STC11011 2023

OCTUBRE

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STC11011-2023

        

Magistrada  ponente  

STC11011-2023  

Radicación  No. 11001-22-10-000-2023-00819-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Derrotado  el proyecto de la inicial Magistrada Ponente, decide la Corte la  impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia  del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de julio de 2023, en la  acción de tutela promovida por José Ignacio Arenas  Yepes contra el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad,  trámite al que fueron citada las partes e intervinientes en el  proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2019-00862.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que  es poseedor desde hace más de 20 años del lote de  terreno denominado «Las  Flórez Lote 2»  situado en el paraje «La  Guanábana»  del municipio de Santa Fe de Antioquia, inmueble que, según la  oficina de registro de instrumentos públicos, «aparece  como titular del derecho de dominio el señor HENRY A. CASTRO  COLMENARES».  

Explicó  que, en el año 2017, el señor Henry Castro Colmenares  fue demandado ejecutivamente por Gabriel Eduardo García,  juicio que se adelantó con el radicado 2017-00211, y en el que  fueron decretadas medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el  inmueble del cual es poseedor, sin embargo, el aludido juicio terminó  por pago total de la obligación.  

Indicó  que previo a levantarse las cautelas en el aludido proceso, se  embargaron los remanentes ordenados en el proceso ejecutivo de  alimentos 2019-00862 que adelanta en el Juzgado Dieciséis de  Familia de Bogotá, instaurado por Karen Alejandra Castro  Pulido contra Henry Augusto Castro Colmenares.  

Informó  que terminado el proceso ejecutivo de alimentos se ordenó la  entrega del inmueble, diligencia que se adelantó el 16 de  febrero de 2023 y a la que se opuso en calidad de poseedor,  adjuntando las pruebas documentales y solicitando la práctica  de testimonios.  

Reprochó  que la oposición fue rechazada el 24 de abril siguiente, por  el Juzgado de conocimiento con fundamento en el numeral 1° del  artículo 309 del Código General del Proceso, decisión  contra la que formuló reposición y en subsidio  apelación, y el Juzgado mantuvo la decisión y negó  la apelación «a  sabiendas que está expresamente contemplado su procedibilidad  en el artículo 321 Numeral 9° del C.G. del P., con el  argumento de que se trata de un proceso ejecutivo de alimentos a  sabiendas que dicho proceso nada tiene que ver con el fondo del  incidente que es la oposición a la entrega».  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la  orden de entrega del inmueble y en su lugar, dar trámite al  recurso de apelación que formuló contra la decisión  que rechaza la oposición.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, especificó  las actuaciones del proceso ejecutivo de alimentos, e indicó  que en la diligencia de entrega del inmueble que fue objeto de  medidas cautelares, el señor José Ignacio Yepes se  opuso manifestando ser poseedor del bien, actuación que  rechazada, fue objeto de recursos de reposición y  subsidiariamente apelación, determinación que mantuvo y  negó el segundo «por  estar sometido el presente asunto a única instancia y se  ordenó devolver al comisionado las diligencias a fin de hacer  entrega de los derechos de cuota de que es propietario el señor  HENRY AUGUSTO CASTRO COLMENARES».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, después de reseñar  los antecedentes del proceso bajo examen y recordar las exigencias  para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, negó  el amparo solicitado, tras considerar que «(…)  la  Sala no observa proceder susceptible de protección por vía  de tutela, pues encuentra que la decisión está  afianzada en un discernimiento razonable que no luce meramente  subjetivo o caprichoso, pues la diferencia de criterio expuesta por  el accionante no da pie para predicar el quebranto de su derecho  fundamental».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el accionante solicitó su  revocatoria, porque en la providencia en virtud de la cual se negó  el recurso de apelación, se incurrió en vía de  hecho, pues su procedibilidad está expresamente autorizada en  el artículo 321 numeral 9° del Código General del  Proceso, criterio que respalda con pronunciamientos de esta Corte.  

CONSIDERACIONES   

1.  La acción de tutela no procede contra las providencias o  actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política; sin embargo, cuando los  funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y  los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y  acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción  está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la  lesión de las garantías constitucionales involucradas.  Al respecto, esta Corte ha manifestado,  

«el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ.  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021, STC7683-2022, STC5841-2023  y, STC9190-2023 entre otras).  

Sobre  el punto, se resalta que, para la procedencia de amparos como el  presente, deben observarse las causales genéricas de  procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias  judiciales, entre éstas,  

«que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y  extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez;  que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; que ésta identifique los hechos que generaron la  vulneración y las garantías superiores que considera  quebrantadas; y que hubiere alegado tal afectación en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la  queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela»  (CSJ. STC075-2022).  

A  las anteriores, deben sumarse las causales específicas de  procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según  la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la línea de la  Corte Constitucional, se contraen a la revelación de defectos  o vicios orgánico, procedimental absoluto, fáctico,  material o sustantivo, error inducido, decisión sin  motivación, desconocimiento del precedente, y, violación  directa de la Constitución.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Juan Ignacio Arenas pretende que se deje sin efectos el auto  proferido por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá  el 10 de julio de 2023, por el cual, negó el recurso de  apelación interpuesto por el accionante (opositor) contra la  decisión de rechazar la oposición a la diligencia de  entrega del inmueble que fue objeto de medida cautelar en el proceso  ejecutivo de alimentos 2019-00862.  

3.  Analizado  el expediente remitido a este trámite, advierte  la Corte la revocatoria  del fallo impugnado y la consecuente concesión de la  protección reclamada por el señor José  Ignacio Arenas Yepes,  en tanto que, se constata que el Juzgado accionado, al proferir la  decisión que se cuestiona de 10 de julio de 2023 incurrió  en vía  de hecho por  defecto procedimental, tal como pasa a explicarse,  

3.1  En el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, Karen  Alejandra Castro Pulido promovió demanda ejecutiva de  alimentos contra Henry Augusto Castro Colmenares.  

3.2   En abril de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de  Antioquia comunicó la terminación del proceso ejecutivo  hipotecario promovido por Gabriel Eduardo García Montalvo  contra Henry Augusto Castro Colmenares por pago de la obligación  y puso a disposición del Juzgado Dieciséis  de Familia de Bogotá,  el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria número 024-12720 de la Oficina de Registro de  Santa Fe de Antioquia, porque se habían embargado los  remanentes ordenados en el proceso ejecutivo de alimentos.  

3.3  Terminado  el proceso ejecutivo por alimentos por pago total de la obligación,  se ordenó la entrega del inmueble, diligencia para la que se  comisionó al inspector de policía del municipio de  Santa fe de Antioquia, autoridad que el 16 de enero de 2023 la  adelantó, y en la que presentó oposición el  señor José Ignacio Arenas Yepes manifestando ser  poseedor del inmueble.  

3.4  Allegadas las diligencias al Juzgado de Familia de conocimiento,  mediante providencia de 24 de abril de 2023, resolvió rechazar  de plano la oposición, ordenando la devolución al  comisionado a fin de dar cumplimiento a la entrega.  

3.5  Contra la anterior decisión, el accionante formuló  recursos de reposición y apelación, desatados por el  Juzgado accionado el 10 de julio de 2023, en el sentido de mantener  la decisión y negar el recurso subsidiario por tratarse de un  asunto de única instancia.  

4.  Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión impugnada habrá  de ser revocada como quiera que, con postura mayoritaria, esta Sala  ha venido sosteniendo que independientemente de la única  instancia que pueda predicarse de un determinado asunto, el derecho a  la doble instancia de conocimiento no se ve limitado para los  terceros  ajenos  al trámite al que concurren a defender sus intereses por vía  de oposición o incidentalmente, como sucede en este caso.  

Sobre  el tema se ha explicado,  

(…) La oposición  del tercero poseedor es en esencia una cuestión diversa del  conflicto que es debatido en el juicio, en la cual las pretensiones  del interviniente son autónomas frente a las aducidas por el  demandante y el demandado. Por ende, tanto su trámite como la  decisión que la resuelva son totalmente independientes de la  acción principal.  

Por consiguiente, las  vicisitudes del litigio, lo mismo que la estructura y reglamentación  que tiene definidas no se extienden a esa actuación incidental  que está gobernada por una forma procedimental propia,  instituida para la tutela judicial efectiva de las garantías  constitucionales y legales del tercero en su condición de  extraño a la discusión que enfrentó a los  sujetos de la relación jurídica debatida en el litigio.  

(…) Aunque no se discute  que las partes del proceso están sometidas a esa restricción,  el tercero que ha alegado tener la posesión material del bien  no debe recibir idéntico tratamiento porque simplemente no se  encuentra en un plano de paridad con los demandantes y los  demandados.  

Requisito imprescindible de la  excepción a la doble instancia de los procesos consagrada en  los artículos 31 de la Constitución Política y  3º del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo  9º del C.G.P.], es la garantía del principio de igualdad  que no es la simplemente formal, sino el material por la que aboga el  artículo 13 del ordenamiento superior, del cual deriva como  mandato dar un mismo trato a iguales y uno diferenciado a desiguales»  (CSJ.  STC3763-2016, 31 mar. 2016, rad. 00158-01).  

En  un asunto similar al que es objeto de examen, relacionado con la  concesión del recurso de apelación formulado por un  tercero a quien se le rechazó la oposición a una  diligencia de secuestro practicada en un proceso ejecutivo de  alimentos, esta Corporación ordenó al Tribunal  accionado resolver nuevamente el recurso de queja que confirmaba lo  dispuesto por el a  quo,  y señaló que el interés jurídico del  opositor recaía únicamente sobre la cosa cautelada,  para lo cual se encontraba legalmente habilitado a si el pleito le  fuera inoponible,  

«(…) resulta  propio afirmar, que la regla relativa al conocimiento en única  instancia por la cuantía vincula a las partes del juicio, más  no a quien, en calidad de tercero, intervenga en el trámite  como opositor, pues su procedimiento y regulación -como antes  se dejó sentado, son autónomos del litigio originario  por cuanto se trata del reclamo de un sujeto ajeno al debate legal.  

Y es que aceptando que  la distinta posición  jurídica de los opositores en relación con los sujetos  procesales, los restringe para actuar en el proceso y poder censurar  las decisiones que sólo competen a los últimos,  resultaría contradictorio, además de improcedente,  negar su acceso a la segunda instancia través del recurso de  apelación (…)» (CSJ.  STC5309-2016,  28 abr. 2016, rad. 00862-00).  

En  otra ocasión, al decidir la impugnación de una tutela  presentada por un tercero a quien el juez le rechazó la  oposición y se negó a conceder la apelación  frente a tal decisión, con apego a que como la actuación  se originó en un proceso de restitución de inmueble  arrendado y como la causal invocada lo fue mora en el pago, el  trámite que debía seguirse era el de única  instancia, esta Sala señaló que como la regla general  autoriza el recurso de apelación cuando se interpone contra el  auto que resuelve o rechaza la oposición a la entrega,  

«(…) el citado  precepto habilita la intervención del sujeto de derechos que  sea diferente de los extremos procesales, como quiera que éste  no está obligado a acatar lo resuelto en la sentencia, y su  interés jurídico recae únicamente sobre la cosa  objeto de la entrega.  

(…) De ahí que la  disposición en comento tenga por objeto, entonces, la  protección efectiva de la garantía constitucional de  defensa de ese tercero, a través de la consagración de  la alzada como instrumento idóneo para que pueda discutirse  ante el superior funcional la legalidad del rechazo de su oposición,  que se justifica plenamente en la necesidad de procurar la mayor  protección posible a quien ninguna otra oportunidad tiene de  reclamar sus derechos» (STC8799-2016,  30 jun. 2016, rad. 00314-01).  

5.  Visto lo anterior, se advierte que, el Juzgado accionado dejó  al actor sin la posibilidad de cuestionar la decisión que  profirió, cercenándole el derecho que tiene ese tercero  a tener una segunda instancia que le garantice sus derechos  constitucionales, cerrando definitivamente la posibilidad de atacar  el auto que negó la oposición presentada, dejándolo  desprovisto de otro mecanismo judicial que le permita acceder y hacer  uso de su derecho de defensa, circunstancia por la cual este  mecanismo excepcional se abre paso.  

Ciertamente  la doble instancia en esta clase de asuntos no atiende limitación  alguna, en tanto «que  en asuntos como el aquí examinado, no es necesario hacer tal  análisis, habida cuenta que lo pretendido, con independencia  del valor del reclamo, es conceder al referido opositor un escenario  adecuado para proteger el derecho que esgrime»  (se destaca) (CSJ. STC5696-2018,  3 may. 2018, rad. 2018-00012-01, reiterada en STC7352-2018).  

6.  Con ese panorama, resulta claro que el Juzgado  Dieciséis de Familia de Bogotá, no podía negar  el recurso de apelación interpuesto por el  accionante-opositor, como en efecto lo hizo, concretando su decisión  en que se trata de un proceso de única instancia, y, por ende,  el trámite debía seguir similar procedimiento.  

Así,  es evidente que la autoridad judicial accionada al abstenerse de  examinar las particularidades de la oposición propuesta que,  se reitera, constituye un trámite autónomo, desconoció  los derechos al debido proceso y a la defensa de José Ignacio  Arenas Yepes, lo que permite concluir el desacierto del fallo objeto  de impugnación que impone su revocatoria.  

7.  En este orden se concederá el amparo invocado, y, para tal  fin, se ordenará al Juzgado Dieciséis de Familia de  Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho horas (48)  siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin  efecto la decisión proferida el 10 de julio de 2023 en el  proceso ejecutivo de alimentos y proceda a pronunciarse sobre el  recurso de apelación formulado contra el auto de 24 de abril  de 2023, con base en lo aquí expuesto.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

SEGUNDO:  CONCEDER la  acción de tutela en favor de José  Ignacio Arenas Yepes,  ante la vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso y defensa.  

TERCERO:  ORDENAR al  Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá que,  en  el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la  notificación de  esta providencia, deje sin efectos la decisión proferida el 10  de julio de 2023 en el proceso ejecutivo de alimentos de  radicado 2019-00862, y  proceda a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado  contra el auto de 24 de abril de 2023, teniendo  en cuenta lo expuesto en esta providencia. Por  secretaría, remítasele copia de esta sentencia.  

CUARTO:  Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Con  salvamento de voto)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  salvamento de voto)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2023-00819-01  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

1.-  La Sala mayoritaria revocó el fallo proferido por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y, en su lugar, concedió el amparo constitucional reclamado  por  José  Ignacio Arenas Yepes contra el Juzgado Dieciséis de Familia de  esta capital, a quien ordenó,  dejar «(…)  sin  efectos la decisión proferida el 10 de julio de 2023 en el  proceso ejecutivo de alimentos de  radicado 2019-00862, y  proceda a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado  contra el auto de 24 de abril de 2023, teniendo  en cuenta lo expuesto en esta providencia».  

Sustentó  tal decisión, aduciendo:  

«(…)  4.  Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión impugnada habrá  de ser revocada como quiera que, con postura mayoritaria, esta Sala  ha venido sosteniendo que independientemente de la única  instancia que pueda predicarse de un determinado asunto, el derecho a  la doble instancia de conocimiento no se ve limitado para los  terceros  ajenos  al trámite al que concurren a defender sus intereses por vía  de oposición o incidentalmente, como sucede en este caso.  

Sobre  el tema se ha explicado,  

(…) La oposición  del tercero poseedor es en esencia una cuestión diversa del  conflicto que es debatido en el juicio, en la cual las pretensiones  del interviniente son autónomas frente a las aducidas por el  demandante y el demandado. Por ende, tanto su trámite como la  decisión que la resuelva son totalmente independientes de la  acción principal.  

Por consiguiente, las  vicisitudes del litigio, lo mismo que la estructura y reglamentación  que tiene definidas no se extienden a esa actuación incidental  que está gobernada por una forma procedimental propia,  instituida para la tutela judicial efectiva de las garantías  constitucionales y legales del tercero en su condición de  extraño a la discusión que enfrentó a los  sujetos de la relación jurídica debatida en el litigio.  

(…) Aunque no se discute  que las partes del proceso están sometidas a esa restricción,  el tercero que ha alegado tener la posesión material del bien  no debe recibir idéntico tratamiento porque simplemente no se  encuentra en un plano de paridad con los demandantes y los  demandados.  

Requisito imprescindible de la  excepción a la doble instancia de los procesos consagrada en  los artículos 31 de la Constitución Política y  3º del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo  9º del C.G.P.], es la garantía del principio de igualdad  que no es la simplemente formal, sino el material por la que aboga el  artículo 13 del ordenamiento superior, del cual deriva como  mandato dar un mismo trato a iguales y uno diferenciado a desiguales»  (CSJ.  STC3763-2016, 31 mar. 2016, rad. 00158-01).  

Concluyó,  entonces:  

«(…)  6. Con ese  panorama, resulta claro que el Juzgado  Dieciséis de Familia de Bogotá, no podía negar  el recurso de apelación interpuesto por el  accionante-opositor, como en efecto lo hizo, concretando su decisión  en que se trata de un proceso de única instancia, y, por ende,  el trámite debía seguir similar procedimiento.  

Así, es evidente que la  autoridad judicial accionada al abstenerse de examinar las  particularidades de la oposición propuesta que, se reitera,  constituye un trámite autónomo, desconoció los  derechos al debido proceso y a la defensa de José Ignacio  Arenas Yepes, lo que permite concluir el desacierto del fallo objeto  de impugnación que impone su revocatoria (…).  

(i).  Queda  claro que lo controvertido en este trámite superlativo es lo  dirimido en la oposición a la diligencia de entrega de un  inmueble, formulada dentro de un proceso ejecutivo de alimentos, que  por disposición legal es de única instancia.  

(ii)  La  «oposición  a la entrega»  prevista  en el artículo 309 del Código General del Proceso,  constituye un trámite especial, aunque de estructura similar  al proceso, en la medida que impone la proposición de la  pretensión, un término propio para pruebas y su  decisión, su principal característica es el de ser  accesorio a éste y, por ende, constituyen elementos de su  naturaleza, i)  La existencia de un pleito previo; ii)  Que la «cuestión»  tenga el carácter de «accesoria»  respecto de aquel y, iii)  Una resolución judicial que lo dirima.  

Esa  condición  de  «accesoriedad»,  es precisamente la que impide, cualquiera sea la «cuestión  a definir»,  que altere la esencia misma del «proceso  principal»,  de acuerdo con el principio general del derecho «lo  accesorio sigue la suerte de lo principal»,  y no al contrario.  

De  manera, que, de conformidad con dicho «principio»,  las  cosas «accesorias»  que dependen de las «principales»  correrán,  material, ideal o jurídicamente la suerte de esta.  

(iii).  El artículo 321 de la misma codificación, en su numeral  9°, prevé que es apelable el auto emitido en primera  instancia,  que «resuelva  sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que lo rechace  de plano»,  lo  que, en mi criterio, no permite la interpretación extensiva  que se hace en el fallo del que tomo distancia.  

Cuando  la norma hace referencia a «autos  proferidos en primera instancia»,  excluye  de entrada los expedidos en única instancia, como es el asunto  examinado que, por tratarse de un proceso ejecutivo de alimentos, al  tenor del artículo 21, numeral 7  ibídem, «se  tramita en única instancia».  

La  principal característica de los  «procesos  de única instancia»  es, precisamente, que las providencias allí adoptadas carecen  del recurso de apelación, lo que constituye una de las  excepciones al  «principio  de la doble instancia»  contemplado en los artículos 31 de la Constitución  Política y 9 del Código General del Proceso, que, tal  como lo estima la jurisprudencia constitucional, no es absoluto “pues  no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido  proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser  determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del  proceso y la providencia, y la calidad o el monto  del agravio  referido a la respectiva parte”  desde luego “…  siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas  constitucionales, especialmente, las que consagran derechos  fundamentales…» (C-179  de 1995 reiterado en la C- 103 de 2005).  

(iv).  Si  en el sub  lite la  «oposición  a la entrega»  se presentó en un «proceso  de única instancia»,  que como quedó dicho no tiene apelación, la decisión  que lo resolvió, tampoco la tiene a menos de desatender la  unidad del proceso civil en el que, además, la igualdad como  principio que regula la instancia impone una razonable equivalencia  de posibilidades en el ejercicio de la acción y la defensa.  

3.-  Por consiguiente, no era posible que el Juzgado  Dieciséis de Familia de Bogotá concediera  la apelación del auto por medio del cual resolvió la  oposición referida, tal como lo entendió la Sala  Familia del Tribunal Superior de Bogotá.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  No. 11001-22-10-000-2023-00819-01  

Con  el consabido respeto que me merece la postura mayoritaria, a  continuación expongo brevemente los argumentos que me llevan a  disentir.  

Cuatro  son las vertientes que por manifiesto señalamiento del Código  General del Proceso conforman los procesos de única   instancia: i)  por un lado, por el factor objetivo, los asuntos de mínima  cuantía; ii)  por otro, los que según su naturaleza tienen asignada esa  consecuencia, tales como los de restitución de inmueble  arrendado fundada en la causal de mora [num, 9, artículo 384),  etc.; iii)  además, por la índole misma del trámite, todos  los verbales sumarios (Parágrafo 1 º, art, 390) que en  últimas, se derivan de la materia y cuantía de sus  pretensiones; iv)  y finalmente, por el carácter de los sujetos involucrados,  como en  el caso «De  los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un  agente diplomático acreditado ante el Gobierno  de la  República) en los casos previstos por el derecho  internacional»  que conoce esta Corte de conformidad con el numeral 6º del  artículo  30.  

La  más importante consecuencia que por definición entraña  su nominación de “única  instancia”,  es que sus decisiones no son pasibles del recurso de apelación,  cuestión cuya avenencia al ordenamiento jurídico patrio  ya ha sido dilucidada por la Corte Constitucional en casos similares,  al predicar que el principio de la doble instancia contenido en el  artículo 31 superior no es absoluto y, en esa medida, la  libertad de configuración que asiste al legislador (C-103/05  que estudio la exequibilidad del literal b) del artículo 70 de   la Ley 794 de 2002).  

Esta  categoría de procesos tiene una unidad estructural perneada o  trascendida por la anterior circunstancia, de tal manera que  cualquiera sea la índole de las instituciones  jurídico-procesales que necesaria o accidentalmente se  integran en su desarrollo quedan afectadas por esa característica;  no al contrario, es decir, no es válido que éstas  lleguen a alterar esa propiedad esencial.  

La  anterior afirmación deriva de sencillos principios de  interpretación jurídica que no por añosos  algunos han caído en desuso, como que allí donde el  legislador no distingue no le es  permitido al intérprete  hacerlo, que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (artículo  27 del Código Civil) y que las excepciones son restrictivas,  los que empalman directamente con el de seguridad jurídica que  implica que en todo momento las personas sepan a qué atenerse  en sus relaciones jurídicas con los demás particulares  y con la administración pública, lo que no sucede  cuando un planteamiento normativo diáfano es modificado por  una hermenéutica desentendida de estos planteamientos.  

En  tal medida, estimo que no es de recibo crear una excepción  donde la ley es clara y no la ha previsto, pues la particularidad que  en el numeral 9° del artículo 321 procedimental el  legislador haya fijado la apelación para el auto «…que  resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que  la rechace de plano»  no autoriza a automáticamente deducir que opera a favor de los  terceros, indistintamente del pleito en que se suscite esa discusión,  pues, igualmente la ley ha contemplado ese recurso, v.gr., tomado al  azar, para el proveído “…que  por cualquier causa le ponga fin al proceso” num. 7 idem)  y no por ello se aplica a los juicios de única instancia,  pues, de la misma forma que con la postura aquí sostenida por  la mayoría, lo desnaturalizaría.  

Menos  aún, si lo que esa particular visión resulta creando es  una excepción que, en los términos del proveído  del que me aparto, privilegia el interés del tercero por el  simple hecho de serlo; como si su actuación se diera en un  proceso distinto al que las partes afrontan con sus vicisitudes,  ventajas y limitaciones.  

En  los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia.  

Fecha,  ut  supra,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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