Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11011-2023
Magistrada ponente
STC11011-2023
Radicación No. 11001-22-10-000-2023-00819-01
(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Derrotado el proyecto de la inicial Magistrada Ponente, decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por José Ignacio Arenas Yepes contra el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citada las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2019-00862.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que es poseedor desde hace más de 20 años del lote de terreno denominado «Las Flórez Lote 2» situado en el paraje «La Guanábana» del municipio de Santa Fe de Antioquia, inmueble que, según la oficina de registro de instrumentos públicos, «aparece como titular del derecho de dominio el señor HENRY A. CASTRO COLMENARES».
Explicó que, en el año 2017, el señor Henry Castro Colmenares fue demandado ejecutivamente por Gabriel Eduardo García, juicio que se adelantó con el radicado 2017-00211, y en el que fueron decretadas medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el inmueble del cual es poseedor, sin embargo, el aludido juicio terminó por pago total de la obligación.
Indicó que previo a levantarse las cautelas en el aludido proceso, se embargaron los remanentes ordenados en el proceso ejecutivo de alimentos 2019-00862 que adelanta en el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, instaurado por Karen Alejandra Castro Pulido contra Henry Augusto Castro Colmenares.
Informó que terminado el proceso ejecutivo de alimentos se ordenó la entrega del inmueble, diligencia que se adelantó el 16 de febrero de 2023 y a la que se opuso en calidad de poseedor, adjuntando las pruebas documentales y solicitando la práctica de testimonios.
Reprochó que la oposición fue rechazada el 24 de abril siguiente, por el Juzgado de conocimiento con fundamento en el numeral 1° del artículo 309 del Código General del Proceso, decisión contra la que formuló reposición y en subsidio apelación, y el Juzgado mantuvo la decisión y negó la apelación «a sabiendas que está expresamente contemplado su procedibilidad en el artículo 321 Numeral 9° del C.G. del P., con el argumento de que se trata de un proceso ejecutivo de alimentos a sabiendas que dicho proceso nada tiene que ver con el fondo del incidente que es la oposición a la entrega».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la orden de entrega del inmueble y en su lugar, dar trámite al recurso de apelación que formuló contra la decisión que rechaza la oposición.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, especificó las actuaciones del proceso ejecutivo de alimentos, e indicó que en la diligencia de entrega del inmueble que fue objeto de medidas cautelares, el señor José Ignacio Yepes se opuso manifestando ser poseedor del bien, actuación que rechazada, fue objeto de recursos de reposición y subsidiariamente apelación, determinación que mantuvo y negó el segundo «por estar sometido el presente asunto a única instancia y se ordenó devolver al comisionado las diligencias a fin de hacer entrega de los derechos de cuota de que es propietario el señor HENRY AUGUSTO CASTRO COLMENARES».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, después de reseñar los antecedentes del proceso bajo examen y recordar las exigencias para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, negó el amparo solicitado, tras considerar que «(…) la Sala no observa proceder susceptible de protección por vía de tutela, pues encuentra que la decisión está afianzada en un discernimiento razonable que no luce meramente subjetivo o caprichoso, pues la diferencia de criterio expuesta por el accionante no da pie para predicar el quebranto de su derecho fundamental».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante solicitó su revocatoria, porque en la providencia en virtud de la cual se negó el recurso de apelación, se incurrió en vía de hecho, pues su procedibilidad está expresamente autorizada en el artículo 321 numeral 9° del Código General del Proceso, criterio que respalda con pronunciamientos de esta Corte.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas. Al respecto, esta Corte ha manifestado,
«el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021, STC7683-2022, STC5841-2023 y, STC9190-2023 entre otras).
Sobre el punto, se resalta que, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,
«que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas; y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen a la revelación de defectos o vicios orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Juan Ignacio Arenas pretende que se deje sin efectos el auto proferido por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá el 10 de julio de 2023, por el cual, negó el recurso de apelación interpuesto por el accionante (opositor) contra la decisión de rechazar la oposición a la diligencia de entrega del inmueble que fue objeto de medida cautelar en el proceso ejecutivo de alimentos 2019-00862.
3. Analizado el expediente remitido a este trámite, advierte la Corte la revocatoria del fallo impugnado y la consecuente concesión de la protección reclamada por el señor José Ignacio Arenas Yepes, en tanto que, se constata que el Juzgado accionado, al proferir la decisión que se cuestiona de 10 de julio de 2023 incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, tal como pasa a explicarse,
3.1 En el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, Karen Alejandra Castro Pulido promovió demanda ejecutiva de alimentos contra Henry Augusto Castro Colmenares.
3.2 En abril de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia comunicó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Gabriel Eduardo García Montalvo contra Henry Augusto Castro Colmenares por pago de la obligación y puso a disposición del Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 024-12720 de la Oficina de Registro de Santa Fe de Antioquia, porque se habían embargado los remanentes ordenados en el proceso ejecutivo de alimentos.
3.3 Terminado el proceso ejecutivo por alimentos por pago total de la obligación, se ordenó la entrega del inmueble, diligencia para la que se comisionó al inspector de policía del municipio de Santa fe de Antioquia, autoridad que el 16 de enero de 2023 la adelantó, y en la que presentó oposición el señor José Ignacio Arenas Yepes manifestando ser poseedor del inmueble.
3.4 Allegadas las diligencias al Juzgado de Familia de conocimiento, mediante providencia de 24 de abril de 2023, resolvió rechazar de plano la oposición, ordenando la devolución al comisionado a fin de dar cumplimiento a la entrega.
3.5 Contra la anterior decisión, el accionante formuló recursos de reposición y apelación, desatados por el Juzgado accionado el 10 de julio de 2023, en el sentido de mantener la decisión y negar el recurso subsidiario por tratarse de un asunto de única instancia.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión impugnada habrá de ser revocada como quiera que, con postura mayoritaria, esta Sala ha venido sosteniendo que independientemente de la única instancia que pueda predicarse de un determinado asunto, el derecho a la doble instancia de conocimiento no se ve limitado para los terceros ajenos al trámite al que concurren a defender sus intereses por vía de oposición o incidentalmente, como sucede en este caso.
Sobre el tema se ha explicado,
(…) La oposición del tercero poseedor es en esencia una cuestión diversa del conflicto que es debatido en el juicio, en la cual las pretensiones del interviniente son autónomas frente a las aducidas por el demandante y el demandado. Por ende, tanto su trámite como la decisión que la resuelva son totalmente independientes de la acción principal.
Por consiguiente, las vicisitudes del litigio, lo mismo que la estructura y reglamentación que tiene definidas no se extienden a esa actuación incidental que está gobernada por una forma procedimental propia, instituida para la tutela judicial efectiva de las garantías constitucionales y legales del tercero en su condición de extraño a la discusión que enfrentó a los sujetos de la relación jurídica debatida en el litigio.
(…) Aunque no se discute que las partes del proceso están sometidas a esa restricción, el tercero que ha alegado tener la posesión material del bien no debe recibir idéntico tratamiento porque simplemente no se encuentra en un plano de paridad con los demandantes y los demandados.
Requisito imprescindible de la excepción a la doble instancia de los procesos consagrada en los artículos 31 de la Constitución Política y 3º del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 9º del C.G.P.], es la garantía del principio de igualdad que no es la simplemente formal, sino el material por la que aboga el artículo 13 del ordenamiento superior, del cual deriva como mandato dar un mismo trato a iguales y uno diferenciado a desiguales» (CSJ. STC3763-2016, 31 mar. 2016, rad. 00158-01).
En un asunto similar al que es objeto de examen, relacionado con la concesión del recurso de apelación formulado por un tercero a quien se le rechazó la oposición a una diligencia de secuestro practicada en un proceso ejecutivo de alimentos, esta Corporación ordenó al Tribunal accionado resolver nuevamente el recurso de queja que confirmaba lo dispuesto por el a quo, y señaló que el interés jurídico del opositor recaía únicamente sobre la cosa cautelada, para lo cual se encontraba legalmente habilitado a si el pleito le fuera inoponible,
«(…) resulta propio afirmar, que la regla relativa al conocimiento en única instancia por la cuantía vincula a las partes del juicio, más no a quien, en calidad de tercero, intervenga en el trámite como opositor, pues su procedimiento y regulación -como antes se dejó sentado, son autónomos del litigio originario por cuanto se trata del reclamo de un sujeto ajeno al debate legal.
Y es que aceptando que la distinta posición jurídica de los opositores en relación con los sujetos procesales, los restringe para actuar en el proceso y poder censurar las decisiones que sólo competen a los últimos, resultaría contradictorio, además de improcedente, negar su acceso a la segunda instancia través del recurso de apelación (…)» (CSJ. STC5309-2016, 28 abr. 2016, rad. 00862-00).
En otra ocasión, al decidir la impugnación de una tutela presentada por un tercero a quien el juez le rechazó la oposición y se negó a conceder la apelación frente a tal decisión, con apego a que como la actuación se originó en un proceso de restitución de inmueble arrendado y como la causal invocada lo fue mora en el pago, el trámite que debía seguirse era el de única instancia, esta Sala señaló que como la regla general autoriza el recurso de apelación cuando se interpone contra el auto que resuelve o rechaza la oposición a la entrega,
«(…) el citado precepto habilita la intervención del sujeto de derechos que sea diferente de los extremos procesales, como quiera que éste no está obligado a acatar lo resuelto en la sentencia, y su interés jurídico recae únicamente sobre la cosa objeto de la entrega.
(…) De ahí que la disposición en comento tenga por objeto, entonces, la protección efectiva de la garantía constitucional de defensa de ese tercero, a través de la consagración de la alzada como instrumento idóneo para que pueda discutirse ante el superior funcional la legalidad del rechazo de su oposición, que se justifica plenamente en la necesidad de procurar la mayor protección posible a quien ninguna otra oportunidad tiene de reclamar sus derechos» (STC8799-2016, 30 jun. 2016, rad. 00314-01).
5. Visto lo anterior, se advierte que, el Juzgado accionado dejó al actor sin la posibilidad de cuestionar la decisión que profirió, cercenándole el derecho que tiene ese tercero a tener una segunda instancia que le garantice sus derechos constitucionales, cerrando definitivamente la posibilidad de atacar el auto que negó la oposición presentada, dejándolo desprovisto de otro mecanismo judicial que le permita acceder y hacer uso de su derecho de defensa, circunstancia por la cual este mecanismo excepcional se abre paso.
Ciertamente la doble instancia en esta clase de asuntos no atiende limitación alguna, en tanto «que en asuntos como el aquí examinado, no es necesario hacer tal análisis, habida cuenta que lo pretendido, con independencia del valor del reclamo, es conceder al referido opositor un escenario adecuado para proteger el derecho que esgrime» (se destaca) (CSJ. STC5696-2018, 3 may. 2018, rad. 2018-00012-01, reiterada en STC7352-2018).
6. Con ese panorama, resulta claro que el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, no podía negar el recurso de apelación interpuesto por el accionante-opositor, como en efecto lo hizo, concretando su decisión en que se trata de un proceso de única instancia, y, por ende, el trámite debía seguir similar procedimiento.
Así, es evidente que la autoridad judicial accionada al abstenerse de examinar las particularidades de la oposición propuesta que, se reitera, constituye un trámite autónomo, desconoció los derechos al debido proceso y a la defensa de José Ignacio Arenas Yepes, lo que permite concluir el desacierto del fallo objeto de impugnación que impone su revocatoria.
7. En este orden se concederá el amparo invocado, y, para tal fin, se ordenará al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto la decisión proferida el 10 de julio de 2023 en el proceso ejecutivo de alimentos y proceda a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado contra el auto de 24 de abril de 2023, con base en lo aquí expuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela en favor de José Ignacio Arenas Yepes, ante la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos la decisión proferida el 10 de julio de 2023 en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2019-00862, y proceda a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado contra el auto de 24 de abril de 2023, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia. Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.
CUARTO: Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Con salvamento de voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con salvamento de voto)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00819-01
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria revocó el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, concedió el amparo constitucional reclamado por José Ignacio Arenas Yepes contra el Juzgado Dieciséis de Familia de esta capital, a quien ordenó, dejar «(…) sin efectos la decisión proferida el 10 de julio de 2023 en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2019-00862, y proceda a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado contra el auto de 24 de abril de 2023, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia».
Sustentó tal decisión, aduciendo:
«(…) 4. Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión impugnada habrá de ser revocada como quiera que, con postura mayoritaria, esta Sala ha venido sosteniendo que independientemente de la única instancia que pueda predicarse de un determinado asunto, el derecho a la doble instancia de conocimiento no se ve limitado para los terceros ajenos al trámite al que concurren a defender sus intereses por vía de oposición o incidentalmente, como sucede en este caso.
Sobre el tema se ha explicado,
(…) La oposición del tercero poseedor es en esencia una cuestión diversa del conflicto que es debatido en el juicio, en la cual las pretensiones del interviniente son autónomas frente a las aducidas por el demandante y el demandado. Por ende, tanto su trámite como la decisión que la resuelva son totalmente independientes de la acción principal.
Por consiguiente, las vicisitudes del litigio, lo mismo que la estructura y reglamentación que tiene definidas no se extienden a esa actuación incidental que está gobernada por una forma procedimental propia, instituida para la tutela judicial efectiva de las garantías constitucionales y legales del tercero en su condición de extraño a la discusión que enfrentó a los sujetos de la relación jurídica debatida en el litigio.
(…) Aunque no se discute que las partes del proceso están sometidas a esa restricción, el tercero que ha alegado tener la posesión material del bien no debe recibir idéntico tratamiento porque simplemente no se encuentra en un plano de paridad con los demandantes y los demandados.
Requisito imprescindible de la excepción a la doble instancia de los procesos consagrada en los artículos 31 de la Constitución Política y 3º del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 9º del C.G.P.], es la garantía del principio de igualdad que no es la simplemente formal, sino el material por la que aboga el artículo 13 del ordenamiento superior, del cual deriva como mandato dar un mismo trato a iguales y uno diferenciado a desiguales» (CSJ. STC3763-2016, 31 mar. 2016, rad. 00158-01).
Concluyó, entonces:
«(…) 6. Con ese panorama, resulta claro que el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, no podía negar el recurso de apelación interpuesto por el accionante-opositor, como en efecto lo hizo, concretando su decisión en que se trata de un proceso de única instancia, y, por ende, el trámite debía seguir similar procedimiento.
Así, es evidente que la autoridad judicial accionada al abstenerse de examinar las particularidades de la oposición propuesta que, se reitera, constituye un trámite autónomo, desconoció los derechos al debido proceso y a la defensa de José Ignacio Arenas Yepes, lo que permite concluir el desacierto del fallo objeto de impugnación que impone su revocatoria (…).
(i). Queda claro que lo controvertido en este trámite superlativo es lo dirimido en la oposición a la diligencia de entrega de un inmueble, formulada dentro de un proceso ejecutivo de alimentos, que por disposición legal es de única instancia.
(ii) La «oposición a la entrega» prevista en el artículo 309 del Código General del Proceso, constituye un trámite especial, aunque de estructura similar al proceso, en la medida que impone la proposición de la pretensión, un término propio para pruebas y su decisión, su principal característica es el de ser accesorio a éste y, por ende, constituyen elementos de su naturaleza, i) La existencia de un pleito previo; ii) Que la «cuestión» tenga el carácter de «accesoria» respecto de aquel y, iii) Una resolución judicial que lo dirima.
Esa condición de «accesoriedad», es precisamente la que impide, cualquiera sea la «cuestión a definir», que altere la esencia misma del «proceso principal», de acuerdo con el principio general del derecho «lo accesorio sigue la suerte de lo principal», y no al contrario.
De manera, que, de conformidad con dicho «principio», las cosas «accesorias» que dependen de las «principales» correrán, material, ideal o jurídicamente la suerte de esta.
(iii). El artículo 321 de la misma codificación, en su numeral 9°, prevé que es apelable el auto emitido en primera instancia, que «resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que lo rechace de plano», lo que, en mi criterio, no permite la interpretación extensiva que se hace en el fallo del que tomo distancia.
Cuando la norma hace referencia a «autos proferidos en primera instancia», excluye de entrada los expedidos en única instancia, como es el asunto examinado que, por tratarse de un proceso ejecutivo de alimentos, al tenor del artículo 21, numeral 7 ibídem, «se tramita en única instancia».
La principal característica de los «procesos de única instancia» es, precisamente, que las providencias allí adoptadas carecen del recurso de apelación, lo que constituye una de las excepciones al «principio de la doble instancia» contemplado en los artículos 31 de la Constitución Política y 9 del Código General del Proceso, que, tal como lo estima la jurisprudencia constitucional, no es absoluto “pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte” desde luego “… siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales…» (C-179 de 1995 reiterado en la C- 103 de 2005).
(iv). Si en el sub lite la «oposición a la entrega» se presentó en un «proceso de única instancia», que como quedó dicho no tiene apelación, la decisión que lo resolvió, tampoco la tiene a menos de desatender la unidad del proceso civil en el que, además, la igualdad como principio que regula la instancia impone una razonable equivalencia de posibilidades en el ejercicio de la acción y la defensa.
3.- Por consiguiente, no era posible que el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá concediera la apelación del auto por medio del cual resolvió la oposición referida, tal como lo entendió la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación No. 11001-22-10-000-2023-00819-01
Con el consabido respeto que me merece la postura mayoritaria, a continuación expongo brevemente los argumentos que me llevan a disentir.
Cuatro son las vertientes que por manifiesto señalamiento del Código General del Proceso conforman los procesos de única instancia: i) por un lado, por el factor objetivo, los asuntos de mínima cuantía; ii) por otro, los que según su naturaleza tienen asignada esa consecuencia, tales como los de restitución de inmueble arrendado fundada en la causal de mora [num, 9, artículo 384), etc.; iii) además, por la índole misma del trámite, todos los verbales sumarios (Parágrafo 1 º, art, 390) que en últimas, se derivan de la materia y cuantía de sus pretensiones; iv) y finalmente, por el carácter de los sujetos involucrados, como en el caso «De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República) en los casos previstos por el derecho internacional» que conoce esta Corte de conformidad con el numeral 6º del artículo 30.
La más importante consecuencia que por definición entraña su nominación de “única instancia”, es que sus decisiones no son pasibles del recurso de apelación, cuestión cuya avenencia al ordenamiento jurídico patrio ya ha sido dilucidada por la Corte Constitucional en casos similares, al predicar que el principio de la doble instancia contenido en el artículo 31 superior no es absoluto y, en esa medida, la libertad de configuración que asiste al legislador (C-103/05 que estudio la exequibilidad del literal b) del artículo 70 de la Ley 794 de 2002).
Esta categoría de procesos tiene una unidad estructural perneada o trascendida por la anterior circunstancia, de tal manera que cualquiera sea la índole de las instituciones jurídico-procesales que necesaria o accidentalmente se integran en su desarrollo quedan afectadas por esa característica; no al contrario, es decir, no es válido que éstas lleguen a alterar esa propiedad esencial.
La anterior afirmación deriva de sencillos principios de interpretación jurídica que no por añosos algunos han caído en desuso, como que allí donde el legislador no distingue no le es permitido al intérprete hacerlo, que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (artículo 27 del Código Civil) y que las excepciones son restrictivas, los que empalman directamente con el de seguridad jurídica que implica que en todo momento las personas sepan a qué atenerse en sus relaciones jurídicas con los demás particulares y con la administración pública, lo que no sucede cuando un planteamiento normativo diáfano es modificado por una hermenéutica desentendida de estos planteamientos.
En tal medida, estimo que no es de recibo crear una excepción donde la ley es clara y no la ha previsto, pues la particularidad que en el numeral 9° del artículo 321 procedimental el legislador haya fijado la apelación para el auto «…que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano» no autoriza a automáticamente deducir que opera a favor de los terceros, indistintamente del pleito en que se suscite esa discusión, pues, igualmente la ley ha contemplado ese recurso, v.gr., tomado al azar, para el proveído “…que por cualquier causa le ponga fin al proceso” num. 7 idem) y no por ello se aplica a los juicios de única instancia, pues, de la misma forma que con la postura aquí sostenida por la mayoría, lo desnaturalizaría.
Menos aún, si lo que esa particular visión resulta creando es una excepción que, en los términos del proveído del que me aparto, privilegia el interés del tercero por el simple hecho de serlo; como si su actuación se diera en un proceso distinto al que las partes afrontan con sus vicisitudes, ventajas y limitaciones.
En los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia.
Fecha, ut supra,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE