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STC10922-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10922-2023
Radicación nº 15001-22-13-000-2023-00124-01
(Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que Margye Hodges Valderrama formuló contra el fallo de 29 de agosto de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes y demás intervinientes del proceso ejecutivo con título hipotecario con radicado N° 2014-00171-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista pretende a través del presente mecanismo que se ordene al Juzgado convocado «resolver» los recursos que formuló y que como consecuencia de esto, tramite las «excepciones» que invocó al contestar la demanda.
En sustento, adujo que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA promovió el juicio objeto de escrutinio contra José Augusto Sossa López para hacer efectivas las obligaciones de varios pagarés y la garantía real; trámite al que aunque se ordenó seguir adelante con la ejecución, compareció por ser la titular del 50% del derecho de dominio del citado bien; sin embargo, aunque formuló excepciones, el Juez aludido, no solo, no corrió traslado de estas, sino que fijó fecha para el remate del predio, decisión contra la que interpuso recursos de reposición y apelación; en su criterio previo a dar curso a la almoneda, debió tramitar los medios de defensa referenciados.
3.- El a quo negó el amparo por incumplir con el requisito de la subsidiariedad comoquiera que la gestora no interpuso los recursos procedentes frente al auto que negó la nulitación y, además, advirtió que están en curso otras herramientas de defensa.
4.- La actora impugnó la anterior decisión sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se respaldará toda vez que la queja relativa a la falta de resolución de los recursos de reposición y en subsidio apelación que la actora formuló contra el proveído que fijó fecha para el remate del predio (30 jun. 2023), fue superada en el curso de esta acción constitucional con ocasión del proveído que resolvió rechazar tales mecanismos (18 ago. 2023).
Así, se configura el hecho superado respecto de la particular temática, pues tal cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC102032-2019. En tal sentido:
[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Ahora, en lo que refiere a la inconformidad relacionada con el trámite de los medios exceptivos que invocó al contestar la demanda, cabe advertir que la protección reclamada igualmente deviene improcedente, habida cuenta que del examen del expediente digital allegado se constata que la accionante formuló «INCIDENTE DE NULIDAD POR VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO» en el que adujo similares argumentos a los aquí expuestos, sin que hasta la fecha se haya resuelto lo pertinente; por lo tanto no es dable descender a constatar o desvirtuar las críticas de la gestora, porque
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8647-2022).
Por lo expuesto se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS