEN GALVIS CÁRDENAS y el señor EDGAR CARRILLO, celebrado el día 23 de agosto de 2016» (rad. 2019-00177), no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.
Para arribar a dicha conclusión, precisó que ambas partes alegaron que cada una de ellas cumplió el contrato; no obstante, «como ninguna de las partes acudió a la notaría para suscribir la escritura de compraventa, ninguna de ellas se encuentra habilitada para ejercer las referidas acciones».
Advirtió que además de esa formalidad, también es necesario «tener en la cuenta que las partes pactaron otras obligaciones cuyo cumplimiento era obligatorio para garantizar la suscripción de la escritura pública de compraventa, pero como ello no ocurrió, la presencia de los contratantes en el despacho notarial acordado, era vana, inútil, dada la imposibilidad jurídica de otorgar el título traslaticio de dominio del bien prometido en venta».
Expuso que conforme a la cláusula 4° del acuerdo, era obligación de la demandante cancelar las hipotecas y el embargo que afectaba el bien «en el menor tiempo posible»; sin embargo, se excusó en que «el cumplimiento de tales obligaciones, no se fijó plazo ni condición, como lo reiteró la demandante tanto en su demanda inicial como durante el curso del proceso, por lo cual, a su juicio, no eran obligaciones previas al otorgamiento de la escritura púbica prometida, y por ende, no puede tildarse de incumplimiento de sus obligaciones contractuales».
Indicó que, al margen de lo anterior, en la cláusula 5° se registró que «que el inmueble aquí prometido en venta, como el inmueble que hace parte del precio, se obligan a transferirlos libres de hipotecas, censos, anticresis, condiciones resolutorias de dominio y en general libres de todo gravamen o limitación del dominio. No obstante, las partes se obligan a salir al saneamiento en los casos previstos de ley» y, por ende, se entiende que al momento de otorgar la escritura pública debían estar libres de «hipotecas» o «limitaciones de dominio».
Resaltó, que «(…) la vigencia de estos gravámenes al tiempo de la suscribir la escritura de compraventa, impedía el otorgamiento del respectivo acto escriturario, pues para ese momento se trataba de un bien fuera del comercio, que por estar embargado constituía objeto ilícito para su enajenación al tenor de lo previsto por el numeral 3º del artículo 1521 del Código Civil».
Recordó que las obligaciones a cargo del prometiente comprador, previas al otorgamiento de la escritura de compraventa fueron:
«1. El pago de la $200.000.000 a la firma de la promesa de compraventa y,
2. La suma de $70.000.000, representados en un automóvil marca B.M.W. modelo 2010 línea 130 I, placa DCX 051, obligaciones que la promitente vendedora no acusó de incumplidas, en tanto que eran obligaciones simultáneas al tiempo del otorgamiento de la escritura, la transferencia y entrega del inmueble relacionado en dicha cláusula ubicado en el municipio de La Dorada, y posteriores, el pago de la suma de $100.000.000, 60 días después de firmada la escritura de compraventa de la bodega y el pago de la suma de $100.000.000, 120 días después de la firma de la escritura de la bodega».
Aseveró que Edgar Carrillo, además, debía «otorgar en dicha fecha, la escritura para transferir y entregar a la demandante como parte del precio acordado en la cláusula tercera de la promesa, el inmueble ubicado en el municipio de La Dorada, (Caldas), (…), obligación que, se reitera, debía cumplir el señor EDGAR CARRILLO, el mismo 10 de diciembre de 2016.
Entonces, «no solo debía concurrir a la notaría, sino también cumplir o allanarse al cumplimiento de tal obligación, demostrando que estaba en disposición de transferir la propiedad y hacer entrega del mencionado inmueble, lo cual solo podía ocurrir acreditando que había presentado o elaborado en la notaría la respectiva minuta de transferencia y que el inmueble tenía la posibilidad jurídica de ser transferido, por estar libre de embargos y gravámenes; por estar a paz y salvo por todo concepto, especialmente de cargas fiscales, así como con la disposición de ser materialmente entregado».
Dedujo que ese mutuo incumplimiento abrió paso a su deber de dar solución e impedir que las partes quedaran inmersas en un vínculo definitivamente estancado, y anunció que «la decisión jurídica entonces, será la resolución del contrato para que cada contratante devuelva lo que recibió en la ejecución del convenio, sin que haya lugar a reconocimiento alguno por concepto de perjuicios, pues, como cada contratante incumplió el acuerdo, ninguno puede ser recibir indemnización».
Trajo a colación la sentencia SC1662-2019 para sustentar que la resolución de contrato en tal sentido, esto es, sin indemnización de perjuicios, no deviene antojadiza, sino de la aplicación de lineamientos ya establecidos por esta Corte.
Luego, analizó las restituciones mutuas, «como quiera que el efecto natural y propio de la resolución del contrato, es dejar a las partes en las condiciones en que se encontraban antes de la celebración del contrato resuelto, para lo cual, cada una de ellas deberá restituir a su contra parte lo que recibió con ocasión del contrato resuelto».
Esbozó que María del Carmen Galvis «recibió al momento de celebración del contrato: 1) La suma de $200.000.000, en efectivo, a la firma de la presente promesa de compraventa, 2) La suma de $70.000.000, representados en un automóvil marca B.M.W. modelo 2010 línea 130 placa DCX-051. Por su parte, la demandante en el HECHO OCTAVO de la demanda inicial, confesó que el demandado EDGAR CARRILLO le hizo abonos con cargo al precio acordado, así: 1. El 10 de abril de 2017: $9.000.000. y 2. El día 29 de septiembre de 2017: $6.000.000», conceptos que el demandado no alegó ni probó prestación diferente; por lo que, dispuso la devolución de esas sumas debidamente indexadas y «las mejoras alegadas por el demandado en la respuesta a la demanda (pág. 10 archivo 11), cuyo valor lo estimó bajo la gravedad del juramento en la suma de $156.213.460, juramento que fue objetado por la demandante a replicar las excepciones, alegando para ello, simplemente, que debían probarse».
Igualmente ordenó a Edgar Carrillo restituir el inmueble con folio de matrícula n.° 50N-422995 a la vendedora, junto con los frutos que «el inmueble produjo o hubiera podido producir desde que le fue entregado, vale decir, desde el 23 de agosto de 2016, fecha de celebración del contrato de promesa, tal como se hizo constar en el PARÁGRAGO final de la cláusula OCTAVA del contrato motivo de resolución».
Y, precisó, que tendría en cuenta para la determinación de los frutos civiles a cargo del demandado «la prueba que éste allegó al proceso, la cual acredita que el señor EDGAR CARRILLO, a partir del mes julio de 2017 hasta el mes de junio de 2022, percibió una renta mensual de $6.000.000, dado que no se pactó incremento alguno en el contrato, para un valor anual de $72.000.000. Ello indica que lo realmente percibido por el demandante durante los 5 años del contrato arroja un total de $360.000.000».
Agregó,
«En los periodos anteriores, vale decir, entre el 23 de agosto de 2016 y junio de 2017, la demandante inicial no cumplió la carga probatoria de demostrarlos sin la existencia de las mejoras, conforme a las orientaciones procesales establecidas en los artículos 206 y siguientes del Código General del Proceso, y, de otra parte, en dicho periodo, se construyeron las mejoras reconocidas en esta sentencia, según lo acreditó el demandado EDGAR CARRILLO, con la prueba pericial allegada. Sin embargo, al replicar la demanda inicial, el demandado estimó que el justo valor del canon de arrendamiento por esos meses es de $4.000.000, por lo cual atendiendo lo confesado por el demandado se tomará ese valor mensual desde el 23 de agosto de 2016 al mes de mayo de 2017, es decir, 9 meses, arroja un valor de $36.000.000».
Con relación a los frutos a partir del mes de julio de 2022 hasta la presente sentencia, se tomará como base el valor asignado el contrato de arrendamiento aportado por el demandado en la demanda inicial, pues constituye prueba de la renta que pudo haber producido el inmueble con ocasión de las mejoras hasta el mes de febrero de 2023 razón de $6.000.000 mensuales, durante 8 meses, para un total de $48.000.000. (…)».
Reflexionó, entonces, $48.000.000, sumado dicho valor al monto por los 9 meses iniciales, esto es, la suma de $36.000.000, así como al resto de meses hasta la fecha de la sentencia $360.000.000, arroja un valor de $444.000.000, por concepto de frutos.
Memoró que Edgar Carillo al replicar la demanda inicial requirió la aplicación del artículo 964 del Código Civil «para que la restitución de frutos se efectué sobre la parte del precio no pagada, que guarda armonía con lo dispuesto por el artículo 1932 del Código Civil». Al respecto, dijo que,
«esa aplicación es procedente tratándose de promesa de compraventa, como lo tiene decantado la jurisprudencia, y que en el presente caso deviene aplicable, si se tiene en cuenta que, del precio acordado por la bodega, esto es, $620.000.000, el señor EDGAR CARRILLO, pagó a la demandante $285.000.000, que equivale al $45.96% del valor pactado entre las partes, en cuyo caso el valor dejado de pagar corresponde al 54.04%. Además, los frutos fueron tasados sobre el valor de las mejoras, las cuales representan un gran beneficio para la demandante al incrementar el valor del inmueble».
Siendo así, los frutos liquidados $444.000.000, serán pagados por el demandado, únicamente sobre el 54.04%, corresponde a la parte que no fue pagada por la bodega génesis de la acción, lo que corresponde a un monto de $239.937.600 a cargo de Edgar Carrillo.
Finalmente, concluyó que «las excepciones de mérito propuestas por el respectivo demandado contra las pretensiones de la demanda inicial y contra las pretensiones de la demanda de reconvención» no prosperan, dado que:
«la acción resolutoria con indemnización de perjuicios promovida por la demandante MARÍA DEL CARMEN GALVIS CÁRDENAS resulta improcedente en el presente caso, dado que incurrió en evidente incumplimiento de la promesa de compraventa, al no estar en disposición de cumplir por cuanto el inmueble objeto de promesa se encontraba embargado al tiempo de la fecha pactada para la suscripción de la escritura de compraventa y tampoco compareció a la notaría en la fecha y hora acordada. En cuanto a la acción de cumplimiento incoada por el señor EDGAR CARRILLO, tampoco se encuentra llamada a prosperar, por cuanto igualmente incurrió en incumplimiento al no comparecer a la notaría y no allanarse al cumplimiento de sus obligaciones, referidas a la suscripción de la escritura de transferencia y entrega a favor de la prometiente vendedora, del inmueble ubicado en La Dorada (Caldas), prometido en parte de pago del precio acordado por la bodega».
2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Edgar Carrillo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS