STC10922 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10922-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10922-2023  

Radicación  nº 15001-22-13-000-2023-00124-01  

(Aprobado en  sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que Margye Hodges Valderrama formuló  contra el fallo de 29 de agosto de 2023, proferido por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en la  acción de tutela que instauró contra el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes y demás  intervinientes del proceso ejecutivo con título hipotecario  con radicado N°  2014-00171-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista pretende a través del presente mecanismo que se  ordene al Juzgado convocado «resolver»  los recursos que formuló y que como consecuencia de esto,  tramite las «excepciones»  que invocó al contestar la demanda.  

En  sustento, adujo que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.  – BBVA promovió el juicio objeto de escrutinio contra  José Augusto Sossa López para hacer efectivas las  obligaciones de varios pagarés y la garantía real;  trámite al que aunque se ordenó seguir adelante con la  ejecución, compareció por ser la titular del 50% del  derecho de dominio del citado bien; sin embargo, aunque formuló  excepciones, el Juez aludido, no solo, no corrió traslado de  estas, sino que fijó fecha para el remate del predio, decisión  contra la que interpuso recursos de reposición y apelación;  en su criterio previo a dar curso a la almoneda, debió  tramitar los medios de defensa referenciados.  

3.-        El  a  quo  negó el amparo por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad comoquiera que la gestora no interpuso los recursos  procedentes frente al auto que negó la nulitación y,  además, advirtió que están en curso otras  herramientas de defensa.  

4.-          La actora impugnó la anterior decisión sin expresar  los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se respaldará toda  vez que la queja relativa a la falta de resolución de los  recursos de reposición y en subsidio apelación que la  actora formuló contra el proveído que fijó fecha  para el remate del predio (30 jun. 2023),  fue  superada en el curso de esta acción constitucional con ocasión  del proveído que resolvió rechazar tales mecanismos (18  ago. 2023).  

Así,  se configura el hecho superado respecto de la particular temática,  pues tal cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples  ocasiones, como la ocurrida en STC102032-2019. En tal sentido:  

[l]a  jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez  desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la  tutela debe fracasar,  [pues] ningún  sentido tiene que  (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con  unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos,  presentan características diferentes a las iniciales.  

Ahora,  en lo que refiere a la inconformidad relacionada con el trámite  de los medios exceptivos que invocó al contestar la demanda,  cabe advertir que la protección reclamada igualmente deviene  improcedente,  habida cuenta que del examen del expediente digital allegado se  constata que la accionante formuló «INCIDENTE  DE NULIDAD POR VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO»  en el que adujo similares argumentos a los aquí expuestos, sin  que hasta la fecha se haya resuelto lo pertinente; por lo tanto no es  dable descender  a constatar o desvirtuar las críticas de la gestora, porque  

(…)  este medio de  resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8647-2022).  

Por  lo expuesto se confirmará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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