STC11619 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11619-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11619-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-03861-00  

(Aprobado  en Sala de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por “A”  contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado de Familia de  esta localidad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad de los menores de edad involucrados  en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y  el de sus familiares, al igual que los datos e información que  permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, actuando en nombre propio, en representación de su  hija “B” y como «agente  oficiosa»  de “C”2  –hijo de su «compañero  permanente»  “D”–3,  reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, vivienda digna,  educación, «interés  superior del menor»,  entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.  

2.        Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.2. En tal  virtud, el allí querellado presentó demanda de  exoneración de alimentos contra su expareja, la cual se  admitió a trámite el 26 de agosto de 2022 en el Juzgado  de Familia de esa localidad y está actualmente en curso.  

2.3. Aunado a  ello, ante el homólogo X de Familia4  también se adelantó un ejecutivo de alimentos que  inició la señora “F” –en  representación de su otrora hijo menor de edad, “C”–,  contra el señor “D”, en el que se ordenó  seguir adelante el recaudo desde el 12 de diciembre del año  anterior.  

2.4. En ese  contexto, “A”, aquí libelista, aduciendo la  calidad de «compañera  permanente»5  del señor “D”, cuestionó los referidos  procesos judiciales en los que aquel está involucrado, en  tanto que, en su decir, han afectado la estabilidad económica  del hogar, así como las prerrogativas de sus descendientes6,  ya que las erogaciones impuestas son una carga desproporcionada, por  lo que acusó a las autoridades enunciadas de incurrir en vía  de hecho,  máxime si se tiene en cuenta que la excónyuge “F”  cuenta con «total  capacidad laboral».  

3.        En consecuencia  pidió, en compendio, (i)  «se  ordene al juzgado tercero de familia, retirar el descuento por nomina  en la Superintendencia Financiera de Colombia, por la cuota  alimentaria para la mayor de edad “F”, restituyendo así  los derechos de mi hija menor de edad B, la cual no fue tenida en  cuenta al momento de fijar esta obligación viéndose  seriamente afectada su derecho superior como menor de edad»;  (ii)  «que  en virtud de la pérdida de competencia del juzgado tercero de  familia en el proceso en contra de la señora Natalia Hernández  se ordene el traslado del proceso a un nuevo juzgado de familia y se  ordene a la defensoría del pueblo asignar un abogado a la  señora Natalia Hernández en el término de la  distancia para dar continuidad al proceso y no se sigan vulnerando  los derechos fundamentales de mi hija».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El estrado de  Familia informó que conoció de la cesación de  los efectos civiles del matrimonio religioso y que, con  posterioridad, admitió la demanda de exoneración de  alimentos que formuló el señor “D” contra  la señora “F”, causa en la que «con  base a la solicitud elevada por la DEMANDADA, se concedió  amparo de pobreza en auto del pasado 24 de mayo del anual, oficiando  a la defensoría del pueblo, para que se sirva proveer un  abogado vinculado con el fin de ser designado como DEFENSOR PÚBLICO».  

De igual forma,  resaltó que «la  ACCIONANTE, no tiene calidad de DEMANDANTE ni DEMANDADA dentro del  proceso verbal sumario que refiere en su acción, demostrando  así una falta de legitimación en la causa por activa  para la presente acción constitucional».  

2. La Secretaría  del Tribunal Superior y la Oficina de Apoyo para los despachos de  ejecución de esa localidad allegaron el enlace de acceso al  expediente digital.  

3. La  Superintendencia Financiera de Colombia anotó que en esa  entidad labora el señor “D”, a quien «se  le han realizado los descuentos relacionados a continuación,  sumas que se vienen consignando a la cuenta de depósitos  judiciales de Banco Agrario No. XX, a órdenes del Juzgado de  Familia según oficio 0251 del 14 de febrero de 2022».  

Sumado a lo  anterior, aclaró que «la  oficina de Control Disciplinario de esta Autoridad, dentro del  expediente No. XXX adelantó investigación disciplinaria  contra el funcionario D, por presunto incumplimiento reiterado de  obligaciones civiles y de familia, actuación en la que, a  partir de las pruebas recaudadas y con sustento en el artículo  90 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto No. 2 del 29 de septiembre  de 2023, se dispuso la terminación del procedimiento y, el  consecuente archivo de las diligencias, decisión notificada al  funcionario en la misma fecha».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte establecer, preliminarmente, (i)  si  “A”, en su calidad de «compañera  permanente»  de “D” y progenitora de “B”, está  legitimada para formular el amparo; y, (ii)  de  superarse lo anterior, si está configurada alguna de las  circunstancias excepcionales en las que se habilita la procedencia de  este mecanismo contra lo resuelto en los trámites reseñados.  

2.        De la  legitimación en la causa  

Más allá  de la especial naturaleza del resguardo constitucional, a este no le  son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos  actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la  causa, ya sea por activa o por pasiva.  

En  lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por  cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos  fundamentales,  quien actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Sobre  el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la  jurisprudencia constitucional sostiene que «la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC T-878/07).  

Ahora,  cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido  que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla  quien  funge como parte o tercero reconocido  en la misma, o sí resultaba necesaria su vinculación y  se omitió, pues:  

«(…)  en  punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con  ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes  ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo  superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas,  que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo  imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de  manera que, en principio, carecen  de vocación jurídica para activar la jurisdicción  constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial  quienes no fueron parte en ella  (…)»  (CS.  STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada en STC5951-2023, 21  jun.).  

3.        Solución  al caso concreto  

De  acuerdo con las premisas que anteceden, la Sala precisa que se  declarará la inviabilidad del resguardo, toda vez que “A”,  en su calidad de «compañera  permanente»  de “D” y madre de “B”, no  está facultada para interponer la presente tutela, ya que la  actuación desplegada en los procesos de (i)  cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso7;  (ii)  exoneración de cuota alimentaria8;  y  (iii) ejecutivo  de alimentos9  –los cuales originaron la acción constitucional  auscultada–, solo atañen a las partes allí  involucradas, condición que no detenta la gestora en ninguna  de esa tramitaciones.  

En efecto, nótese  que la señora “A” intentó corregir la  citada deficiencia, en memorial radicado con posterioridad a la  admisión del amparo, aludiendo a su condición de  progenitora de “B” y de agente oficiosa del hijo mayor de  edad de su compañero, “C” –alimentario en el  compulsivo–, pero ninguna de las circunstancias descritas tiene  la entidad de variar lo expuesto, máxime si ni siquiera se  expresaron las razones que dieran cuenta de la imposibilidad de que  el último de los mencionados acudiera en nombre propio o a  través de apoderado.  

En un caso similar  al que ahora ocupa la atención de la Sala, se indicó:  

«(…)  en  el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite  su injerencia, el cual, tratándose de violaciones derivadas de  actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman los  extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros  intervinientes.  

5. En el  sublite, es claro el fracaso del ruego elevado …porque en el  litigio subexámine no comportan ninguna de esas calidades. En  efecto, las pruebas allegadas a estas diligencias no revelan tal  cosa, esto es, la participación de la prenombrada en ese  juicio en alguna de esas dos condiciones, luego es incontrovertible  su carencia de legitimación para reprochar por este medio las  actuaciones de los juzgadores atacados»  (CSJ  STC4299-2019, 3 abr., reiterada en STC1905-2023, 1 mar.).  

Por ello, se  itera,  el acontecer procesal en las enunciadas causas incumbe únicamente  a las personas allí intervienen, pues son ellas a quienes les  asiste interés para enervar, a través de los distintos  cauces procesales –y, de forma excepcional, mediante el  resguardo–, las determinaciones que consideren irregulares o  trasgresoras de sus garantías fundamentales –v.  gr.,  la argüida pérdida de competencia en el ejecutivo de  alimentos o la inadecuada valoración probatoria en las  providencias que dirimieron los efectos civiles del vínculo  religioso–.  

4.        Conclusión  

“A”  carece de legitimación para incoar la presente salvaguarda,  por las razones expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de          Casación Civil, Agraria y Rural.  

2          Mayor          de edad, de acuerdo la información del escrito inicial, sin          que se especificara circunstancia alguna en virtud de la cual no          pudiera comparecer directamente o a través de apoderado          judicial.  

3          Lo          anterior, conforme precisó en memorial allegado a este          trámite, con posterioridad a la admisión de la tutela,          en la que refirió expresamente actuar en su propio nombre.  

4          Proceso          que actualmente está en el Juzgado de Familia de Ejecución          de Sentencias.  

5          Sobre          el particular, indicó en el escrito inicial que: «Desde          el año 2020 tengo una Unión marital de hecho con el          señor D (…)          como consta en          declaración extra-juicio anexa».  

6          Al          respecto, insistió en que «en          este momento a mi esposo se le hace descuento por temas alimentarios          a favor de la señora F por un 20% de su salario y a favor del          mayor de edad que vive con nosotros C por un 25% de su salario pero          que lo recibe también la señora F sin darle nada a su          hijo C, vulnerando abismalmente el derecho superior de la menor          nuestra hija B».  

7          Demandante:          Natalia Andrea Hernández Giraldo. Demandado: Andrés          Felipe Joya Gálvez.  

8          Las          mismas partes referidas supra, en distintas calidades.  

9          Ibídem.      

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