STC11623 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11623-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11623-2023  

Radicación  No. 66001-22-13-000-2023-00332-01  

66001-22-13-000-2023-00334-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Sostuvo  que en la citada acción popular no se cumplen los términos  consagrados en la Ley 472 de 1998 y, por la mora judicial y la  renuencia en ese trámite, presentó solicitud de  desistimiento, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira,  la cual fue negada.  

Aseguró,  adicionalmente, que ha pedido  a  la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo presentar acción de reparación directa, en  su nombre, contra  la  administración de justicia por mora judicial y falla en la  prestación del servicio, pero no ha sido atendida.  

Indicó  que, por las irregularidades que aquí expone, sus derechos  fundamentales y su salud mental y emocional están siendo  afectados.  

            

2. Con          fundamento en lo anterior, solicitó i)          aplicar          la sentencia C- 367-2014 proferida por la Corte Constitucional en la          presente tutela,          ii)          ordenar al          Juzgado accionado aceptar su desistimiento frente a la acción          popular 2022-00025, iii)          ordenar a la Procuradora General de la Nación y al Defensor          del Pueblo, informar la fecha en que presentarán acción          de reparación directa, en su nombre, en contra de la          administración de justicia por mora judicial y falla en la          prestación del servicio, atendiendo su estado de debilidad          manifiesta, de conformidad con la Sentencia SU-108/18 de la Corte          Constitucional y, iv)          vincular al presidente de la República a fin de que informe o          disponga la entidad o funcionario competente para formular, en su          nombre, la acción de reparación directa, mencionada.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, se opuso a la          prosperidad del amparo, toda vez que ha acatado los términos          procesales consagrados en la Ley 472 de 1998 y en el artículo          121 del Código General del Proceso, al          punto que, el 12 de diciembre de 2022, profirió sentencia de          primera instancia, en la que amparó el derecho colectivo          invocado          y en ese sentido, no ha vulnerado los derechos fundamentales del          accionante.  

Señaló  que la excesiva carga laboral de ese despacho, ha sido puesta en  conocimiento de las autoridades competentes, frente a la cual aún  no hay una solución definitiva, e igualmente, aportó  cifras de las providencias y actuaciones de los procesos y trámites  a su cargo, entre enero de 2022 y junio de 2023.  

            

2. La          Presidencia de la República, solicitó su          desvinculación de la presente acción, por falta de          legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que          no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, además,          no es la autoridad competente para intervenir en las decisiones          judiciales de las que este se duele.  

            

3. La          Procuraduría General de la Nación solicitó su          desvinculación, en tanto no ha vulnerado los derechos del          accionante.  

4. La          Procuradora Regional de Instrucción de Risaralda, refirió          que, para la intervención en las acciones populares          presentadas por los ciudadanos ante la jurisdicción civil, se          ha designado a las personerías municipales para que actúen          como Agentes del Ministerio Público e intervengan dentro de          esos procesos.  

Indicó  que  la acción popular, objeto de inconformidad, no fue promovida  por ese despacho, como tampoco ha intervenido en su trámite, y  adicionalmente, no ha recibido ninguna solicitud, queja o reclamo de  proveniente del actor, relacionada con ese proceso, ni mucho menos,  ha afectado sus derechos fundamentales.  

            

5. La          Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó su          desvinculación, por falta de legitimación en la causa          por pasiva.  

En  sustento, afirmó que, revisado el sistema de información  institucional con el número de identificación del  accionante, encontró solo una solicitud de defensor público  en el área penal, ajena al asunto debatido, como también,  señaló que las quejas relacionadas con la acción  popular, deben ser resueltas por el Juzgado de conocimiento.  

Adicionalmente,  puso de presente que, en lo corrido del año, el actor ha  presentado ante esa entidad múltiples derechos de petición,  los que ha respondido de manera clara y de fondo.  

Añadió  que, atendiendo a las múltiples peticiones y afirmaciones del  accionante, le asignaron citas con las Defensoras Públicas,  especialistas en derecho administrativo, para los días 19 y 24  de marzo de 2023, sin que asistiera a las mismas, ni informara sobre  su inasistencia.   Afirmó que, en las respuestas a los nuevos  derechos de petición, le informaron al solicitante que podía  aportar un número telefónico para asignarle una cita  virtual, pero no lo ha hecho y, en su lugar, exige  la consignación de dinero  para asistir a las citas presenciales, pese a la posibilidad de  realizarlas de manera virtual.  

            

6. La          Alcaldía y la Personería de Pereira solicitaron la          desvinculación de la presente acción de amparo, por          falta de legitimación en la causa, en tanto no han vulnerado          los derechos invocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente la acción  de tutela, por inexistencia fáctica, toda vez que no observó  en el expediente la decisión denunciada por el actor, esto es,  la negativa a la solicitud de desistimiento.  

Respecto  a las solicitudes dirigidas a las demás entidades, también  declaró su improcedencia, toda vez que el actor puede acudir a  ellas directamente para solicitar lo que invoca por esta vía.  

Igualmente,  en lo concerniente con la inconformidad derivada de la acumulación  del expediente 2023-00334 al presente trámite -2023-00332-01-  indicó que lo pertinente es su trámite unificado, en  lugar del rechazo como lo sugiere el accionante.  

Finalmente,  y lo relacionado con la petición de amparo de pobreza,  presentada en el escrito inicial, recordó que fue resuelto  negativamente, desde el auto que admitió la acción  constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el accionante la impugnó e insistió  en los argumentos del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. En          línea de principio, la acción de tutela no procede          contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría          en desmedro de los principios que contemplan los artículos          228 y 230 de la Constitución Política; sin embargo,          cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder          abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico, de forma          arbitraria o caprichosa, y los interesados no cuentan con otro medio          de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente,          esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras          de remediar o evitar la vulneración de las garantías          constitucionales involucradas.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo          reprocha que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira no          cumple los términos consagrados en la Ley 472 de 1998 y,          además, negó la petición de desistimiento que          presentó en la acción popular 2023-00332-01.  

            

3. Examinado          el expediente digital remitido a este trámite, se tiene que          el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, conforme al trámite          regulado por la Ley 472 de 1998, el 12 de diciembre de 2022,          profirió sentencia de primera instancia, en la que amparó          el derecho colectivo invocado (Derivado          43Sentencia.pdf          – Cuaderno 01Principal          del          expediente electrónico), decisión          que no fue apelada.  

Así  las cosas, es claro que, el Juzgado accionado, contrario a lo  afirmado por el accionante, ha procedido con celeridad al tramitar y  decidir la acción popular propuesta, sin que se observe algún  tipo de mora judicial que pueda sancionarse a través de esta  demanda constitucional.  

Lo  anterior pone en evidencia, que las inconformidades de las que se  queja el solicitante, están sustentadas en unos hechos  totalmente ajenos a la realidad del proceso que motiva la queja  constitucional.  

De  igual manera, el Despacho accionado a la fecha de presentación  de la tutela, no ha negado, como  erradamente lo afirmó el solicitante, la petición de  desistimiento del proceso.   

Así  las cosas, no se encontró probada  la vulneración del derecho fundamental invocado,  y  como lo ha reiterado la Sala, «no  basta  con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se  requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se  pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares en los casos previstos en la ley»  (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de  2018, STC12717-2019, STC7254 de 2021, STC2726-2022, STC10725-2022,  12173-2022 y STC654-2023 entre otras).   

            

4. En          cuanto a la petición dirigida a ordenar a la Procuraduría          General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo,          presentar acción de reparación directa, en su nombre,          resulta improcedente, porque, entre las competencias asignadas al          Ministerio Público no se encuentra la de representar          judicialmente al accionante, por cuanto sus funciones se concretan          en, i)          preventiva, para vigilar la actuación de los servidores          públicos y advertir cualquier hecho violatorio de las normas          vigentes, ii)          disciplinaria, para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones          por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos          y, iii)          intervención, como sujeto procesal entre otros ante la          jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades.  

5. En          lo que atañe a la solicitud para que se ordene a la          Presidencia de la República de Colombia, designar a la          «entidad          estatal, servidor público para que presente  acción de          reparación directa a mi nombre por falla en la prestación          del servicio»,          también es improcedente porque de acuerdo con la Constitución          Política de Colombia, el Presidente tiene          la responsabilidad de administrar y ejecutar las leyes y políticas          públicas,          pero          no tiene          asignada la representación          judicial del actor popular o de cualquier otro ciudadano.  

            

6. Finalmente,          en lo que respecta a la aplicación de los fallos          constitucionales citados por el accionante, debe señalarse          que las determinaciones allí adoptadas son inter          partes,          y no producen efectos erga          omnes,          como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la          tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título          individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre          las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en          relación con otras personas que eventualmente puedan          encontrarse en la misma situación»          (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022, STC633-2023 entre muchas).  

            

7. De          conformidad con lo anterior, la          sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *