STC11620 2023

OCTUBRE

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STC11620-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC11620-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-01310-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 17 de agosto de 2023, en la acción  de tutela formulada por Iván Elías Bader Pico contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n°  2020-00503.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  

Manifestó,  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería en  sentencia de 2 de julio de 2019, lo condenó por los delitos de  «prevaricato  por acción y peculado por apropiación a favor de  terceros»  a  146 meses de prisión y le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, así como la  prisión domiciliaria, decisión que la Sala de Casación  Penal modificó en sede de apelación el 5 de agosto de  2020, en el sentido de fijar la pena en 134 meses de prisión,  en lo demás confirmó.  

Relató  que el 30 de noviembre de 2021 solicitó la sustitución  de la privación de la libertad intramural por domiciliaria,  con fundamento en los artículos 314 numeral 2º y 461 de  la Ley 906 de 2004, por haber cumplido 65 años y considerar  que reunía el requisito subjetivo, no obstante la petición  le fue negada por el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Montería en auto de 23 de diciembre de 2022, que confirmó  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 10 de abril de  2023.  

Sostuvo  que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo, al  fundamentar sus decisiones en los artículos 22 y 23 de la Ley  1709 de 2014, los cuales modificaron el Código Penal en  relación con la prisión domiciliaria, porque  desconocieron la aplicación de la ley en el tiempo, el  principio de favorabilidad y el precedente judicial reiterado de la  Sala de Casación Penal contenido en las sentencias  SP14850-2015 y SP955-2020, en las que en casos similares concedió  la prisión domiciliaria, así como en una falta de  motivación, pues luego de admitir que es una persona de la  tercera edad, se  desviaron abiertamente del tema,  introduciendo juicios de valor relacionados con la tipicidad y la  antijuridicidad de la conducta por la que fue condenado.  

Afirmó  que igualmente incurrieron en defecto fáctico, al omitir la  valoración de las pruebas aportadas, entre otras, los  documentos que demostraban su desempeño personal, familiar,  social y laboral, y dieron por no probados hechos y circunstancias  que objetivamente se encuentran demostradas.  

2.  Con fundamento en lo narrado,  solicitó dejar sin efecto las providencias proferidas por las  autoridades accionadas el 23 de diciembre de 2021 y 10 de abril de  2023, en el proceso penal adelantado en su contra.  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, -conformada  por Conjueces-,  a través del ponente de la decisión cuestionada,  efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas y,  manifestó que la Sala en auto de 10 de abril de 2023 dispuso  confirmar la providencia que negó el otorgamiento de la  sustitución de la ejecución de la pena solicitada por  el aquí accionante.  

Destacó  que lo pretendido por el reclamante es utilizar este mecanismo como  una instancia adicional para, de esa manera, obtener el beneficio o  subrogado penal que le ha sido negado, circunstancia que imponía  declarar la improcedencia del amparo.  

2. De  los documentos adjuntos no se evidenció respuesta por parte de  los demás convocados.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó el amparo al determinar  que las autoridades accionadas resolvieron el asunto sometido a su  consideración de manera razonada y justificada en la normativa  y la jurisprudencia que rige la materia, a partir de lo cual  establecieron que no se cumplía el requisito subjetivo para  acceder a la sustitución de la ejecución de la pena en  establecimiento carcelario por la del lugar de su residencia, por  cuanto el solicitante al estar evadido de la justicia no purgaba la  pena privativa de la libertad, análisis que se efectuó  al tenor del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 norma invocada  por el solicitante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien además de insistir en los  argumentos iniciales, manifestó que el a  quo,  «no  se encargó del análisis de los diferentes defectos y  las pruebas enunciados en la acción de tutela que nos concita,  confrontándolos con el proceder inconstitucional del Juez  Primero de ejecución de Penas y la Sala Penal de Conjueces del  Tribunal Superior de Montería».  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Iván  Elías Bader Pico cuestiona las decisiones proferidas por el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Montería y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa ciudad, a través de las cuales negaron la  sustitución de la privación de la libertad intramural  por domiciliaria, que formuló en el  proceso penal adelantado en su contra.  

3.  De manera preliminar se indica que el análisis de la presente  solicitud de protección constitucional se circunscribirá  a la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Montería el 10 de abril de 2023, en razón a  que la determinación de primera instancia fue sometida al  estudio de esa autoridad a través del recurso de apelación,  de manera que no resulta admisible una confrontación similar,  «so  pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia  paralela a la ya superada».  (CSJ.  STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022 y  STC2780-2023).  

4.  Ahora bien, analizados  los fundamentos de la inconformidad del reclamante, se advierte la  inviabilidad del amparo y confirmación de la sentencia  impugnada, teniendo  en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por  Tribunal Superior accionado, no se identificó el ejercicio de  una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a  través de esta vía extraordinaria, como pasa a  exponerse.  

4.1  En  la providencia cuestionada, tras relatar los antecedentes del caso,  destacó que, una vez revisada la actuación procesal  comprobó que el sentenciado no se encontraba privado de la  libertad porque había evadido el cumplimiento de la pena de  prisión impuesta, la que hasta ese momento no se había  materializado.  

Refirió  que el solicitante fundamentó su petición en el numeral  2º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 en concordancia  con el artículo 461 íbidem,  afirmó que tenía 65 años y acreditaba el estudio  de arraigo familiar y social, igualmente, sostuvo que uno de los  presupuestos objetivos para conceder la prisión domiciliaria  era el establecido en el numeral 4 literal c) del Código  Penal, el cual establece que debe  «comparecer  personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento  de la pena cuando fuere requerido para ello»,  y,  señaló,  

(…)  El  condenado no ha dado muestra de obedecer su condena, la cual le fue  notificada personalmente, lo que configura una vez más su  rebeldía a su cumplimiento, por lo que sus argumentos  jurídicos para solicitar la sustitución de la prisión  carcelaria en esta instancia, solo podrían encuadrar en  aquellos casos en que el condenado estuviera materialmente cumpliendo  con una pena, lo cual no es este caso, ya que sería coadyuvar  una impunidad en el caso de llegar a conceder dicho subrogado, sobre  todo por tratarse de quien actúo ilícitamente en  calidad de juez de la República – Administrador de  Justicia, conocedor de las leyes que no solo las violó en su  condición de juez, pretenda ahora amparase en el manto de la  impunidad con argumentos que para esta Sala no son de recibo, todo lo  contrario, se encuentra en Libertad, de acuerdo con el ordinal  segundo de la parte resolutiva del auto apelado.  

La  Constitución Colombiana en su artículo 6º.  Establece: “Los particulares sólo son responsables ante  las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, los  servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión  o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.  

Para  esta Sala, es de obligatorio cumplimiento la norma constitucional  aquí señalada no solo para los gobernados sino para  todos los servidores públicos que infrinjan las normas por  omisión o extralimitación en el ejercicio de sus  funciones tal y como se demostró en este asunto, se reitera no  está comprobado el cumplimiento de la privación de  libertad del condenado».  

Igualmente,  destacó que para esa Sala era de obligatorio cumplimiento el  mencionado artículo 6º de la Constitución  Política, no solo para los gobernados sino para todos los  servidores públicos que infringieran las normas por omisión  o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, como  ocurrió en el asunto estudiado, pues no estaba comprobado el  cumplimiento de la privación de la libertad del sentenciado.  

Además,  afirmó que, por prohibición expresa del Código  Penal, no era admisible en esa instancia desconocer las restricciones  que estableció el legislador para la concesión de la  prisión domiciliaria, concretamente lo señalado en el  artículo 38 del estatuto penal, que establece,  

«ARTÍCULO  38. LA PRISIÓN DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN.  La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión  consistirá en la privación de la libertad en el lugar  de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez  determine.  

El  sustituto podrá ser solicitado por el condenado  independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado  de su libertad, salvo  cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la  justicia».  (Destaca  la Sala).  

Por  último, citó la sentencia STP6068-2020 de la Sala de  Casación Penal en la que se indicó,  

(…)  El  artículo 4° del Código Penal señala que la  pena cumplirá funciones de prevención general,  retribución justa, prevención especial, reinserción  social y protección al condenado y que la prevención  especial y la reinserción operan en el momento de la ejecución  de la pena de prisión.  

La  Corte interpreta que cuando allí se declara que las funciones  de prevención especial y reinserción social operan en  el momento de la ejecución de la pena de prisión (sea  esta domiciliaria o carcelaria) no se excluyen las demás  funciones como fundamento de la misma pena, sino que impide que sean  la prevención especial y la reinserción criterios  incidentes en la determinación o individualización de  la pena privativa de la libertad.  

Significa  lo anterior, que tanto para imponer, como para ejecutar la prisión  domiciliaria en sustitución de la prisión carcelaria  deben tenerse en cuenta también las funciones de la pena que  tienen que ver con la prevención general y la retribución  justa. Independientemente de las afinidades teóricas que se  tengan sobre los conceptos básicos que integran las funciones  de la pena, la decisión de política criminal del Estado  Colombiano en cuanto a los principios y los fines de la pena es la  adoptada en los artículos 3 y 4 del Código Penal. Desde  esa óptica, la función de ‘retribución  justa’ puede abordarse de manera general en dos estadios  claramente diferenciados del proceso penal. Como criterio que influye  en la determinación judicial de la pena, en cuanto es en tal  momento que se define la medida de la retribución y se  determina su contenido de justicia, de mano de los principios de  razonabilidad y proporcionalidad; y, como función vinculada a  la ejecución de la pena que no puede ser dejada de sopesar  cuando vaya a enjuiciarse la adopción de providencias que  anticipen material y condicionalmente una parte de la privación  efectiva de la libertad o la subroguen por un periodo de prueba».  

Bajo  esa línea argumentativa, resolvió confirmar la decisión  de primera instancia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Montería que negó la  sustitución de la privación de la libertad intramural  por domiciliaria.  

5.  De  las consideraciones expuestas,  determina la  Sala que tal y como se anunció, la sentencia impugnada habrá  de ser confirmada, por cuanto no  se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería que revele los  defectos sustantivo y fáctico alegados por Iván Elías  Bader Pico y que que  imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, fundamentó su decisión  en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la  materia, las cuales la llevaron a confirmar la providencia que negó  la sustitución de la pena, por cuanto el sentenciado no se  encontraba privado de la libertad pagando la sentencia, de manera que  solo se podría acceder a la sustitución de la prisión  en los casos en que el sentenciado la estuviera cumpliendo  materialmente, circunstancia que no ocurría en el asunto  estudiado, por lo que conceder ese subrogado seria coadyuvar a una  impunidad.  

6.  Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Iván  Elías Bader Pico a través del presente medio residual y  subsidiario, frente a lo decidido en los pronunciamientos objeto de  inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez  constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las  autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada entre otras en STC-5974-2021,  STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).  

7.  Ahora, ante la expectativa del peticionario para que en esta sede de  efectúe una valoración de las pruebas aportadas con la  solicitud que formuló para que se otorgara la  sustitución de la pena o,  se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, debe  indicarse que, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a  manera de fallador de instancia para ordenar una determinada  apreciación o valoración de los elementos probatorios,  como así lo ha sostenido esta Corporación,  (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en  STC8884-2020, STC-2462-2021, STC2622-2022, STC5841-2023 y  STC9169-2023).  

8.  De  conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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