STC11909 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11909-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-01138-01  

(Aprobado en sesión del  veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 22 de septiembre  de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Roberto  Sandoval le formuló al Juzgado Quinto de Familia y a la  Comisaría Quince de Familia de la Localidad Antonio Nariño,  ambos de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el  procedimiento de violencia intrafamiliar n° 163-2005.  

ANTECEDENTES  

1.- El  actor pidió que, en virtud de la protección de sus  derechos al debido proceso, trabajo y libertad, se le  «otorgue  la oportunidad de dar cumplimiento a la multa impuesta por la  Comisaría 15 de Familia de Antonio Nariño (16  dic. 2022),  confirmada por el Juzgado 5 de Familia de Bogotá  (23 jun. 2023),  por un valor de nueve millones doscientos ochenta mil pesos  (9’280.000), el equivalente a ocho (8) s.m.m.l.v., en un plazo  de hasta dieciocho (18) cuotas».  

Adujo que la multa  se le impuso con ocasión del incumplimiento de las medidas de  protección conferidas a Martha Sonia Pinilla Briceño,  en el procedimiento de violencia intrafamiliar que ella le impulsó.  Como no tiene para sufragarla, pues carece de un salario fijo, posee  ingresos mensuales de $4.000.000, y de él depende su entorno  familiar, conformado entre otros, por un estudiante universitario, le  pidió a la Comisaría que le otorgara la posibilidad de  pagarla por instalamentos. Sin embargo, desestimó la petición  bajo el argumento de que la sanción estaba en firme y, en su  lugar, remitió las diligencias al juzgado para que convirtiera  la multa en arresto (11 ag. 2023). Aunque interpuso reposición,  dicha autoridad mantuvo la negativa (23 ag. 2023).  

Por otro lado,  resaltó que esta Corporación ha admitido esa  posibilidad atendiendo a si el sancionado tenía voluntad de  pago, pero no está en condiciones de realizarlo, que es la  situación en la que él se encuentra (STC 11 may. 2020,  rad. 2020-00126-01).  

2.-  La  Comisaría convocada defendió las actuaciones  reprochadas y remitió el expediente contentivo del  procedimiento de violencia intrafamiliar. El Juzgado, por su parte,  remitió las diligencias objeto de censura. No hubo más  pronunciamientos.  

3.-  El  Tribunal desestimó el ruego por falta de subsidiariedad, toda  vez que  «el  actor no ha incoado solicitud alguna ante el Juez demandado con el  fin de que le sea concedido un plazo para el pago de la multa que le  fue impuesta (…)».  Además, para el momento de la presentación del  resguardo «se  encontraba pendiente el trámite de la conversión de la  multa en arresto, en el que el funcionario deberá analizar las  condiciones particulares del caso, para decidir en torno a la orden  de aprehensión correspondiente».  

4.-  En  desacuerdo, el gestor impugnó. Dijo que la acción sí  cumple el presupuesto echado de menos por el a  quo,  toda vez que provocó un pronunciamiento de la Comisaría,  y recurrió la solución dispensada a su reclamo.  

CONSIDERACIONES  

Dado el carácter  residual y excepcional de este sendero,  

este camino no se  puede activar «para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional  (…)»,  es decir, sin antes haber agotado todos los mecanismos que el  interesado tiene para defender sus derechos. De lo contrario, se  desconocerían «las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (STC16731-2022,  reiterada, entre otras, en STC622-2023).  

En el caso, como  lo advirtió el Tribunal de Bogotá, la tutela es  prematura debido a que al momento de su formulación, el  recurrente no había hecho uso de todas las herramientas que  tenía o tiene a su alcance para obtener lo pretendido por esta  vía. Ello, porque acudió a este sendero sin exhibir la  problemática que lo aqueja ante el Juzgado Quinto de Familia  de Bogotá,  a donde la Comisaría ordenó remitir las diligencias  para que determinara si era procedente conmutar la multa por  arresto1.  

Además,  nada obsta para que le exponga a dicho estrado judicial las razones  por las cuales es procedente concederle un plazo para pagar la multa,  en lugar de ordenar la privación de la libertad, como aquí  lo propuso. Con mayor razón, cuando, en todo caso, tendrá  la posibilidad de impugnar la decisión de convertir el arresto  en multa, pues a voces del artículo 7° de la Ley 294 de  1996, modificado por el precepto 3° de la Ley 575 de 20002,  dicha directriz es susceptible del recurso de reposición.  

En suma, el  desenlace opugnado se ratificará porque el censor dispone de  otros instrumentos distintos a éste para remediar la lesión  denunciada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El artículo 2.2.3.8.1.8. del Decreto 1069          de 2015, por medio del cual se expide          el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del          Derecho dispone: «Arresto. De          conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, la          orden de arresto prevista se expedirá por el juez de familia          o promiscuo de familia, o en su defecto por el juez civil municipal          o promiscuo, mediante auto motivado, con indicación del          término y lugar de reclusión.           

Para          su cumplimiento se remitirá oficio al comandante de policía          municipal o Distrital según corresponda con el fin de que se          conduzca al agresor al establecimiento de reclusión y se          comunicará a la autoridad encargada de su ejecución          así como al comisario de familia si éste ha solicitado          la orden de arresto.   

2          «El incumplimiento de las medidas de protección dará          lugar a las siguientes sanciones:            

a)          Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos          legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse          dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición.          La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante          auto que sólo tendrá recursos de reposición,          a razón de tres (3) días por cada salario          mínimo; (…)».      

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