AC 2993 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2993-2023 (2023-03264-00)

        

AC2993-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03264-00  

Bogotá  D.C., seis (6) de  octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Doce Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito  de Soacha, para conocer de la solicitud de levantamiento de medida  cautelar promovida por Orlando Enrique Guaqueta Correa, dentro del  proceso de pertenencia con radicado n.º 1991-15306, impetrado  por Leovigildo Garzón Gutiérrez contra Cupertino Garzón  Montoya, Luis Enrique Garzón Gutiérrez, Luis Antonio  Garzón Buitrago y herederos indeterminados de Antonio Garzón  Mayorga y Vitalita Gutiérrez Vda. De Garzón y demás  personas indeterminadas.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención el promotor  solicitó la cancelación de la medida cautelar  «inscripción  de la demanda»,  que está consignada en la anotación 001 del certificado  de tradición libertad del bien inmueble de su propiedad,  ubicado en Soacha e identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria n.º 051-745610 de la oficina de instrumentos  públicos de ese municipio.  

En  el libelo el solicitante no incluyó un acápite de  competencia. Sin embargo, explicó que el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Soacha, que profirió la sentencia de primera  instancia en el proceso de pertenencia con radicado 1991-15306, le  indicó que «la  cancelación de la medida cautelar no se definió en la  sentencia, por cuanto el oficio que solicita la inscripción de  la medida cautelar fue emitido por el Juzgado 12 Civil del Circuito  de Santafé de Bogotá, correspondiéndole a esta  Autoridad Judicial, ordenar el Levantamiento de la medida cautelar  por Ellos establecida»  (sic).  

2.  Tal despacho, al no encontrar el expediente donde se decretó  la medida cautelar, fijó aviso por veinte días para que  los interesados en el proceso de pertenencia 1991-15306 pudieran  ejercer sus derechos, como ordena el numeral 10º del artículo  597 del Código General del Proceso. No obstante, por auto del  10 de octubre de 2022, el despacho rechazó ser competente para  seguir conociendo de la solicitud formulada, ya que el proceso donde  se decretó la medida cautelar fue remitido al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Soacha, como se señaló en la  sentencia del 12 de julio de 1995.  

3.  El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa, en razón a que «no  encontró asunto alguno bajo el radicado No.  110013103012-1991-15306 y no se hallaron asuntos radicados anteriores  al año 1997».  

Estimó  que no es otro sino el juzgado de la capital del país el que  debe conocer de la solicitud, en virtud del artículo 597 del  Código General del Proceso, pues aquel libró la medida  cautelar que se pretende levantar, con independencia de que aquel  hubiera perdido competencia después.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  El artículo 597 del Código General del Proceso  establece los presupuestos para el levantamiento de las medidas  cautelares de embargo y secuestro, pero previó que en el caso  de los numerales 1º, 2º, 5º, 7º y 10º de ese  precepto, también aplicaría para la inscripción  de la demanda.  

En  el caso del numeral 10º, se puede ordenar la cancelación  de la medida precautoria cuando pasados cinco (5) años a  partir de la inscripción de la medida, no se halle el  expediente en que ella se decretó. Con este propósito,  el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del  juzgado por el término de veinte (20) días, para que  los interesados puedan ejercer sus derechos. Vencido este plazo, el  juez resolverá lo pertinente.  

3.  Bajo esta óptica, sería el Juzgado Doce Civil del  Circuito el competente para conocer de la solicitud de levantamiento  de la medida cautelar de inscripción de la demanda, en el  entendido de que aquel fue quien la decretó, como se avizora  en el folio de matrícula inmobiliaria obrante a folio 13 del  archivo digital  11001020300020230326400-0007Expediente_digitalizado.pdf.  

Además,  este inició con el trámite que la codificación  procesal vigente dispone en materia de cancelación de medidas  cautelares, ya que al no hallar el expediente donde obraba la  cautela, dispuso fijar aviso por veinte días para que los  interesados en el proceso de pertenencia hicieran valer sus derechos.  

4.  Además, en el caso de autos resulta  inviable la aplicación al sub  examine  del numeral 7° del artículo 28 de la codificación  adjetiva, toda vez que la petición de cancelación de  una medida cautelar no implica el ejercicio de un derecho real para  el accionante, como lo tiene sentado la Sala al señalar:  

«En  el caso que motiva el conflicto que se dirime, sin embargo, no se  aprecia la existencia del fuero concurrente invocado por el Juzgador  de Bogotá, comoquiera que la pretensión de cancelación  de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio  de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio  previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del  Código de Procedimiento Civil, básicamente por dos  razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular  del mismo, que para el presente asunto sólo podría  serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión  de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de  las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el  contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el  propietario-, para que el juez formalice la extinción de la  citada garantía inmobiliaria.  

En  un caso de contornos similares, en el que se ventilaba la pretensión  de cancelación del gravamen hipotecario por prescripción  extintiva de la obligación garantizada, la Corte señaló  que “una temática de esa estirpe no puede encuadrarse  dentro de los supuestos que atañen con acciones enderezadas a  ejercitar ‘derechos reales’, merced a que lo que las  indicadas actoras han ‘pretendido no es aprovecharse del poder  jurídico total o parcial sobre una cosa’ (auto 059 de 7  de marzo de 2006), sino, se repite, demandar, por cuenta de la  alegada prescripción extintiva, la cancelación de un  gravamen hipotecario, cuestión que impide equiparar esa clase  de debates con los que ciertamente califican como tales, pues importa  recordar que ‘… los derechos reales originan acciones reales  y éstas comportan su ejercicio, por lo cual, cuando se  ejercite una acción establecida en la ley como real  necesariamente se ejercita el derecho real’. (Auto 037 de 12 de  marzo de 2008)  

“Siendo,  por tanto, pacífico que la demanda presentada no plantea  discusión alguna en el terreno del ejercicio de un derecho  real, ni principal, ni accesorio, es inviable sostener que del  señalado trámite pueda conocer el Juez del lugar donde  están ubicados los bienes respecto de los cuales se pretende  obtener la anotada cancelación del gravamen otrora  constituido, por considerar que así lo impone el citado  artículo 23 del estatuto procesal civil, en la regla 9, puesto  que ya la Corte advirtió que en ‘tal hipótesis  normativa no es posible hacer encajar una solicitud de cancelación  de hipoteca como la que implica la demanda cuyo conocimiento se  discute’ (auto 018 de 3 de febrero de 1998).  

“Si  por virtud de lo dicho no existe posibilidad de predicar la presencia  de un fuero concurrente por elección, habida cuenta que tal  clase de debate está por fuera del ejercicio de las acciones  reales, es necesario concluir que, por cuenta del foro general, de la  apuntada demanda deberá conocer el Juez que corresponde al  domicilio de la parte demandada” (auto de 20 de abril de 2009,  Exp. 2008-02058-00)».  (CSJ  AC, 20 jun. 2013, rad. 2013-00131-01).  

Por  lo cual, tampoco sería competente el juzgado de Soacha en  virtud del fuero real, pues resulta inaplicable y corresponde asignar  el conocimiento del asunto al juzgado que decretó la medida  cautelar que ahora pretende levantarse.  

5.  Como  consecuencia de lo anotado, la Corte resuelve el conflicto  de competencia asignando la solicitud al Juzgado Doce  Civil del Circuito de Bogotá,  por lo que allí se remitirá, y de esta determinación  se informará al otro juzgado involucrado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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