Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11581-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11581-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00371-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela que promovió Mario Restrepo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice conculcada por la sede judicial accionada, por lo que pidió se acepté el desistimiento que presentó en el trámite acusado.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Sebastián Ramírez formuló acción popular contra Big Denim SAS, trámite cuyo desistimiento solicitó Mario Restrepo, petición negada con auto del 7 de marzo de 2023.
2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «exij[e] en derecho se [le] separe de este karma, llamado acción popular pues no [está] obligado por ley alguna conocida… a seguir afectando [su] salud».
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, tras rendir informe de las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, precisó que «no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al promotor de esta acción, se ha dado observancia a las normativa pertinente y preceptos constitucionales concernientes…».
2. Audifarma SA dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva.
3. El municipio de Pereira solicitó su desvinculación, «comoquiera que no está en manos del ente municipal el trámite de la acción popular presentada por el actor, ni [tiene] injerencia en las decisiones tomada[s] por el despacho judicial».
4. La Presidencia de la República también dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva.
5. La Procuraduría Regional de Risaralda resaltó que «el accionante no ha presentado… ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en esta acción constitucional…».
6. La Procuraduría General de la Nación rindió informe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda, «porque el actor omitió recurrir en reposición sin justificación, cuando procedía [Art.36, Ley 472] el auto del 24-02- 2023 que negó su petición».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, sin precisar sus motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. Cuestión previa. Sea lo primero precisar que el presente resguardo se presentó, inicialmente, ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, autoridad que, a través de auto del 30 de agosto pasado, concluyó que:
… de lo manifestado en el escrito inicial de tutela y de la revisión del Sistema de Gestión Siglo XXI, se advierte que la inconformidad del tutelante recae sobre el auto de 7 marzo de 2023…, por medio del cual el Juez Cuarto Civil del Circuito de Pereira rechazó la solicitud de desistimiento que promovió Sebastián Ramírez, demandante en el trámite de la acción popular en referencia, pues si bien el accionante dirigió la acción de tutela, entre otros, contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y Civil– Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, lo cierto es que tal vinculación es aparente, pues los hechos y las pretensiones invocadas en el escrito inaugural, en modo alguno involucran a dichas autoridades judiciales…
Así las cosas, el análisis que se realizará en este escenario se circunscribirá al prenotado auto de 7 de marzo de 2023, habida cuenta que la citada decisión de 30 de agosto delimitó el ámbito de competencia del juez de tutela.
3. En este orden de ideas, tal y como lo concluyó el a quo, el amparo incoado está llamado a fracasar, toda vez que la querellante desaprovechó la posibilidad de interponer la reposición que procedía en contra del prenotado auto de 7 de marzo, que negó la petición de desistimiento que se elevó en el juicio criticado, recurso pertinente para exponer los motivos de inconformidad que por este trámite exhibió.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
… es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dada la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la determinación que hoy se critica en sede de tutela.
4. Finalmente, en lo que atañe a la solicitud de nulidad que elevó el impugnante ante esta Corporación, baste con decir que el peticionario habrá de estarse a lo resuelto en el proveído de 4 de octubre pasado, a través del cual el a quo rechazó la invalidez que, por los mismos hechos, aquel reclamó.
5. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1