STC11012 2023

OCTUBRE

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STC11012-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC11012-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-01399-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 27 de julio de 2023, en la acción  de tutela promovida por Juan Carlos Quintero Ortega contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, los  Juzgados Noveno Penal del Circuito de Conocimiento y Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  trámite en el que se dispuso la citación del Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Conocimiento, la Cárcel y  Penitenciaría de Media Seguridad, ambos de Bucaramanga, y  demás intervinientes en los procesos penales con radicado nº  2019-00352 y 2019-05765.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, dignidad, habeas data,  petición, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por  las autoridades accionadas.  

Manifestó  que se encuentra privado de la libertad desde el 12 de agosto de  2019, cumpliendo la pena impuesta por el Juzgado Noveno Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga en sentencia de  11 de junio de 2020, de 168 meses de prisión por el delito de  «hurto  calificado y agravado»  en el proceso penal  nº 2019-05765.  

Señaló  que formuló solicitud de redosificación de la pena con  fundamento en la Ley 1826 de 2017, que fue desestimada por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga en auto de 2 de marzo de 2022, determinación que  mantuvo el 3 de junio de 2022 y, confirmó el Tribunal Superior  de esa ciudad el 2 de mayo de 2023.  

Adujo  que, en la sentencia condenatoria, la cual «ha  sido objetada con todos los recursos posibles»,  nunca se tuvo en cuenta la circunstancia de menor punibilidad  estipulada en el literal a) del artículo 55 del Código  Penal de no tener antecedentes penales, además desconoció  la Ley 1826 de 2017, toda vez que se allanó a cargos en  primera instancia y se le indicó que lograría un  beneficio al momento de dosificar la condena impuesta, sin embargo,  esto no sucedió pues la pena impuesta desborda lo señalado  en la norma, sumado a que tampoco se tuvo en cuenta la rebaja del 50%  al que se podía acceder incluso cuando se configura la  flagrancia.  

Explicó  que también en  el proceso penal nº 2019-00352, el Juzgado Sexto Penal del  Circuito de Conocimiento de Bucaramanga  en sentencia de 18  de agosto de 2021 lo  condenó a 108 meses de prisión por el delito de  «fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego»,  violando de esa forma el principio del  non bis in ídem,  puesto que se le «acusó  dos veces de un delito, con el pretexto de abrir un nuevo proceso»,  por  lo que ahora tiene dos procesos y dos condenas que en total suman 276  meses de prisión, situación que considera injusta y  desproporcionada frente a las penas que fueron impuestas por los  mismos hechos, a otros involucrados.  

Agregó  que «a  los compañeros de causa»  se les condenó a 199 meses de prisión por los delitos  de «hurto  calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego»,  aplicándoseles una tasación por el delito más  grave y una ponderación por el otro delito, lo que difiere al  tiempo de condena definitivo que le fue aplicado a él, pues se  les dosificó solo 1 año por el delito de porte de armas  de fuego, cuando en su caso fue de 9 años.  

Sostuvo  que las autoridades judiciales accionadas, igualmente efectuaron una  interpretación errónea del parágrafo del  artículo 539 de la Ley 906 de 2004 y del artículo 16 de  la Ley 1826 de 2017, desconociendo además el principio de  favorabilidad y el artículo 61 del Código Penal, al  considerar que la rebaja de pena por aceptación de cargos,  solo procede en los casos de flagrancia de los delitos enlistados en  el artículo 534 de la Ley 906 de 2004.  

2.  Con fundamento en lo narrado,  solicitó que i)  se determine, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, que su  condena es errónea al haberse aplicado la dosificación  punitiva, ii)  se corrija la pena impuesta, teniendo en cuenta lo estipulado en las  normas y la colaboración con la justicia, así como la  rebaja del 50% que concede la Ley 1826 de 2017 y, iii)  se estudie la viabilidad de decretar la nulidad del proceso con  radicado nº 2019-00352, puesto que no se debió dar  apertura a un nuevo asunto sino unirlo  al proceso con radicado nº 2019-05765 y aplicar una sola  condena.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, manifestó  que la decisión proferida el 2 de mayo de 2023 a través  de la cual confirmó la negativa de la redosificación de  la pena,  la profirió en el marco de la vigilancia de la condena  impuesta al accionante, donde expuso argumentos similares a los que  ahora fundamentan este amparo dirigidos a cuestionar el quantum  de la condena por no atender a la rebaja que contempla la Ley 1826 de  2017, cuya aplicación persigue invocando el principio de  favorabilidad.  

Destacó  que tal y como se indicó en la decisión cuestionada,  los jueces de ejecución de penas están sujetos al  principio de inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, por lo que  únicamente pueden modificar el fallo en aplicación del  principio de favorabilidad, o en los eventos que la norma que  fundamentó la condena haya sido declarada inexequible o haya  perdido su vigencia, circunstancias que no se ajustaban a lo  pretendido por el actor, quien debió acudir a la acción  de revisión para que se estudiara la posibilidad de derruir el  principio de cosa juzgada, máxime cuando no existe sucesión  de normas en el tiempo.  

2.  El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga, informó que tiene a su cargo la  vigilancia de la ejecución de la pena de 168 meses de prisión,  impuesta al accionante, en sentencia de condena proferida el 11 de  junio de 2020, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de Bucaramanga, por el delito de hurto calificado y  agravado, asimismo, reseñó las actuaciones adelantadas  por ese despacho y solicitó declarar la improcedencia de la  acción de tutela, argumentando que no ha vulnerado los  derechos invocados por Juan  Carlos Quintero Ortega.  

3.  El Procurador 5 Judicial II Penal de Bucaramanga, sostuvo que el  objeto del accionante no es otro que buscar una tercera instancia,  cuando incluso sus argumentos son esencialmente los mismos que  acertadamente el Tribunal Superior de esa ciudad analizó para  arribar a la conclusión de la improcedencia de la  redosificación formulada.  

4.  El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bucaramanga, relató las actuaciones adelantadas en el proceso  penal nº 2019-05765 adelantado en contra del aquí  accionante y otros, por los delitos de «hurto  calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego»,  en  el que se profirió sentencia condenatoria el 11 de junio de  2020 y en el que únicamente aceptó cargos por la  conducta contra el patrimonio económico.  

Agregó  que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante,  pues en todas las actuaciones procesales estuvo asistido por su  abogado defensor y estuvieron presentes de manera virtual en la  audiencia de lectura de sentencia, fecha en la que la quedó  ejecutoriada, sin que en la misma se hubiera apelado la decisión  de condena.  

5.  La Fiscal Coordinadora del Grupo de Investigación y Juicio  ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, señaló  que, consultado el sistema misional SPOA se logró establecer  que la extinta Fiscalía 11 Seccional adelantó la  investigación con radicado 2019-05765, actuación que  finalizó con la sentencia condenatoria por allanamiento a  cargos en contra de Juan Carlos Quintero Ortega, por el delito de  hurto calificado y agravado, sin que advirtiera vulneración de  los derechos fundamentales reclamados.  

6.  El Fiscal 40 Seccional se refirió al proceso penal nº  2019-00352 adelantado por el punible de «fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones»,  el cual se adelantó ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, que terminó con  sentencia de 18 de agosto de 2021 por preacuerdo previo entre los  sujetos intervinientes.  

7.  El responsable de la Oficina de Tutelas de la Cárcel y  Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga indicó que esa  entidad no es la responsable para atender las pretensiones del  reclamante, en ese orden, solicitó su desvinculación  del presente trámite.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del  amparo al establecer el incumplimiento de los requisitos de la  inmediatez y subsidiariedad respecto de las sentencias condenatorias  proferidas el 11 de junio de 2020 y 18 de agosto de 2021, por los  Juzgados Noveno y Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de  Bucaramanga, en los procesos penales nº 2019-05765 y 2019-00352,  respectivamente.  

Señaló  que han transcurrido más de 3 años desde que fue  proferida la sentencia condenatoria en el proceso nº 2019-05765  y, frente a la cual no interpuso recurso de apelación, además,  en el proceso penal nº 2019-05765 se emitió fallo de  primera instancia el 18 de agosto de 2021, es decir transcurridos 1  año y 10 meses después a la formulación del  amparo, asunto en el que pude acudir a la acción de revisión  prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

Por  otra parte, resolvió negar el amparo constitucional en  relación con las decisiones proferidas el 2 de marzo de 2022 y  2 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, luego de considerar  que esas autoridades resolvieron la solicitud planteada de manera  razonada y con apego a la normativa aplicable al caso en concreto,  por lo que descartó la vulneración o puesta en peligro  de algún derecho fundamental.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien además de insistir en los  argumentos iniciales, manifestó que la impugnación está  dirigida al reclamo del derecho a la igualdad, pues en el proceso nº  2019-05765 los tres investigados fueron imputados por los delitos de  «hurto  calificado y agravado y porte y tráfico de armas de fuego»,  en el que los tres se allanaron a cargos por el primero de los  delitos, y solo Gildardo León Martínez y Dinael Ortega  se allanaron por el segundo.  

Reiteró  que en su caso el Juez de conocimiento impuso una condena de 168  meses de prisión por el solo delito de «hurto  calificado y agravado»  y al  no allanarse a cargos por el otro delito, se le inició un  nuevo proceso en el que fue condenado a 108 meses de prisión,  siendo en total 276 meses por las dos condenas.  

Adujo  que, con esa actuación, el Juzgado accionado le vulneró  sus derechos al debido proceso e igualdad, pues en la imputación  se le atribuyeron unos cargos y al momento de la acusación se  le condenó por otro y le abrió un nuevo proceso por el  delito que se tomó como principal para las otras dos personas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer  dentro del correspondiente asunto dado  el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto,  se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio  (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022 entre otras).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Juan Carlos  Quintero Ortega acude a este mecanismo excepcional, en busca de la  protección de los derechos fundamentales que considera  vulnerados con las decisiones proferidas por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga y los Juzgados Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y Sexto Penal del Circuito de la  misma ciudad, en los procesos penales adelantados en su contra por  los delitos de «hurto  calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego».  

2.1  En relación con la sentencia proferida el 11 de junio de 2020  por el Juzgado  Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bucaramanga, a través de la cual lo condenó a 168 meses  de prisión por el delito de «hurto  calificado y agravado»  en el proceso penal  nº 2019-05765, se advierte la improcedencia del amparo y la  consecuente  confirmación  de la sentencia impugnada por inobservancia de los presupuestos de la  inmediatez y subsidiariedad, porque, analizadas las pruebas allegadas  a este trámite, se evidenció que el accionante no solo  no acudió en tiempo al juez constitucional, pues  transcurrieron alrededor de 3 años para la formulación  del amparo, sino que, además, dejó de utilizar los  medios de defensa que tenía a su alcance para exponer los  reparos que alega ahora a través de esta vía  excepcional, pues no se evidenció que hubiera formulado  recurso de apelación contra esa decisión.  

2.2  Frente a la sentencia del Juzgado Sexto Penal con  Funciones de Conocimiento de Bucaramanga de 18 de agosto de 2021, a  través de la cual fue condenado por el delito de «fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego»,  en  el proceso penal nº 2019-00352, se advierte la misma situación,  toda  vez que han transcurrido alrededor de 2 años desde la referida  fecha, sumado a que tampoco se encontró en las pruebas  aportadas, que hubiera apelado la determinación.  

En  este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se  convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se  produzca la vulneración de garantías constitucionales  de terceros, como también que se desnaturalice el mismo  trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual, máxime cuando «no  se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante» (CSJ.  STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16  ago. 2018, rad. 00189-01)  

Nótese,  además, que la desidia en  el empleo de los medios ordinarios de defensa, imposibilita el uso de  la acción tutela, si en cuenta se tiene el carácter  residual y subsidiario de la misma, puesto que, como lo ha reiterado  la Sala, este mecanismo no fue incorporado al ordenamiento para  sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales  o administrativas, puesto que,  

«(…)Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ.  STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320-  01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y  STC2655-2022, entre muchas).  

3.  Ahora bien, en cuanto a las decisiones que negaron la redosificación  de la pena, de manera preliminar se indica que el análisis de  la presente solicitud de protección constitucional se  circunscribirá a la proferida por el Tribunal Superior de  Bucaramanga el 2 de mayo de 2023, en razón a que la  determinación de primera instancia fue sometida al escrutinio  de esa autoridad a través del recurso de apelación, de  manera que no resulta admisible una confrontación similar, «so  pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia  paralela a la ya superada»  (STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022 y,  STC2780-2023).  

3.1  Analizados  los fundamentos de la inconformidad del peticionario y las pruebas  allegadas, se anticipa la confirmación de la sentencia  impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las  consideraciones expuestas por el Tribunal Superior de Bucaramanga en  la decisión cuestionada, no se observa arbitrariedad  manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía  extraordinaria, como pasa a exponerse.  

3.2  En efecto, tras relatar los antecedentes del caso, planteó  como problema jurídico a resolver, determinar si había  lugar o no a redosificarle la pena al recurrente, considerando el  principio de favorabilidad en relación con la Ley 1826 de  2017, y destacó,  

(…)  en  la actualidad el fallo proferido en contra del condenado se encuentra  ejecutoriado, dado que no fue objeto de recurso alguno, por ende,  respecto de aquel opera el principio procesal de la inmutabilidad o  irreformabilidad de la sentencia, el que nos enseña que una  vez la decisión ha quedado en firme, al juzgador que emitió  el fallo le está vedado revocar o reformar la misma.  

Adicionalmente,  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  conforme con lo reglado en el artículo 38 del C.P.P.,  adquieren la competencia una vez que se encuentra en firme el fallo  condenatorio, sin embargo, se debe tener en cuenta que los despachos  de dicha especialidad se encuentran sujetos al principio de  inmutabilidad de la sentencia condenatoria ejecutoriada.  

De  manera que no pueden modificar la esencia del fallo, salvo en las  hipótesis de la aplicación del principio de  favorabilidad, esto es el numeral 74 del artículo aquí  citado, o en aquellos eventos en los cuales la norma en la que se  cimentó la condena haya sido declarada inexequible o haya  perdido su vigencia (núm. 9 ibídem5), circunstancias  excepcionales que en ningún momento se adecúan a la  petición de los sentenciados, la cual, como antes se indicó,  perseguían la modificación de un fallo que se  encontraba en firme, para así reducir su pena conforme la Ley  1826 de 2017».  

Por  otra parte, indicó que, si lo pretendido era romper la  inmutabilidad e irrevocabilidad del fallo, se debió acudir a  alguna de las causales de la acción de revisión,  diseñadas para esa finalidad de «derruir  las repercusiones del principio de la cosa juzgada»  sobre una sentencia que se encuentre en firme.  

Asimismo,  expuso que la Ley 1826 de 2017 incluyó en el Código de  Procedimiento Penal, la figura de acusador privado, incorporando un  nuevo libro, denominado procedimiento especial abreviado y acusación  privada, en el que el legislador restringió su aplicación  a los delitos enlistados en el artículo 10 y agregó el  canon 534, en el que se estableció que el procedimiento  especial abreviado se aplicaría a algunas conductas punibles,  entre las que se encuentra el hurto calificado y agravado. En ese  sentido señaló,  

(…)  Esto  significa que el procedimiento abreviado se aplica exclusivamente  para efectos del juzgamiento, frente al listado de delitos allí  contemplado, limitante que se explica en razón de la libertad  de configuración legislativa que ostenta el Congreso de la  República, indicando así la creación y  regulación de un procedimiento expedito para conductas que  consideró de menor lesividad, lo cual se desprende de los  antecedentes apreciados como exposición de motivos.  

(…)  

Ahora,  según se extracta de los apartes transcritos en los autos del  2 de marzo de 2022, la declaratoria de responsabilidad de Gildardo  León Martínez, Dinael Ortega y Juan Carlos Quintero  Ortega, obedeció a la aceptación de culpabilidad que  efectuaron respecto del reato contra el patrimonio económico  contemplado en los artículos 239, 240 inciso 2°, 241  numeral 10 y 267 del Código Penal, y los dos primeros también  frente al punible descrito en el artículo 365 ibídem,  sin que tales delitos se encuentren incluidos en el listado taxativo  de conductas que se tramitan conforme el procedimiento especial  abreviado, con las rebajas de pena que en ese ordenamiento de  autorizan.  

De  manera que, no puede establecerse la identidad referida entre los  comportamientos por los que fueron sentenciados, esto es, los delitos  de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones agravado en concurso  heterogéneo con hurto calificado y agravado, con alguna de las  hipótesis que regula la norma de la cual se demanda su  aplicación para obtener una redosificación de la pena  (Ley 1826 de 2017), razón por la cual no resulta procedente el  descuento pretendido por los opugnadores».  

En  ese sentido, determinó que no era procedente reducir la pena  en el monto establecido por el artículo 16 de la Ley 1826 de  2017, puesto que, si bien para la fecha de ocurrencia de los hechos  ya regía la norma, no había lugar a aplicarla porque no  se trataba de conductas allí enlistadas, por lo que el Juez de  conocimiento al proferir la sentencia se encontraba sujeto a lo  previsto en los artículos 301 y 351 del Código de  Procedimiento Penal, porque el tratamiento beneficioso que prevé  la otra norma no opera frente a conductas diferentes a las  contempladas por el legislador, respecto de las cuales se justifica  una rebaja menor en casos de aceptación de la responsabilidad  cuando ha mediado la captura en flagrancia, en ocasiones atendiendo a  su naturaleza y gravedad, en otras en atención al bien  jurídico tutelado, lo cual no resultaba disponible por los  particulares.  

Por  último, en relación con el derecho a la igualdad,  consideró que no se presentaron supuestos equiparables al de  los recurrentes que permitieran proceder de tal forma, además,  destacó que, si bien han existido casos de aplicación  de las rebajas estipuladas en la Ley 1826 de 2017, se ha exigido que  los delitos por los que se está juzgando, correspondan a los  enlistados en el artículo 10 de esa norma, de modo que no  había lugar a acceder a la redosificación en el caso  estudiado.  

Con  fundamento en esa línea argumentativa, resolvió  confirmar las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a  través de las cuales negó la redosificación de  la pena a Juan Carlos Quintero Ortega y los otros dos sentenciados.  

4. En  ese orden,  la  sentencia impugnada se confirmará, como quiera que  no  se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta en los  razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  que revele la vía de hecho alegada por Juan Carlos Quintero  Ortega.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, esa Corporación fundamentó  su decisión en las normas aplicables al caso y jurisprudencia  que rigen la materia, las cuales le permitieron concluir que no era  procedente la redosificación de la pena al tenor de lo  estipulado en la Ley 1826 de 2017, por cuanto la declaratoria de  responsabilidad del aquí reclamante se debió a la  aceptación de cargos que efectuó en relación con  el delito de hurto calificado y agravado, el cual no se encuentra  incluido en el listado taxativo de conductas que se tramitan conforme  del procedimiento penal especial abreviado, con las rebajas de pena  que se autorizan en esa norma.  

5.  Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Juan Carlos  Quintero Ortega a través del presente medio residual y  subsidiario, frente a lo decidido en los pronunciamientos objeto de  inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez  constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las  autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022,  STC9932-2022 y STC4373-2023).  

Se  resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante  con la argumentación reseñada, no permite predicar  arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples  oportunidades.  (STC825-2020,  reiterada en STC2260-2022 y, STC9235-2023 entre otras).  

6.  Igualmente, se destaca que esta Corporación ha  sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ.  STC12805-2021, reiterada recientemente en STC842-2023 y,  STC5171-2023).  

7.  De  conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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