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STC11909-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-01138-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 22 de septiembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Roberto Sandoval le formuló al Juzgado Quinto de Familia y a la Comisaría Quince de Familia de la Localidad Antonio Nariño, ambos de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el procedimiento de violencia intrafamiliar n° 163-2005.
ANTECEDENTES
1.- El actor pidió que, en virtud de la protección de sus derechos al debido proceso, trabajo y libertad, se le «otorgue la oportunidad de dar cumplimiento a la multa impuesta por la Comisaría 15 de Familia de Antonio Nariño (16 dic. 2022), confirmada por el Juzgado 5 de Familia de Bogotá (23 jun. 2023), por un valor de nueve millones doscientos ochenta mil pesos (9’280.000), el equivalente a ocho (8) s.m.m.l.v., en un plazo de hasta dieciocho (18) cuotas».
Adujo que la multa se le impuso con ocasión del incumplimiento de las medidas de protección conferidas a Martha Sonia Pinilla Briceño, en el procedimiento de violencia intrafamiliar que ella le impulsó. Como no tiene para sufragarla, pues carece de un salario fijo, posee ingresos mensuales de $4.000.000, y de él depende su entorno familiar, conformado entre otros, por un estudiante universitario, le pidió a la Comisaría que le otorgara la posibilidad de pagarla por instalamentos. Sin embargo, desestimó la petición bajo el argumento de que la sanción estaba en firme y, en su lugar, remitió las diligencias al juzgado para que convirtiera la multa en arresto (11 ag. 2023). Aunque interpuso reposición, dicha autoridad mantuvo la negativa (23 ag. 2023).
Por otro lado, resaltó que esta Corporación ha admitido esa posibilidad atendiendo a si el sancionado tenía voluntad de pago, pero no está en condiciones de realizarlo, que es la situación en la que él se encuentra (STC 11 may. 2020, rad. 2020-00126-01).
2.- La Comisaría convocada defendió las actuaciones reprochadas y remitió el expediente contentivo del procedimiento de violencia intrafamiliar. El Juzgado, por su parte, remitió las diligencias objeto de censura. No hubo más pronunciamientos.
3.- El Tribunal desestimó el ruego por falta de subsidiariedad, toda vez que «el actor no ha incoado solicitud alguna ante el Juez demandado con el fin de que le sea concedido un plazo para el pago de la multa que le fue impuesta (…)». Además, para el momento de la presentación del resguardo «se encontraba pendiente el trámite de la conversión de la multa en arresto, en el que el funcionario deberá analizar las condiciones particulares del caso, para decidir en torno a la orden de aprehensión correspondiente».
4.- En desacuerdo, el gestor impugnó. Dijo que la acción sí cumple el presupuesto echado de menos por el a quo, toda vez que provocó un pronunciamiento de la Comisaría, y recurrió la solución dispensada a su reclamo.
CONSIDERACIONES
Dado el carácter residual y excepcional de este sendero,
este camino no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado todos los mecanismos que el interesado tiene para defender sus derechos. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).
En el caso, como lo advirtió el Tribunal de Bogotá, la tutela es prematura debido a que al momento de su formulación, el recurrente no había hecho uso de todas las herramientas que tenía o tiene a su alcance para obtener lo pretendido por esta vía. Ello, porque acudió a este sendero sin exhibir la problemática que lo aqueja ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, a donde la Comisaría ordenó remitir las diligencias para que determinara si era procedente conmutar la multa por arresto1.
Además, nada obsta para que le exponga a dicho estrado judicial las razones por las cuales es procedente concederle un plazo para pagar la multa, en lugar de ordenar la privación de la libertad, como aquí lo propuso. Con mayor razón, cuando, en todo caso, tendrá la posibilidad de impugnar la decisión de convertir el arresto en multa, pues a voces del artículo 7° de la Ley 294 de 1996, modificado por el precepto 3° de la Ley 575 de 20002, dicha directriz es susceptible del recurso de reposición.
En suma, el desenlace opugnado se ratificará porque el censor dispone de otros instrumentos distintos a éste para remediar la lesión denunciada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El artículo 2.2.3.8.1.8. del Decreto 1069 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho dispone: «Arresto. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, la orden de arresto prevista se expedirá por el juez de familia o promiscuo de familia, o en su defecto por el juez civil municipal o promiscuo, mediante auto motivado, con indicación del término y lugar de reclusión.
Para su cumplimiento se remitirá oficio al comandante de policía municipal o Distrital según corresponda con el fin de que se conduzca al agresor al establecimiento de reclusión y se comunicará a la autoridad encargada de su ejecución así como al comisario de familia si éste ha solicitado la orden de arresto.
2 «El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones:
a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo; (…)».