STC11594 2023

OCTUBRE

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STC11594-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11594-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-01398-02  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  25 de julio de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por  Luis  Fernando Valencia Pineda  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la  Corte Suprema de Justicia, trámite  al cual fueron  vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito  de esa ciudad y el Departamento  de Antioquia,  así como las partes  e intervinientes en  el ordinario  laboral  n.º 2016-00080.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante,  obrando en nombre propio,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso,  acceso  a la administración de justicia, igualdad, «seguridad  social  (…) asociación  sindical  (…) negociación  colectiva  (…) legalidad  y fuerza vinculante del precedente»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Luis Fernando  Valencia Pineda y otros  promovieron ordinario  laboral contra el Departamento de Antioquia, en procura del  reconocimiento de la pensión de jubilación «establecida  en los artículo (sic) 96 del acuerdo colectivo vigente»;  cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de Medellín,  quien absolvió a la entidad allí querellada.  

Posteriormente,  en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo dispuesto por el a  quo, en  tanto advirtió que «ninguno  de los demandantes alcanzó a reunir los dos requisitos antes  del 31 de julio de 2010  [20  años de servicio y 50 de edad]».  

Inconformes,  los  allí gestores  recurrieron  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 mantuvo  incólume la  determinación del ad  quem,  pues  consideró que: (i)  «los  accionantes debían reunir los requisitos convencionales (…)  antes del 31 de julio de 2010, cosa que no ocurrió en ninguno  de los casos»;  y (ii)  que «el  Acto Legislativo 01 de 2005 no transgrede las normativas  internacionales aludidas por la censura».  

Resolución  que, a juicio del precursor, desconoció el precedente e  incurrió en defectos fáctico y procedimental pues «la  edad era solo un requisito de disfrute (…) [por  ello]  no es dable ahora otorgarle un fin diferente al que en un principio  quisieron otorgar las partes, desconociendo derechos pensiona les ya  consolidados».  

En  ese aspecto, reiteró que «ante  esta dualidad interpretativa, la Sala debió de aplicar la  interpretación más favorable, la cual hace referencia a  que el trabajador demandante le asiste el derecho a reclamar su  pensión convencional, pues el requisito de la edad no es de  causación sino de exigibilidad».  

3.        Pretende  que se deje sin efectos el fallo SL1557-2022, 10 may. y, en  consecuencia, se «emita  (…) un nuevo pronunciamiento (…) ordenado el  reconocimiento de la pensión».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADO  

1.        El  magistrado ponente de la providencia confutada se  remitió a las consideraciones expuestas en la misma y  manifestó que «resolvió el recurso de  casación, siguiendo el precedente de esta Corte (CSJ  SL2188-2018 y SL4888-2021), donde se ha pronunciado (…)  respecto del artículo 96 de la recopilación de normas  convencionales y de laudos arbitrales 1945-2002, correspondiente a la  cláusula duodécima de la CCT de 1970 (…)  concluyendo que para causar tal prerrogativa, es necesario que el  trabajador cumpla los requisitos de tiempo y edad dentro de la  vigencia del contrato».  

2.        El  Juez  Quinto Laboral del Circuito de Medellín realizó un  recuento de lo sucedido en el juicio y señaló que  «cumplió  con todos los rigores legales, los cuales no dan cuenta de una  vulneración por parte de es[a]  Agencia Judicial frente a algún derecho fundamental de los  actores».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el amparo, en tanto advirtió que «la  negativa de acceder a las pretensiones se sustentó en la  situación fáctica puesta de presente en el proceso  laboral y la interpretación razonable de la norma llamada a  regular el caso en concreto, razonamiento que en manera alguna  comporta la configuración de una vía de hecho o un  defecto específico de procedibilidad».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el recurrente para insistir en su pretensión  destacando que «específicamente  frente al caso de los trabajadores del Departamento de Antioquia,  existe una línea jurisprudencial ampliamente trabajada por  esta corporación que se sustenta en las sentencias: SU-267/19  (…), STC12517-2019 (…) STC12516-2019 (…) SU-445  del 2019 (…) SU-165-2022 (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si  la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el trámite laboral promovido por el gestor (SL1557-2022, 10  may.) por mantener en firme la decisión desestimatoria del  tribunal,  supuestamente  en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        Flexibilización  del principio de inmediatez.  

Aunque  podría entenderse que este presupuesto de temporalidad  impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la  providencia controvertida se dictó el 10 de mayo de 2022 y la  tutela se intentó el 7 de julio de 2023, lo cierto es que por  encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional,  el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su  presunta afectación siempre  se considerará actual, tal como lo preceptuó la Corte  Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al  indicar que:  

«En  lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción  de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i)  a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la  jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales  son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha  referido que esta característica hace que la vulneración  tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios  años de haberse proferido la decisión judicial.  

(…)  En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis  de la presente [disposición],  cumplen  con este requisito general de procedibilidad de la acción de  tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de  vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la  indexación de su primera mesada pensional. Es así como,  tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y  habiendo cumplido los [solicitantes]  con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción  ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo  transcurrido entre (…) [los  veredictos]  que negaron el derecho a la indexación y la presentación  de la acción de tutela por parte de los [promotores],  pues en este caso se debe entender que la afectación al  derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».  

De  esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación  del amparo supera el término prudencial señalado por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por  satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la  naturaleza de las garantías invocadas.  

3.        De  la tutela contra providencias judiciales  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

4.        Caso  concreto  

4.1.        Al  estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  dejó  incólume la determinación desestimatoria del tribunal  ad  quem,  pues evidenció que: (i)  «los  accionantes debían reunir los requisitos convencionales (…)  antes del 31 de julio de 2010, cosa que no ocurrió en ninguno  de los casos»;  y (ii)  que «el  Acto Legislativo 01 de 2005 no transgrede las normativas  internacionales aludidas por la censura»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto,  al resolver conjuntamente los tres cargos, formulados por:  

(i)  La vía directa  «en  la modalidad de aplicación indebida, del inciso 4 y  la parte final del parágrafo transitorio 3° del  Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionaron los artículos 4,  48 y 55 de la CP, y 467 CST,  

[…]  y POR FALTA DE APLICACIÓN de la Convención de Viena,  sobre el derecho de los tratados artículo 27 (Ley 32 de 1985)  en relación con la Convención Americana de Derechos  Humanos, artículo 16 numeral 1 y Protocolo de San Salvador,  artículo 8 (Ley 319 de 1996); los convenios 87 (Ley 26 de  1976), 98 (Ley 27 de 1976), 151 (Ley 411 de 1997), 154 (Ley 524 de  1999) y 157 “sobre la conservación de los derechos en  curso de adquisición”, en materia de seguridad social de  la OIT; la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales  en el Trabajo numeral segundo de la OIT y los artículos 39,  53, 55, 58, 93 y 228 de la Constitución Política; el  Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 3, parte  inicial, y el artículo 478 del Código Sustantivo del  Trabajo; artículo 7 de la Ley 1149 de 2007 que modificó  el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social y artículo 1602 del Código Civil».  

(iii)  Nuevamente  por la vía directa por «la  falta  de aplicación  de las siguientes disposiciones: […] del Art. 7° de la Ley  1149 de 2007, que reformó el Art. 48 del CPL y de la SS,  omisión de medio que lo condujo a violar el Art. 467 y 478 del  CST y la Ley 26/76 (Convenio 87 Art. 8° numeral 2°, Art. 11 y  16 numerales 1° y 2°) y Ley 27 de 1976 (Convenio 98 artículos  4 y 11 numerales 1 y 2) en armonía con el numeral 2° de la  Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el  Trabajo, todo en concordancia con el Art. 228 de la CP en cuanto  establece como principios guías de la Rama Judicial la  independencia de sus decisiones, así como su funcionamiento  desconcentrado y autónomo, en armonía con el art. 336  del CGP, inciso final sobre la casación oficiosa en defensa de  los derechos constitucionales»;  el  estrado encartado expuso que:  

«Le  corresponde a la Corte definir si el Tribunal se equivocó al  negarle el derecho a los demandantes al pago de la pensión de  jubilación contemplada en la convención colectiva de  trabajo, por considerar que debieron cumplir tanto la edad como el  tiempo de servicio exigido en ese compendio normativo extralegal  antes del 31 de julio de 2010, por virtud del Acto Legislativo 01 de  2005».  

En  primer lugar, recordó que el texto extralegal que fundamentó  las pretensiones de los demandantes, ya había sido objeto de  estudio «en  innumerables ocasiones, en las que ha concluido que para  causar tal prerrogativa, es necesario que el trabajador cumpla los  requisitos de tiempo y edad dentro de la vigencia del contrato».  

En  esa línea, precisó que «al  referirse el acuerdo (…) a  los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 de edad,  únicamente  comprendió a las personas que prestaban servicios al  departamento de Antioquia, es decir, que no cobijó a los que  ya hubieran perdido esa condición de empleados activos».  Negrilla  fuera de texto.  

Seguidamente,  destacó que «con  arreglo al Acto Legislativo 01 de 2005, los accionantes debían  reunir los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicios  antes del 31 de julio de 2010, cosa que no ocurrió en ninguno  de los casos».  

En  ese aspecto, relievó  que  «también  tiene adoctrinado la Sala que los  beneficios extralegales que estén  en curso para el momento en que entró en vigor dicha  normativa, bien sea por la vigencia inicial pactada del acuerdo  convencional (la  cual se respetará si supera el límite dispuesto, según  lo dicho en sentencia CSJ SL3635-2020),  por las prórrogas previstas en la ley, o en trámite de  resolución de conflicto debido a la denuncia de la convención,  tendrán  vigor, máximo,  hasta el 31 de julio de 2010, lo que no significa atentar contra  derechos adquiridos, las expectativas legítimas o el derecho  de negociación colectiva».  

Finalmente,  citó en lo pertinente las providencias SL2543-2020,  15 jul., y SL3663-2020,  16 sep. De  esta manera, desestimó los embates.  

De  acuerdo con lo anotado, la determinación cuestionada, como se  anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se  colige la configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.  

4.2.        En  relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la decisión se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4.3.        De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la disposición  reprochada realizó un análisis razonable y ponderado de  la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

5.        Conclusión  

La  providencia confutada se advierte razonable,  ya  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 10 de octubre de          2023, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.      

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