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STC11012-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC11012-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01399-01
(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 27 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por Juan Carlos Quintero Ortega contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, los Juzgados Noveno Penal del Circuito de Conocimiento y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite en el que se dispuso la citación del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad, ambos de Bucaramanga, y demás intervinientes en los procesos penales con radicado nº 2019-00352 y 2019-05765.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad, habeas data, petición, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que se encuentra privado de la libertad desde el 12 de agosto de 2019, cumpliendo la pena impuesta por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga en sentencia de 11 de junio de 2020, de 168 meses de prisión por el delito de «hurto calificado y agravado» en el proceso penal nº 2019-05765.
Señaló que formuló solicitud de redosificación de la pena con fundamento en la Ley 1826 de 2017, que fue desestimada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en auto de 2 de marzo de 2022, determinación que mantuvo el 3 de junio de 2022 y, confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad el 2 de mayo de 2023.
Adujo que, en la sentencia condenatoria, la cual «ha sido objetada con todos los recursos posibles», nunca se tuvo en cuenta la circunstancia de menor punibilidad estipulada en el literal a) del artículo 55 del Código Penal de no tener antecedentes penales, además desconoció la Ley 1826 de 2017, toda vez que se allanó a cargos en primera instancia y se le indicó que lograría un beneficio al momento de dosificar la condena impuesta, sin embargo, esto no sucedió pues la pena impuesta desborda lo señalado en la norma, sumado a que tampoco se tuvo en cuenta la rebaja del 50% al que se podía acceder incluso cuando se configura la flagrancia.
Explicó que también en el proceso penal nº 2019-00352, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga en sentencia de 18 de agosto de 2021 lo condenó a 108 meses de prisión por el delito de «fabricación, tráfico y porte de armas de fuego», violando de esa forma el principio del non bis in ídem, puesto que se le «acusó dos veces de un delito, con el pretexto de abrir un nuevo proceso», por lo que ahora tiene dos procesos y dos condenas que en total suman 276 meses de prisión, situación que considera injusta y desproporcionada frente a las penas que fueron impuestas por los mismos hechos, a otros involucrados.
Agregó que «a los compañeros de causa» se les condenó a 199 meses de prisión por los delitos de «hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego», aplicándoseles una tasación por el delito más grave y una ponderación por el otro delito, lo que difiere al tiempo de condena definitivo que le fue aplicado a él, pues se les dosificó solo 1 año por el delito de porte de armas de fuego, cuando en su caso fue de 9 años.
Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas, igualmente efectuaron una interpretación errónea del parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004 y del artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, desconociendo además el principio de favorabilidad y el artículo 61 del Código Penal, al considerar que la rebaja de pena por aceptación de cargos, solo procede en los casos de flagrancia de los delitos enlistados en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que i) se determine, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, que su condena es errónea al haberse aplicado la dosificación punitiva, ii) se corrija la pena impuesta, teniendo en cuenta lo estipulado en las normas y la colaboración con la justicia, así como la rebaja del 50% que concede la Ley 1826 de 2017 y, iii) se estudie la viabilidad de decretar la nulidad del proceso con radicado nº 2019-00352, puesto que no se debió dar apertura a un nuevo asunto sino unirlo al proceso con radicado nº 2019-05765 y aplicar una sola condena.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, manifestó que la decisión proferida el 2 de mayo de 2023 a través de la cual confirmó la negativa de la redosificación de la pena, la profirió en el marco de la vigilancia de la condena impuesta al accionante, donde expuso argumentos similares a los que ahora fundamentan este amparo dirigidos a cuestionar el quantum de la condena por no atender a la rebaja que contempla la Ley 1826 de 2017, cuya aplicación persigue invocando el principio de favorabilidad.
Destacó que tal y como se indicó en la decisión cuestionada, los jueces de ejecución de penas están sujetos al principio de inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, por lo que únicamente pueden modificar el fallo en aplicación del principio de favorabilidad, o en los eventos que la norma que fundamentó la condena haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia, circunstancias que no se ajustaban a lo pretendido por el actor, quien debió acudir a la acción de revisión para que se estudiara la posibilidad de derruir el principio de cosa juzgada, máxime cuando no existe sucesión de normas en el tiempo.
2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informó que tiene a su cargo la vigilancia de la ejecución de la pena de 168 meses de prisión, impuesta al accionante, en sentencia de condena proferida el 11 de junio de 2020, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, por el delito de hurto calificado y agravado, asimismo, reseñó las actuaciones adelantadas por ese despacho y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que no ha vulnerado los derechos invocados por Juan Carlos Quintero Ortega.
3. El Procurador 5 Judicial II Penal de Bucaramanga, sostuvo que el objeto del accionante no es otro que buscar una tercera instancia, cuando incluso sus argumentos son esencialmente los mismos que acertadamente el Tribunal Superior de esa ciudad analizó para arribar a la conclusión de la improcedencia de la redosificación formulada.
4. El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, relató las actuaciones adelantadas en el proceso penal nº 2019-05765 adelantado en contra del aquí accionante y otros, por los delitos de «hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego», en el que se profirió sentencia condenatoria el 11 de junio de 2020 y en el que únicamente aceptó cargos por la conducta contra el patrimonio económico.
Agregó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, pues en todas las actuaciones procesales estuvo asistido por su abogado defensor y estuvieron presentes de manera virtual en la audiencia de lectura de sentencia, fecha en la que la quedó ejecutoriada, sin que en la misma se hubiera apelado la decisión de condena.
5. La Fiscal Coordinadora del Grupo de Investigación y Juicio ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, señaló que, consultado el sistema misional SPOA se logró establecer que la extinta Fiscalía 11 Seccional adelantó la investigación con radicado 2019-05765, actuación que finalizó con la sentencia condenatoria por allanamiento a cargos en contra de Juan Carlos Quintero Ortega, por el delito de hurto calificado y agravado, sin que advirtiera vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
6. El Fiscal 40 Seccional se refirió al proceso penal nº 2019-00352 adelantado por el punible de «fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones», el cual se adelantó ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, que terminó con sentencia de 18 de agosto de 2021 por preacuerdo previo entre los sujetos intervinientes.
7. El responsable de la Oficina de Tutelas de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga indicó que esa entidad no es la responsable para atender las pretensiones del reclamante, en ese orden, solicitó su desvinculación del presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo al establecer el incumplimiento de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad respecto de las sentencias condenatorias proferidas el 11 de junio de 2020 y 18 de agosto de 2021, por los Juzgados Noveno y Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, en los procesos penales nº 2019-05765 y 2019-00352, respectivamente.
Señaló que han transcurrido más de 3 años desde que fue proferida la sentencia condenatoria en el proceso nº 2019-05765 y, frente a la cual no interpuso recurso de apelación, además, en el proceso penal nº 2019-05765 se emitió fallo de primera instancia el 18 de agosto de 2021, es decir transcurridos 1 año y 10 meses después a la formulación del amparo, asunto en el que pude acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Por otra parte, resolvió negar el amparo constitucional en relación con las decisiones proferidas el 2 de marzo de 2022 y 2 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, luego de considerar que esas autoridades resolvieron la solicitud planteada de manera razonada y con apego a la normativa aplicable al caso en concreto, por lo que descartó la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que la impugnación está dirigida al reclamo del derecho a la igualdad, pues en el proceso nº 2019-05765 los tres investigados fueron imputados por los delitos de «hurto calificado y agravado y porte y tráfico de armas de fuego», en el que los tres se allanaron a cargos por el primero de los delitos, y solo Gildardo León Martínez y Dinael Ortega se allanaron por el segundo.
Reiteró que en su caso el Juez de conocimiento impuso una condena de 168 meses de prisión por el solo delito de «hurto calificado y agravado» y al no allanarse a cargos por el otro delito, se le inició un nuevo proceso en el que fue condenado a 108 meses de prisión, siendo en total 276 meses por las dos condenas.
Adujo que, con esa actuación, el Juzgado accionado le vulneró sus derechos al debido proceso e igualdad, pues en la imputación se le atribuyeron unos cargos y al momento de la acusación se le condenó por otro y le abrió un nuevo proceso por el delito que se tomó como principal para las otras dos personas.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022 entre otras).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Juan Carlos Quintero Ortega acude a este mecanismo excepcional, en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, en los procesos penales adelantados en su contra por los delitos de «hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego».
2.1 En relación con la sentencia proferida el 11 de junio de 2020 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, a través de la cual lo condenó a 168 meses de prisión por el delito de «hurto calificado y agravado» en el proceso penal nº 2019-05765, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia de los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, porque, analizadas las pruebas allegadas a este trámite, se evidenció que el accionante no solo no acudió en tiempo al juez constitucional, pues transcurrieron alrededor de 3 años para la formulación del amparo, sino que, además, dejó de utilizar los medios de defensa que tenía a su alcance para exponer los reparos que alega ahora a través de esta vía excepcional, pues no se evidenció que hubiera formulado recurso de apelación contra esa decisión.
2.2 Frente a la sentencia del Juzgado Sexto Penal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga de 18 de agosto de 2021, a través de la cual fue condenado por el delito de «fabricación, tráfico y porte de armas de fuego», en el proceso penal nº 2019-00352, se advierte la misma situación, toda vez que han transcurrido alrededor de 2 años desde la referida fecha, sumado a que tampoco se encontró en las pruebas aportadas, que hubiera apelado la determinación.
En este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, máxime cuando «no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01)
Nótese, además, que la desidia en el empleo de los medios ordinarios de defensa, imposibilita el uso de la acción tutela, si en cuenta se tiene el carácter residual y subsidiario de la misma, puesto que, como lo ha reiterado la Sala, este mecanismo no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas, puesto que,
«(…)Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320- 01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655-2022, entre muchas).
3. Ahora bien, en cuanto a las decisiones que negaron la redosificación de la pena, de manera preliminar se indica que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 2 de mayo de 2023, en razón a que la determinación de primera instancia fue sometida al escrutinio de esa autoridad a través del recurso de apelación, de manera que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022 y, STC2780-2023).
3.1 Analizados los fundamentos de la inconformidad del peticionario y las pruebas allegadas, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Tribunal Superior de Bucaramanga en la decisión cuestionada, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.2 En efecto, tras relatar los antecedentes del caso, planteó como problema jurídico a resolver, determinar si había lugar o no a redosificarle la pena al recurrente, considerando el principio de favorabilidad en relación con la Ley 1826 de 2017, y destacó,
(…) en la actualidad el fallo proferido en contra del condenado se encuentra ejecutoriado, dado que no fue objeto de recurso alguno, por ende, respecto de aquel opera el principio procesal de la inmutabilidad o irreformabilidad de la sentencia, el que nos enseña que una vez la decisión ha quedado en firme, al juzgador que emitió el fallo le está vedado revocar o reformar la misma.
Adicionalmente, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme con lo reglado en el artículo 38 del C.P.P., adquieren la competencia una vez que se encuentra en firme el fallo condenatorio, sin embargo, se debe tener en cuenta que los despachos de dicha especialidad se encuentran sujetos al principio de inmutabilidad de la sentencia condenatoria ejecutoriada.
De manera que no pueden modificar la esencia del fallo, salvo en las hipótesis de la aplicación del principio de favorabilidad, esto es el numeral 74 del artículo aquí citado, o en aquellos eventos en los cuales la norma en la que se cimentó la condena haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia (núm. 9 ibídem5), circunstancias excepcionales que en ningún momento se adecúan a la petición de los sentenciados, la cual, como antes se indicó, perseguían la modificación de un fallo que se encontraba en firme, para así reducir su pena conforme la Ley 1826 de 2017».
Por otra parte, indicó que, si lo pretendido era romper la inmutabilidad e irrevocabilidad del fallo, se debió acudir a alguna de las causales de la acción de revisión, diseñadas para esa finalidad de «derruir las repercusiones del principio de la cosa juzgada» sobre una sentencia que se encuentre en firme.
Asimismo, expuso que la Ley 1826 de 2017 incluyó en el Código de Procedimiento Penal, la figura de acusador privado, incorporando un nuevo libro, denominado procedimiento especial abreviado y acusación privada, en el que el legislador restringió su aplicación a los delitos enlistados en el artículo 10 y agregó el canon 534, en el que se estableció que el procedimiento especial abreviado se aplicaría a algunas conductas punibles, entre las que se encuentra el hurto calificado y agravado. En ese sentido señaló,
(…) Esto significa que el procedimiento abreviado se aplica exclusivamente para efectos del juzgamiento, frente al listado de delitos allí contemplado, limitante que se explica en razón de la libertad de configuración legislativa que ostenta el Congreso de la República, indicando así la creación y regulación de un procedimiento expedito para conductas que consideró de menor lesividad, lo cual se desprende de los antecedentes apreciados como exposición de motivos.
(…)
Ahora, según se extracta de los apartes transcritos en los autos del 2 de marzo de 2022, la declaratoria de responsabilidad de Gildardo León Martínez, Dinael Ortega y Juan Carlos Quintero Ortega, obedeció a la aceptación de culpabilidad que efectuaron respecto del reato contra el patrimonio económico contemplado en los artículos 239, 240 inciso 2°, 241 numeral 10 y 267 del Código Penal, y los dos primeros también frente al punible descrito en el artículo 365 ibídem, sin que tales delitos se encuentren incluidos en el listado taxativo de conductas que se tramitan conforme el procedimiento especial abreviado, con las rebajas de pena que en ese ordenamiento de autorizan.
De manera que, no puede establecerse la identidad referida entre los comportamientos por los que fueron sentenciados, esto es, los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, con alguna de las hipótesis que regula la norma de la cual se demanda su aplicación para obtener una redosificación de la pena (Ley 1826 de 2017), razón por la cual no resulta procedente el descuento pretendido por los opugnadores».
En ese sentido, determinó que no era procedente reducir la pena en el monto establecido por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, puesto que, si bien para la fecha de ocurrencia de los hechos ya regía la norma, no había lugar a aplicarla porque no se trataba de conductas allí enlistadas, por lo que el Juez de conocimiento al proferir la sentencia se encontraba sujeto a lo previsto en los artículos 301 y 351 del Código de Procedimiento Penal, porque el tratamiento beneficioso que prevé la otra norma no opera frente a conductas diferentes a las contempladas por el legislador, respecto de las cuales se justifica una rebaja menor en casos de aceptación de la responsabilidad cuando ha mediado la captura en flagrancia, en ocasiones atendiendo a su naturaleza y gravedad, en otras en atención al bien jurídico tutelado, lo cual no resultaba disponible por los particulares.
Por último, en relación con el derecho a la igualdad, consideró que no se presentaron supuestos equiparables al de los recurrentes que permitieran proceder de tal forma, además, destacó que, si bien han existido casos de aplicación de las rebajas estipuladas en la Ley 1826 de 2017, se ha exigido que los delitos por los que se está juzgando, correspondan a los enlistados en el artículo 10 de esa norma, de modo que no había lugar a acceder a la redosificación en el caso estudiado.
Con fundamento en esa línea argumentativa, resolvió confirmar las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a través de las cuales negó la redosificación de la pena a Juan Carlos Quintero Ortega y los otros dos sentenciados.
4. En ese orden, la sentencia impugnada se confirmará, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que revele la vía de hecho alegada por Juan Carlos Quintero Ortega.
Lo anterior teniendo en cuenta que, esa Corporación fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la materia, las cuales le permitieron concluir que no era procedente la redosificación de la pena al tenor de lo estipulado en la Ley 1826 de 2017, por cuanto la declaratoria de responsabilidad del aquí reclamante se debió a la aceptación de cargos que efectuó en relación con el delito de hurto calificado y agravado, el cual no se encuentra incluido en el listado taxativo de conductas que se tramitan conforme del procedimiento penal especial abreviado, con las rebajas de pena que se autorizan en esa norma.
5. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Juan Carlos Quintero Ortega a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en los pronunciamientos objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022 y, STC9235-2023 entre otras).
6. Igualmente, se destaca que esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ. STC12805-2021, reiterada recientemente en STC842-2023 y, STC5171-2023).
7. De conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS