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STC11594-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11594-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01398-02
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 25 de julio de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Fernando Valencia Pineda contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y el Departamento de Antioquia, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2016-00080.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «seguridad social (…) asociación sindical (…) negociación colectiva (…) legalidad y fuerza vinculante del precedente», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Luis Fernando Valencia Pineda y otros promovieron ordinario laboral contra el Departamento de Antioquia, en procura del reconocimiento de la pensión de jubilación «establecida en los artículo (sic) 96 del acuerdo colectivo vigente»; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, quien absolvió a la entidad allí querellada.
Posteriormente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo dispuesto por el a quo, en tanto advirtió que «ninguno de los demandantes alcanzó a reunir los dos requisitos antes del 31 de julio de 2010 [20 años de servicio y 50 de edad]».
Inconformes, los allí gestores recurrieron en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 mantuvo incólume la determinación del ad quem, pues consideró que: (i) «los accionantes debían reunir los requisitos convencionales (…) antes del 31 de julio de 2010, cosa que no ocurrió en ninguno de los casos»; y (ii) que «el Acto Legislativo 01 de 2005 no transgrede las normativas internacionales aludidas por la censura».
Resolución que, a juicio del precursor, desconoció el precedente e incurrió en defectos fáctico y procedimental pues «la edad era solo un requisito de disfrute (…) [por ello] no es dable ahora otorgarle un fin diferente al que en un principio quisieron otorgar las partes, desconociendo derechos pensiona les ya consolidados».
En ese aspecto, reiteró que «ante esta dualidad interpretativa, la Sala debió de aplicar la interpretación más favorable, la cual hace referencia a que el trabajador demandante le asiste el derecho a reclamar su pensión convencional, pues el requisito de la edad no es de causación sino de exigibilidad».
3. Pretende que se deje sin efectos el fallo SL1557-2022, 10 may. y, en consecuencia, se «emita (…) un nuevo pronunciamiento (…) ordenado el reconocimiento de la pensión».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO
1. El magistrado ponente de la providencia confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «resolvió el recurso de casación, siguiendo el precedente de esta Corte (CSJ SL2188-2018 y SL4888-2021), donde se ha pronunciado (…) respecto del artículo 96 de la recopilación de normas convencionales y de laudos arbitrales 1945-2002, correspondiente a la cláusula duodécima de la CCT de 1970 (…) concluyendo que para causar tal prerrogativa, es necesario que el trabajador cumpla los requisitos de tiempo y edad dentro de la vigencia del contrato».
2. El Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento de lo sucedido en el juicio y señaló que «cumplió con todos los rigores legales, los cuales no dan cuenta de una vulneración por parte de es[a] Agencia Judicial frente a algún derecho fundamental de los actores».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el amparo, en tanto advirtió que «la negativa de acceder a las pretensiones se sustentó en la situación fáctica puesta de presente en el proceso laboral y la interpretación razonable de la norma llamada a regular el caso en concreto, razonamiento que en manera alguna comporta la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad».
IMPUGNACIÓN
La formuló el recurrente para insistir en su pretensión destacando que «específicamente frente al caso de los trabajadores del Departamento de Antioquia, existe una línea jurisprudencial ampliamente trabajada por esta corporación que se sustenta en las sentencias: SU-267/19 (…), STC12517-2019 (…) STC12516-2019 (…) SU-445 del 2019 (…) SU-165-2022 (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido por el gestor (SL1557-2022, 10 may.) por mantener en firme la decisión desestimatoria del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. Flexibilización del principio de inmediatez.
Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la providencia controvertida se dictó el 10 de mayo de 2022 y la tutela se intentó el 7 de julio de 2023, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo preceptuó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al indicar que:
«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente [disposición], cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los [solicitantes] con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre (…) [los veredictos] que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los [promotores], pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».
De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.
3. De la tutela contra providencias judiciales
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
4. Caso concreto
4.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada dejó incólume la determinación desestimatoria del tribunal ad quem, pues evidenció que: (i) «los accionantes debían reunir los requisitos convencionales (…) antes del 31 de julio de 2010, cosa que no ocurrió en ninguno de los casos»; y (ii) que «el Acto Legislativo 01 de 2005 no transgrede las normativas internacionales aludidas por la censura», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los tres cargos, formulados por:
(i) La vía directa «en la modalidad de aplicación indebida, del inciso 4 y la parte final del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionaron los artículos 4, 48 y 55 de la CP, y 467 CST,
[…] y POR FALTA DE APLICACIÓN de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados artículo 27 (Ley 32 de 1985) en relación con la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 16 numeral 1 y Protocolo de San Salvador, artículo 8 (Ley 319 de 1996); los convenios 87 (Ley 26 de 1976), 98 (Ley 27 de 1976), 151 (Ley 411 de 1997), 154 (Ley 524 de 1999) y 157 “sobre la conservación de los derechos en curso de adquisición”, en materia de seguridad social de la OIT; la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo numeral segundo de la OIT y los artículos 39, 53, 55, 58, 93 y 228 de la Constitución Política; el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 3, parte inicial, y el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 7 de la Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y artículo 1602 del Código Civil».
(iii) Nuevamente por la vía directa por «la falta de aplicación de las siguientes disposiciones: […] del Art. 7° de la Ley 1149 de 2007, que reformó el Art. 48 del CPL y de la SS, omisión de medio que lo condujo a violar el Art. 467 y 478 del CST y la Ley 26/76 (Convenio 87 Art. 8° numeral 2°, Art. 11 y 16 numerales 1° y 2°) y Ley 27 de 1976 (Convenio 98 artículos 4 y 11 numerales 1 y 2) en armonía con el numeral 2° de la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, todo en concordancia con el Art. 228 de la CP en cuanto establece como principios guías de la Rama Judicial la independencia de sus decisiones, así como su funcionamiento desconcentrado y autónomo, en armonía con el art. 336 del CGP, inciso final sobre la casación oficiosa en defensa de los derechos constitucionales»; el estrado encartado expuso que:
«Le corresponde a la Corte definir si el Tribunal se equivocó al negarle el derecho a los demandantes al pago de la pensión de jubilación contemplada en la convención colectiva de trabajo, por considerar que debieron cumplir tanto la edad como el tiempo de servicio exigido en ese compendio normativo extralegal antes del 31 de julio de 2010, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005».
En primer lugar, recordó que el texto extralegal que fundamentó las pretensiones de los demandantes, ya había sido objeto de estudio «en innumerables ocasiones, en las que ha concluido que para causar tal prerrogativa, es necesario que el trabajador cumpla los requisitos de tiempo y edad dentro de la vigencia del contrato».
En esa línea, precisó que «al referirse el acuerdo (…) a los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 de edad, únicamente comprendió a las personas que prestaban servicios al departamento de Antioquia, es decir, que no cobijó a los que ya hubieran perdido esa condición de empleados activos». Negrilla fuera de texto.
Seguidamente, destacó que «con arreglo al Acto Legislativo 01 de 2005, los accionantes debían reunir los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, cosa que no ocurrió en ninguno de los casos».
En ese aspecto, relievó que «también tiene adoctrinado la Sala que los beneficios extralegales que estén en curso para el momento en que entró en vigor dicha normativa, bien sea por la vigencia inicial pactada del acuerdo convencional (la cual se respetará si supera el límite dispuesto, según lo dicho en sentencia CSJ SL3635-2020), por las prórrogas previstas en la ley, o en trámite de resolución de conflicto debido a la denuncia de la convención, tendrán vigor, máximo, hasta el 31 de julio de 2010, lo que no significa atentar contra derechos adquiridos, las expectativas legítimas o el derecho de negociación colectiva».
Finalmente, citó en lo pertinente las providencias SL2543-2020, 15 jul., y SL3663-2020, 16 sep. De esta manera, desestimó los embates.
De acuerdo con lo anotado, la determinación cuestionada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
4.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la disposición reprochada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
5. Conclusión
La providencia confutada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 10 de octubre de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.