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STC11619-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11619-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03861-00
(Aprobado en Sala de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por “A” contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado de Familia de esta localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, en representación de su hija “B” y como «agente oficiosa» de “C”2 –hijo de su «compañero permanente» “D”–3, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, vivienda digna, educación, «interés superior del menor», entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.2. En tal virtud, el allí querellado presentó demanda de exoneración de alimentos contra su expareja, la cual se admitió a trámite el 26 de agosto de 2022 en el Juzgado de Familia de esa localidad y está actualmente en curso.
2.3. Aunado a ello, ante el homólogo X de Familia4 también se adelantó un ejecutivo de alimentos que inició la señora “F” –en representación de su otrora hijo menor de edad, “C”–, contra el señor “D”, en el que se ordenó seguir adelante el recaudo desde el 12 de diciembre del año anterior.
2.4. En ese contexto, “A”, aquí libelista, aduciendo la calidad de «compañera permanente»5 del señor “D”, cuestionó los referidos procesos judiciales en los que aquel está involucrado, en tanto que, en su decir, han afectado la estabilidad económica del hogar, así como las prerrogativas de sus descendientes6, ya que las erogaciones impuestas son una carga desproporcionada, por lo que acusó a las autoridades enunciadas de incurrir en vía de hecho, máxime si se tiene en cuenta que la excónyuge “F” cuenta con «total capacidad laboral».
3. En consecuencia pidió, en compendio, (i) «se ordene al juzgado tercero de familia, retirar el descuento por nomina en la Superintendencia Financiera de Colombia, por la cuota alimentaria para la mayor de edad “F”, restituyendo así los derechos de mi hija menor de edad B, la cual no fue tenida en cuenta al momento de fijar esta obligación viéndose seriamente afectada su derecho superior como menor de edad»; (ii) «que en virtud de la pérdida de competencia del juzgado tercero de familia en el proceso en contra de la señora Natalia Hernández se ordene el traslado del proceso a un nuevo juzgado de familia y se ordene a la defensoría del pueblo asignar un abogado a la señora Natalia Hernández en el término de la distancia para dar continuidad al proceso y no se sigan vulnerando los derechos fundamentales de mi hija».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El estrado de Familia informó que conoció de la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y que, con posterioridad, admitió la demanda de exoneración de alimentos que formuló el señor “D” contra la señora “F”, causa en la que «con base a la solicitud elevada por la DEMANDADA, se concedió amparo de pobreza en auto del pasado 24 de mayo del anual, oficiando a la defensoría del pueblo, para que se sirva proveer un abogado vinculado con el fin de ser designado como DEFENSOR PÚBLICO».
De igual forma, resaltó que «la ACCIONANTE, no tiene calidad de DEMANDANTE ni DEMANDADA dentro del proceso verbal sumario que refiere en su acción, demostrando así una falta de legitimación en la causa por activa para la presente acción constitucional».
2. La Secretaría del Tribunal Superior y la Oficina de Apoyo para los despachos de ejecución de esa localidad allegaron el enlace de acceso al expediente digital.
3. La Superintendencia Financiera de Colombia anotó que en esa entidad labora el señor “D”, a quien «se le han realizado los descuentos relacionados a continuación, sumas que se vienen consignando a la cuenta de depósitos judiciales de Banco Agrario No. XX, a órdenes del Juzgado de Familia según oficio 0251 del 14 de febrero de 2022».
Sumado a lo anterior, aclaró que «la oficina de Control Disciplinario de esta Autoridad, dentro del expediente No. XXX adelantó investigación disciplinaria contra el funcionario D, por presunto incumplimiento reiterado de obligaciones civiles y de familia, actuación en la que, a partir de las pruebas recaudadas y con sustento en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto No. 2 del 29 de septiembre de 2023, se dispuso la terminación del procedimiento y, el consecuente archivo de las diligencias, decisión notificada al funcionario en la misma fecha».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, (i) si “A”, en su calidad de «compañera permanente» de “D” y progenitora de “B”, está legitimada para formular el amparo; y, (ii) de superarse lo anterior, si está configurada alguna de las circunstancias excepcionales en las que se habilita la procedencia de este mecanismo contra lo resuelto en los trámites reseñados.
2. De la legitimación en la causa
Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, a este no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva.
En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).
Ahora, cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma, o sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues:
«(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (…)» (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada en STC5951-2023, 21 jun.).
3. Solución al caso concreto
De acuerdo con las premisas que anteceden, la Sala precisa que se declarará la inviabilidad del resguardo, toda vez que “A”, en su calidad de «compañera permanente» de “D” y madre de “B”, no está facultada para interponer la presente tutela, ya que la actuación desplegada en los procesos de (i) cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso7; (ii) exoneración de cuota alimentaria8; y (iii) ejecutivo de alimentos9 –los cuales originaron la acción constitucional auscultada–, solo atañen a las partes allí involucradas, condición que no detenta la gestora en ninguna de esa tramitaciones.
En efecto, nótese que la señora “A” intentó corregir la citada deficiencia, en memorial radicado con posterioridad a la admisión del amparo, aludiendo a su condición de progenitora de “B” y de agente oficiosa del hijo mayor de edad de su compañero, “C” –alimentario en el compulsivo–, pero ninguna de las circunstancias descritas tiene la entidad de variar lo expuesto, máxime si ni siquiera se expresaron las razones que dieran cuenta de la imposibilidad de que el último de los mencionados acudiera en nombre propio o a través de apoderado.
En un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, se indicó:
«(…) en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su injerencia, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes.
5. En el sublite, es claro el fracaso del ruego elevado …porque en el litigio subexámine no comportan ninguna de esas calidades. En efecto, las pruebas allegadas a estas diligencias no revelan tal cosa, esto es, la participación de la prenombrada en ese juicio en alguna de esas dos condiciones, luego es incontrovertible su carencia de legitimación para reprochar por este medio las actuaciones de los juzgadores atacados» (CSJ STC4299-2019, 3 abr., reiterada en STC1905-2023, 1 mar.).
Por ello, se itera, el acontecer procesal en las enunciadas causas incumbe únicamente a las personas allí intervienen, pues son ellas a quienes les asiste interés para enervar, a través de los distintos cauces procesales –y, de forma excepcional, mediante el resguardo–, las determinaciones que consideren irregulares o trasgresoras de sus garantías fundamentales –v. gr., la argüida pérdida de competencia en el ejecutivo de alimentos o la inadecuada valoración probatoria en las providencias que dirimieron los efectos civiles del vínculo religioso–.
4. Conclusión
“A” carece de legitimación para incoar la presente salvaguarda, por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
2 Mayor de edad, de acuerdo la información del escrito inicial, sin que se especificara circunstancia alguna en virtud de la cual no pudiera comparecer directamente o a través de apoderado judicial.
3 Lo anterior, conforme precisó en memorial allegado a este trámite, con posterioridad a la admisión de la tutela, en la que refirió expresamente actuar en su propio nombre.
4 Proceso que actualmente está en el Juzgado de Familia de Ejecución de Sentencias.
5 Sobre el particular, indicó en el escrito inicial que: «Desde el año 2020 tengo una Unión marital de hecho con el señor D (…) como consta en declaración extra-juicio anexa».
6 Al respecto, insistió en que «en este momento a mi esposo se le hace descuento por temas alimentarios a favor de la señora F por un 20% de su salario y a favor del mayor de edad que vive con nosotros C por un 25% de su salario pero que lo recibe también la señora F sin darle nada a su hijo C, vulnerando abismalmente el derecho superior de la menor nuestra hija B».
7 Demandante: Natalia Andrea Hernández Giraldo. Demandado: Andrés Felipe Joya Gálvez.
8 Las mismas partes referidas supra, en distintas calidades.
9 Ibídem.