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STC11620-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC11620-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01310-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 17 de agosto de 2023, en la acción de tutela formulada por Iván Elías Bader Pico contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2020-00503.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería en sentencia de 2 de julio de 2019, lo condenó por los delitos de «prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros» a 146 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, decisión que la Sala de Casación Penal modificó en sede de apelación el 5 de agosto de 2020, en el sentido de fijar la pena en 134 meses de prisión, en lo demás confirmó.
Relató que el 30 de noviembre de 2021 solicitó la sustitución de la privación de la libertad intramural por domiciliaria, con fundamento en los artículos 314 numeral 2º y 461 de la Ley 906 de 2004, por haber cumplido 65 años y considerar que reunía el requisito subjetivo, no obstante la petición le fue negada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería en auto de 23 de diciembre de 2022, que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 10 de abril de 2023.
Sostuvo que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo, al fundamentar sus decisiones en los artículos 22 y 23 de la Ley 1709 de 2014, los cuales modificaron el Código Penal en relación con la prisión domiciliaria, porque desconocieron la aplicación de la ley en el tiempo, el principio de favorabilidad y el precedente judicial reiterado de la Sala de Casación Penal contenido en las sentencias SP14850-2015 y SP955-2020, en las que en casos similares concedió la prisión domiciliaria, así como en una falta de motivación, pues luego de admitir que es una persona de la tercera edad, se desviaron abiertamente del tema, introduciendo juicios de valor relacionados con la tipicidad y la antijuridicidad de la conducta por la que fue condenado.
Afirmó que igualmente incurrieron en defecto fáctico, al omitir la valoración de las pruebas aportadas, entre otras, los documentos que demostraban su desempeño personal, familiar, social y laboral, y dieron por no probados hechos y circunstancias que objetivamente se encuentran demostradas.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto las providencias proferidas por las autoridades accionadas el 23 de diciembre de 2021 y 10 de abril de 2023, en el proceso penal adelantado en su contra.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, -conformada por Conjueces-, a través del ponente de la decisión cuestionada, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas y, manifestó que la Sala en auto de 10 de abril de 2023 dispuso confirmar la providencia que negó el otorgamiento de la sustitución de la ejecución de la pena solicitada por el aquí accionante.
Destacó que lo pretendido por el reclamante es utilizar este mecanismo como una instancia adicional para, de esa manera, obtener el beneficio o subrogado penal que le ha sido negado, circunstancia que imponía declarar la improcedencia del amparo.
2. De los documentos adjuntos no se evidenció respuesta por parte de los demás convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo al determinar que las autoridades accionadas resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonada y justificada en la normativa y la jurisprudencia que rige la materia, a partir de lo cual establecieron que no se cumplía el requisito subjetivo para acceder a la sustitución de la ejecución de la pena en establecimiento carcelario por la del lugar de su residencia, por cuanto el solicitante al estar evadido de la justicia no purgaba la pena privativa de la libertad, análisis que se efectuó al tenor del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 norma invocada por el solicitante.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que el a quo, «no se encargó del análisis de los diferentes defectos y las pruebas enunciados en la acción de tutela que nos concita, confrontándolos con el proceder inconstitucional del Juez Primero de ejecución de Penas y la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Montería».
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Iván Elías Bader Pico cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través de las cuales negaron la sustitución de la privación de la libertad intramural por domiciliaria, que formuló en el proceso penal adelantado en su contra.
3. De manera preliminar se indica que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería el 10 de abril de 2023, en razón a que la determinación de primera instancia fue sometida al estudio de esa autoridad a través del recurso de apelación, de manera que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada». (CSJ. STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022 y STC2780-2023).
4. Ahora bien, analizados los fundamentos de la inconformidad del reclamante, se advierte la inviabilidad del amparo y confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por Tribunal Superior accionado, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
4.1 En la providencia cuestionada, tras relatar los antecedentes del caso, destacó que, una vez revisada la actuación procesal comprobó que el sentenciado no se encontraba privado de la libertad porque había evadido el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, la que hasta ese momento no se había materializado.
Refirió que el solicitante fundamentó su petición en el numeral 2º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo 461 íbidem, afirmó que tenía 65 años y acreditaba el estudio de arraigo familiar y social, igualmente, sostuvo que uno de los presupuestos objetivos para conceder la prisión domiciliaria era el establecido en el numeral 4 literal c) del Código Penal, el cual establece que debe «comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello», y, señaló,
(…) El condenado no ha dado muestra de obedecer su condena, la cual le fue notificada personalmente, lo que configura una vez más su rebeldía a su cumplimiento, por lo que sus argumentos jurídicos para solicitar la sustitución de la prisión carcelaria en esta instancia, solo podrían encuadrar en aquellos casos en que el condenado estuviera materialmente cumpliendo con una pena, lo cual no es este caso, ya que sería coadyuvar una impunidad en el caso de llegar a conceder dicho subrogado, sobre todo por tratarse de quien actúo ilícitamente en calidad de juez de la República – Administrador de Justicia, conocedor de las leyes que no solo las violó en su condición de juez, pretenda ahora amparase en el manto de la impunidad con argumentos que para esta Sala no son de recibo, todo lo contrario, se encuentra en Libertad, de acuerdo con el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto apelado.
La Constitución Colombiana en su artículo 6º. Establece: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Para esta Sala, es de obligatorio cumplimiento la norma constitucional aquí señalada no solo para los gobernados sino para todos los servidores públicos que infrinjan las normas por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones tal y como se demostró en este asunto, se reitera no está comprobado el cumplimiento de la privación de libertad del condenado».
Igualmente, destacó que para esa Sala era de obligatorio cumplimiento el mencionado artículo 6º de la Constitución Política, no solo para los gobernados sino para todos los servidores públicos que infringieran las normas por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, como ocurrió en el asunto estudiado, pues no estaba comprobado el cumplimiento de la privación de la libertad del sentenciado.
Además, afirmó que, por prohibición expresa del Código Penal, no era admisible en esa instancia desconocer las restricciones que estableció el legislador para la concesión de la prisión domiciliaria, concretamente lo señalado en el artículo 38 del estatuto penal, que establece,
«ARTÍCULO 38. LA PRISIÓN DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine.
El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia». (Destaca la Sala).
Por último, citó la sentencia STP6068-2020 de la Sala de Casación Penal en la que se indicó,
(…) El artículo 4° del Código Penal señala que la pena cumplirá funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado y que la prevención especial y la reinserción operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.
La Corte interpreta que cuando allí se declara que las funciones de prevención especial y reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión (sea esta domiciliaria o carcelaria) no se excluyen las demás funciones como fundamento de la misma pena, sino que impide que sean la prevención especial y la reinserción criterios incidentes en la determinación o individualización de la pena privativa de la libertad.
Significa lo anterior, que tanto para imponer, como para ejecutar la prisión domiciliaria en sustitución de la prisión carcelaria deben tenerse en cuenta también las funciones de la pena que tienen que ver con la prevención general y la retribución justa. Independientemente de las afinidades teóricas que se tengan sobre los conceptos básicos que integran las funciones de la pena, la decisión de política criminal del Estado Colombiano en cuanto a los principios y los fines de la pena es la adoptada en los artículos 3 y 4 del Código Penal. Desde esa óptica, la función de ‘retribución justa’ puede abordarse de manera general en dos estadios claramente diferenciados del proceso penal. Como criterio que influye en la determinación judicial de la pena, en cuanto es en tal momento que se define la medida de la retribución y se determina su contenido de justicia, de mano de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y, como función vinculada a la ejecución de la pena que no puede ser dejada de sopesar cuando vaya a enjuiciarse la adopción de providencias que anticipen material y condicionalmente una parte de la privación efectiva de la libertad o la subroguen por un periodo de prueba».
Bajo esa línea argumentativa, resolvió confirmar la decisión de primera instancia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería que negó la sustitución de la privación de la libertad intramural por domiciliaria.
5. De las consideraciones expuestas, determina la Sala que tal y como se anunció, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería que revele los defectos sustantivo y fáctico alegados por Iván Elías Bader Pico y que que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la materia, las cuales la llevaron a confirmar la providencia que negó la sustitución de la pena, por cuanto el sentenciado no se encontraba privado de la libertad pagando la sentencia, de manera que solo se podría acceder a la sustitución de la prisión en los casos en que el sentenciado la estuviera cumpliendo materialmente, circunstancia que no ocurría en el asunto estudiado, por lo que conceder ese subrogado seria coadyuvar a una impunidad.
6. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Iván Elías Bader Pico a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en los pronunciamientos objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).
7. Ahora, ante la expectativa del peticionario para que en esta sede de efectúe una valoración de las pruebas aportadas con la solicitud que formuló para que se otorgara la sustitución de la pena o, se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, debe indicarse que, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos probatorios, como así lo ha sostenido esta Corporación, (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC8884-2020, STC-2462-2021, STC2622-2022, STC5841-2023 y STC9169-2023).
8. De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS