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AC2993-2023 (2023-03264-00)
AC2993-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03264-00
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Soacha, para conocer de la solicitud de levantamiento de medida cautelar promovida por Orlando Enrique Guaqueta Correa, dentro del proceso de pertenencia con radicado n.º 1991-15306, impetrado por Leovigildo Garzón Gutiérrez contra Cupertino Garzón Montoya, Luis Enrique Garzón Gutiérrez, Luis Antonio Garzón Buitrago y herederos indeterminados de Antonio Garzón Mayorga y Vitalita Gutiérrez Vda. De Garzón y demás personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor solicitó la cancelación de la medida cautelar «inscripción de la demanda», que está consignada en la anotación 001 del certificado de tradición libertad del bien inmueble de su propiedad, ubicado en Soacha e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 051-745610 de la oficina de instrumentos públicos de ese municipio.
En el libelo el solicitante no incluyó un acápite de competencia. Sin embargo, explicó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, que profirió la sentencia de primera instancia en el proceso de pertenencia con radicado 1991-15306, le indicó que «la cancelación de la medida cautelar no se definió en la sentencia, por cuanto el oficio que solicita la inscripción de la medida cautelar fue emitido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, correspondiéndole a esta Autoridad Judicial, ordenar el Levantamiento de la medida cautelar por Ellos establecida» (sic).
2. Tal despacho, al no encontrar el expediente donde se decretó la medida cautelar, fijó aviso por veinte días para que los interesados en el proceso de pertenencia 1991-15306 pudieran ejercer sus derechos, como ordena el numeral 10º del artículo 597 del Código General del Proceso. No obstante, por auto del 10 de octubre de 2022, el despacho rechazó ser competente para seguir conociendo de la solicitud formulada, ya que el proceso donde se decretó la medida cautelar fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, como se señaló en la sentencia del 12 de julio de 1995.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, en razón a que «no encontró asunto alguno bajo el radicado No. 110013103012-1991-15306 y no se hallaron asuntos radicados anteriores al año 1997».
Estimó que no es otro sino el juzgado de la capital del país el que debe conocer de la solicitud, en virtud del artículo 597 del Código General del Proceso, pues aquel libró la medida cautelar que se pretende levantar, con independencia de que aquel hubiera perdido competencia después.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El artículo 597 del Código General del Proceso establece los presupuestos para el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro, pero previó que en el caso de los numerales 1º, 2º, 5º, 7º y 10º de ese precepto, también aplicaría para la inscripción de la demanda.
En el caso del numeral 10º, se puede ordenar la cancelación de la medida precautoria cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos. Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente.
3. Bajo esta óptica, sería el Juzgado Doce Civil del Circuito el competente para conocer de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda, en el entendido de que aquel fue quien la decretó, como se avizora en el folio de matrícula inmobiliaria obrante a folio 13 del archivo digital 11001020300020230326400-0007Expediente_digitalizado.pdf.
Además, este inició con el trámite que la codificación procesal vigente dispone en materia de cancelación de medidas cautelares, ya que al no hallar el expediente donde obraba la cautela, dispuso fijar aviso por veinte días para que los interesados en el proceso de pertenencia hicieran valer sus derechos.
4. Además, en el caso de autos resulta inviable la aplicación al sub examine del numeral 7° del artículo 28 de la codificación adjetiva, toda vez que la petición de cancelación de una medida cautelar no implica el ejercicio de un derecho real para el accionante, como lo tiene sentado la Sala al señalar:
«En el caso que motiva el conflicto que se dirime, sin embargo, no se aprecia la existencia del fuero concurrente invocado por el Juzgador de Bogotá, comoquiera que la pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, básicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el propietario-, para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria.
En un caso de contornos similares, en el que se ventilaba la pretensión de cancelación del gravamen hipotecario por prescripción extintiva de la obligación garantizada, la Corte señaló que “una temática de esa estirpe no puede encuadrarse dentro de los supuestos que atañen con acciones enderezadas a ejercitar ‘derechos reales’, merced a que lo que las indicadas actoras han ‘pretendido no es aprovecharse del poder jurídico total o parcial sobre una cosa’ (auto 059 de 7 de marzo de 2006), sino, se repite, demandar, por cuenta de la alegada prescripción extintiva, la cancelación de un gravamen hipotecario, cuestión que impide equiparar esa clase de debates con los que ciertamente califican como tales, pues importa recordar que ‘… los derechos reales originan acciones reales y éstas comportan su ejercicio, por lo cual, cuando se ejercite una acción establecida en la ley como real necesariamente se ejercita el derecho real’. (Auto 037 de 12 de marzo de 2008)
“Siendo, por tanto, pacífico que la demanda presentada no plantea discusión alguna en el terreno del ejercicio de un derecho real, ni principal, ni accesorio, es inviable sostener que del señalado trámite pueda conocer el Juez del lugar donde están ubicados los bienes respecto de los cuales se pretende obtener la anotada cancelación del gravamen otrora constituido, por considerar que así lo impone el citado artículo 23 del estatuto procesal civil, en la regla 9, puesto que ya la Corte advirtió que en ‘tal hipótesis normativa no es posible hacer encajar una solicitud de cancelación de hipoteca como la que implica la demanda cuyo conocimiento se discute’ (auto 018 de 3 de febrero de 1998).
“Si por virtud de lo dicho no existe posibilidad de predicar la presencia de un fuero concurrente por elección, habida cuenta que tal clase de debate está por fuera del ejercicio de las acciones reales, es necesario concluir que, por cuenta del foro general, de la apuntada demanda deberá conocer el Juez que corresponde al domicilio de la parte demandada” (auto de 20 de abril de 2009, Exp. 2008-02058-00)». (CSJ AC, 20 jun. 2013, rad. 2013-00131-01).
Por lo cual, tampoco sería competente el juzgado de Soacha en virtud del fuero real, pues resulta inaplicable y corresponde asignar el conocimiento del asunto al juzgado que decretó la medida cautelar que ahora pretende levantarse.
5. Como consecuencia de lo anotado, la Corte resuelve el conflicto de competencia asignando la solicitud al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, por lo que allí se remitirá, y de esta determinación se informará al otro juzgado involucrado.
DECISIÓN
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado