Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC316-2023 (2016-00088-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00088-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SC316-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-00088-00
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide por sentencia anticipada, sobre la solicitud de exequátur presentada por Zoraida Varela Arévalo, respecto del fallo proferido por la Corte del Décimo Primer Circuito Judicial en y por el condado de Miami (Florida, Estados Unidos) el 11 de julio de 2012, en el proceso de cambio de nombre del menor Horacio Álvarez Varela1.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitante -a través de apoderada judicial especialmente constituida para tal fin- deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.
2. De la solicitud y las pruebas allegadas se evidencia la siguiente situación fáctica:
2.1. La actora manifiesta que es madre del niño Horacio Álvarez Varela -que nació el 14 de diciembre de 2005, en Birmingham (Alabama, Estados Unidos), y se encuentra bajo su guarda y custodia-. Indica que el padre biológico del niño es Oscar Leal -de nacionalidad mexicana-. Narra que registró a su hijo ante el Consulado General de Colombia en Atlanta (Georgia, Estados Unidos), bajo el indicativo serial 42729771, el 4 de enero de 2008. Señala que, ante la jurisdicción de la Florida (Estados Unidos), solicitó el cambio de nombre de su hijo. Asignado el litigio, la Corte del Décimo Primer Circuito Judicial en y por el condado de Miami (Florida, Estados Unidos), con sentencia final del 11 de julio de 2012, ordenó el cambio de nombre del niño Horacio Álvarez Varela. Oscar Leal -padre del niño- fue notificado del juicio el 25 de junio de 2012, conforme a las leyes de Estados Unidos. Estima que la sentencia a homologar no se opone a las leyes y otras disposiciones de orden público. Y que cumple con los demás requisitos para la concesión del exequátur.
2.2. Con la solicitud se anexaron los siguientes documentos: ejemplar auténtico de la sentencia objeto de homologación2 y su correspondiente traducción al idioma español3, acreditación de la notificación y vinculación del extremo pasivo al sub judice, en su respectiva versión en español4. Y el registro civil de nacimiento de Horacio Álvarez Varela5.
II. EL TRÁMITE OBSERVADO
1. Una vez cumplidas las exigencias formales6, el 5 de mayo de 2016 fue admitida la solicitud. Además, se ordenó correr traslado al Ministerio Público. Entidad que, en término, concluyó que7:
Las consideraciones y la decisión tomada en la… sentencia No. 12-14513FC38 (caso) proferida el 11 de julio de 2012 por la Corte del Décimo Primer Circuito Judicial –División de Familia- del Condado de Miami Dade, Florida, Estados Unidos, en la que se ordena el cambio de nombre del niño [Horacio Álvarez Varela], da paso a que sea procedente otorgar efecto jurídico a la misma en Colombia, en tanto su contenido guarda consonancia con las normas constitucionales y no se opone a las disposiciones internas colombianas que regulan la materia de cambio de nombre. Así mismo, la citada sentencia No. 12-14513FC38 (caso) aparece revestida de las formalidades legales, fue aportada en copia auténtica debidamente traducida y legalizada de acuerdo a la ley colombiana y además hay constancia de su firmeza. No obstante, la delegada para Asuntos Civiles coligió que «…se opone al exequatur, en la medida en que no se acompañó prueba suficiente de la ejecutoria de la sentencia del 11 de julio de 2012, proferida por la Corte del Décimo Primer Circuito Judicial en y por el Condado de Miami – Florida (Estados Unidos) caso No. 12-14513FC38».
2. El magistrado ponente -con auto del 31 de agosto de 2016- decretó pruebas de oficio, con la finalidad de establecer la reciprocidad diplomática o legislativa en el asunto. Con providencias del 7 de marzo8 y 7 de mayo9 de 2018 y 29 de mayo de 201910 se requirió al Cónsul de Colombia en Miami (Florida, Estados Unidos). Para que remitiera copias legalizadas de las normas, con certificado de vigencia, que en ese país permiten la ejecución de providencias extranjeras en causas de cambio de nombre de un menor de edad.
3. Oscar Leal -extremo pasivo en el juicio sub examine- fue vinculado a la presente actuación mediante proveído dictado el 17 de noviembre de 2021. Se ordenó su emplazamiento11 -inscripción en registro nacional de personas emplazadas-12. Y, con posterioridad, se dispuso la designación de curador ad litem13, con el fin de garantizar sus prerrogativas al debido proceso y defensa. La defensora pública fue notificada14 -no realizó manifestación alguna dentro del término de traslado-.
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto es procedente el fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia. En efecto, conforme a las pruebas allegadas, la situación de facto particular y la normativa internacional respectiva, no son necesarios elementos adicionales que permitan el convencimiento del fallador. Por lo demás, el Ministerio Público no presentó contradicciones al respecto. Y tampoco se elevó petición alguna, a propósito del acervo probatorio.
2. Se debe establecer si entre los países involucrados existe un acuerdo que haya regulado de manera directa y expresa la validez o no de las sentencias emitidas en cada país. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, una vez acreditada la reciprocidad diplomática, aquella legislativa resulta innecesaria.
3. Una vez ha sido verificada la página web de la Cancillería nacional15, se advierte que no existe tratado bilateral entre Colombia y Estados Unidos de Norteamérica. O multilateral en que los dos Estados sean parte, que verse sobre el reconocimiento recíproco de los fallos judiciales en asuntos de cambio de nombre de un menor de edad. Esto es, no hay reciprocidad diplomática.
3.1. En línea con lo anterior, y en uso de las facultades oficiosas, se requirió la incorporación al expediente de las piezas que, en otros asuntos, esta Corte ha constatado el tratamiento brindado por la Florida (Estados Unidos) a las decisiones judiciales extranjeras. Circunstancia que debe comprobarse bajo lo reglado en el inciso 4° del artículo 177 del Código General del Proceso -concepto de dos o más abogados del país de origen16-. Al respecto, se obtuvo copia del testimonio rendido por la abogada Gisselle C. Rosario, miembro del Colegio de Abogados de la Florida (Estados Unidos), quien indicó lo que viene.
«los tribunales de Florida han aceptado durante mucho tiempo el principio de derecho civil de la cortesía. Cortesía es el principio de reciprocidad mutua mediante el cual una jurisdicción reconoce como válidas las acciones ejecutivas, legislativas y judiciales de otra jurisdicción. En general, se utiliza con objeto de reconocer y ejecutar decretos o sentencias extranjeros emitidos en otro país. Los tribunales de Florida reconocen todos los decretos o sentencias emitidos en el extranjero», siempre y cuando se trate de una providencia válida, esto es, siempre que «(a) el estado en el cual se emite tenga jurisdicción para actuar legalmente en el caso, (b) se utilice un método razonable de notificación, así como una oportunidad razonable para escuchar a las personas afectadas, y (c) la sentencia extranjera no viole la política pública del Estado de la Florida».
En el mismo sentido se pronunció el abogado Hernán D. Cardeno, colegiado que cuenta con habilitación para ejercer en los tribunales de la circunscripción territorial señalada. Resaltó que «[l]as autoridades en Florida, con objeto de reconocer las sentencias extranjeras emitidas fuera del país, se basan en la Ley de reconocimiento uniforme de la sentencia extranjera sobre divisas emitida fuera del país. En Florida, el reconocimiento de sentencias extranjeras emitidas fuera del país tiene lugar cuando una copia de la sentencia emitida en el extranjero se certifica de conformidad con las leyes de los estados Unidos de Norte América». Además, indicó que «[s]egún la ley estatal, para que la sentencia extranjera emitida fuera del país sea reconocida, el tribunal extranjero (sistema judicial de Colombia), debe haber tenido jurisdicción personal sobre el demandado y jurisdicción sobre el asunto». Para terminar, enlistó los eventos en que no procede el reconocimiento de la sentencia.
3.2. De lo expuesto se colige que son dos los fundamentos por los cuales, en la Florida (Estados Unidos), se reconocen efectos jurídicos a las sentencias judiciales extranjeras. El primero, que podría denominarse «de analogía», con base en la «Ley de reconocimiento uniforme de la sentencia extranjera sobre divisas». Y el segundo, con base en el principio de la cortesía o comity. Precisamente, en un asunto de situación fáctica similar, la Corte resaltó que
…dos son los fundamentos por los cuales, en la Florida, Estados Unidos de América, se reconocen efectos a las sentencias judiciales extranjeras, el primero que podría llamarse el de analogía con base en la «Ley de reconocimiento uniforme de la sentencia extranjera sobre divisas”, y el segundo con base en el principio de la cortesía o comity. Ha de recordarse, entonces que esta Corporación ha entendido la práctica judicial foránea como una forma de reciprocidad -de hecho- legislativa para aquellos países cuyo sistema jurídico le otorga tal fuerza vinculante a las decisiones judiciales. (CSJ SC12886-2015. Reiterado en SC5499-2018)17.
Y en lo tocante con la reciprocidad legislativa, se puntualizó que
la reciprocidad legislativa toma asiento, por su parte, al reconocérsele efectos jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislación del país de donde proviene la decisión materia del exequátur, pues igual fuerza vinculante tendrán las decisiones de sus jueces en el Territorio Nacional, siendo entendido que esta forma de reciprocidad puede ser a su vez basada en textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante en el país de origen del fallo objeto de exequátur (se resalta – CSJ SC, 25 Sep. 199, Rad. 5524, reiterado en SC5499-2018).
3.3. Los fundamentos indicados se encuentran cumplidos en la providencia que se pretende convalidar. Esto es, no se advierte contrariedad entre esas reglas foráneas y aquellas consagradas en el libro quinto, título I, capítulo I del Código General del Proceso. Según lo expuesto, son ejecutables en la Florida (Estados Unidos) las decisiones proferidas por jueces colombianos en asuntos de cambio de nombre de menor de edad. En una palabra, se encuentra comprobada la reciprocidad legislativa.
4. Cumplida la referida exigencia –reciprocidad legislativa-, la Corte procede a verificar el acatamiento de los restantes requisitos del artículo 606 del C.G.P. Entre ellos se destacan:
4.1. Constancia de ejecutoria del fallo objeto de convalidación. Tal exigencia se advierte cumplida, pues la determinación foránea señala: «sentencia final de cambio de nombre de un menor de edad». Además, se observa que «la sentencia se encuentra ejecutoriada», de acuerdo con la certificación expedida por los abogados de la Florida (Estados Unidos)18.
Al respecto, la Corte ha aceptado que la constancia de ejecutoria se puede acreditar con el testimonio de «mínimo dos o más abogados del país de origen»19, según lo previsto por el artículo 177 del Código General del Proceso, precepto según el cual «…cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial…» rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia. Esto es, justamente, cuanto se acredita, junto con otros elementos jurídicos que interesan al asunto, por ejemplo, lo concerniente al vigor de la reciprocidad, como medio de entendimiento judicial entre jueces de diferentes países, tendencias o paradigmas. Esto se explica -en el caso concreto- con las certificaciones emitidas por los abogados Lindsay Gunia y Dori Foster Morales sobre la homologación de providencias extranjeras en La Florida. Todo lo anterior, por lo demás, «teniendo en cuenta la tradición de la familia del Common law, de la cual, Estados Unidos y su sistema federal es expresión depurada en el derecho del precedente, que en lo tocante con las fuentes de producción jurídica tiene su propia caracterización. Muy diferente a nuestro sistema jurídico, parte del civil law, con prevalencia de las fuentes escritas sobre las formas jurisprudenciales». (CSJ SC4047-2021).
4.2. En referencia con la citación de la contraparte, se avizora que Oscar Leal fue representado por curador ad litem. Sin embargo, no presentó contestación a la demanda dentro del término de traslado20. Además, en cumplimiento del numeral 6º del artículo 606 del C.G.P., se observa que Oscar Leal fue convocado al proceso de cambio de nombre de menor de edad21.
4.3. Copia del proveído extranjero, traducido y legalizado, en cumplimiento de lo estipulado en los artículos 251 y 177 del Código General del Proceso y de las formalidades previstas en la «…Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros…», suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, aprobado por la Ley 455 de 1998.
4.4. Alusivo al orden público cumple decir que lo decidido por los jueces foráneos no se opone a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público. Por el contrario, la autoridad de Estados Unidos aplicó las disposiciones que regulan el proceso de cambio de nombre de menor de edad. Precisamente, resolvió:
1. La solicitante es la madre del menor de edad nombrado en la solicitud y al padre se le notificó debidamente y ha consentido mediante el Consentimiento para cambiar el nombre de un menor de edad radicado el 7 de junio de 2012.
2. La petición de la solicitante no tiene otros fines ni propósitos ilegales; y
3. La concesión de esta petición no interferirá de forma alguna con los derechos de propiedad de otros, ya sea sociedad, patente, buen nombre, privacidad, marca comercial o similares; se ORDENA por medio del presente que el menor de edad actual nombre (I) Henry Alexius Vela Limón, cambie a (I) Henry Alexius Vela. Nombre con el cual el niño debe ser conocido de ahora en adelante.
En ese orden, lo reproducido no muestra contrariedad con lo reglado en el régimen patrio. En efecto, la decisión adoptada guarda relación con lo consagrado en los Decretos 1260 de 1970, 999 de 198822, 1555 de 1989 y Código General del Proceso23. Ciertamente, en Colombia es permitido el cambio de nombre de los niños, porque sus «representantes legales… podrán cambiar el nombre de éstos ante notario, con sujeción al procedimiento indicado en el artículo 6º del Decreto-ley 999 de 1988 y sin perjuicio de que cuando lleguen a la mayoría de edad, los inscritos puedan por otra vez, modificar su nombre» (artículo 2° del Decreto 1555 de 1989). Incluso, dicho trámite se puede surtir ante los jueces nacionales, según lo reglado en el numeral 11 del canon 577 del C.G.P., en consonancia con el numeral 6° del artículo 18 ibidem. En igual sentido, se destaca que lo resuelto por el juez foráneo no evidencia la transgresión de principio fundamental alguno del niño. Particularmente, el de su filiación: los vínculos de parentesco continúan intactos. Por tanto, se descarta que la sentencia extranjera afecte el orden público colombiano.
4.5. Para terminar, el litigio definido no es de competencia exclusiva de los jueces nacionales ni se probó que en este país exista proceso alguno sobre idéntico linaje al que dio pie al veredicto extranjero. Para terminar, se resalta que la determinación extranjera no versa sobre derechos reales constituidos de bienes ubicados en territorio patrio.
5. Así las cosas, reunidos los presupuestos que determinan los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso y las demás normas concordantes, es procedente otorgar efecto jurídico a la sentencia referenciada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: Conceder el exequátur de la sentencia proferida por la Corte del Décimo Primer Circuito Judicial en y por el condado de Miami (Florida, Estados Unidos de Norteamérica) el 11 de julio de 2012, con la cual se ordenó el cambio de nombre del menor Horacio Álvarez Varela Leal al de Horacio Álvarez Varela.
SEGUNDO: Ordenar la inscripción de esta providencia junto con el fallo reconocido, en el folio correspondiente al registro civil de nacimiento de Horacio Álvarez Varela, para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, y el canon 13 del Decreto 1873 de 1971. Por Secretaría, librar las reproducciones y comunicaciones a que haya lugar.
TERCERO: Sin costas en la actuación. Cumplido lo anterior, archivar el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Versión para las partes. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 Folios 6 a 7 del expediente físico.
3 Folios 8 a 10. Ibídem.
4 Folios 11 a 17. Ibídem.
5 Folio 19. Ibídem.
6 Contempladas en el Art. 605 y siguientes del Código General del Proceso.
7 Folio 59. Expediente físico.
8 Folio 56. Ibídem.
9 Folio 64. Ibídem.
10 Folio 78. Ibídem.
11 Folio 90. Ibídem.
12 Folio 106. Ibídem.
13 Folio 110. Ibídem.
14 Folio 118. Ibídem.
15 http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/sitepages/menu.aspx# – Actuación que se desarrolla en virtud del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, conforme lo disponen la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), el artículo 103 del Código General del Proceso y La Ley 2213 de 2022.
16 Por tratarse de ley extranjera no escrita, dado el sistema jurídico que rige en Estados Unidos de Norteamérica. CD – Folio 124 del expediente.
18 Lindsay Gunia y Dori Foster Morales, certificaron que la determinación objeto de exequátur se encuentra ejecutoriada. Folios 90 a 91 del expediente físico.
19 CSJ, AC 16 de ene. 2009, Rad. 2008-01381-00
20 Folios 137 a 146. Ibídem.
21 Folio 15. Ibídem.
22 Por el cual se señala la competencia para las correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones.
23 Incluso, con lo definido por la Corte Constitucional en Sentencia C-114 de 2017.
5