STC10920 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10920-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10920-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-01930-01  

(Aprobado en  sesión del diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 31 de agosto de 2023,  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá en el amparo promovido por José Miguel  Palmera Guasca en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso  de  protección al consumidor financiero  11001-08-000-08-2020-01561-00.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de segunda  instancia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Bogotá.  

Adujo,  en síntesis, que, con ocasión a la relación  laboral que sostuvo con la empresa C.I. Prodeco S.A., fue vinculado a  una póliza de seguros emitida por Seguros de Vida Suramericana  S.A. quien no le informó las condiciones, coberturas y  exclusiones del contrato al momento de su ingreso. Posteriormente,  fue calificado con pérdida de capacidad laboral en un 55.99%,  razón por la que solicitó la indemnización del  seguro suscrito, la cual fue objetada por la aseguradora. Promovió  contra Seguros de Vida Suramericana S.A. demanda de protección  al consumidor financiero, en primera instancia la Superintendencia  Financiera le concedió las pretensiones, decisión que  fue apelada y revocada por el estrado accionado. El accionante alegó  que se vieron transgredidos sus derechos fundamentales al debido  proceso y a la administración de justicia, toda vez que el  Juzgado Noveno Civil del Circuito realizó una indebida  interpretación del artículo 6o  de la ley 1328 de 2009, así como también desconoció  el precedente judicial de esta Corporación.  

2.-        El  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá afirmó que  no concurrían los requisitos de ley y del contrato para  acceder a la indemnización reclamada y defendió la  legalidad de su decisión, motivo por el que solicitó se  negara el amparo.  

La  Superintendencia Financiera hizo referencia a sus facultades  jurisdiccionales consagradas en la ley, efectuó un recuento de  las actuaciones más relevantes en el proceso. Indicó  que la tutela no se dirige contra la decisión proferida por  esta entidad, por lo que no está legitimada en la causa por  pasiva.  

Por  su parte, la aseguradora Seguros de Vida Suramericana S.A., manifestó  que los hechos de la tutela corresponden a una presentación  subjetiva, incompleta e insuficiente de los hechos del proceso  ordinario. Señaló que la norma en que se fundó  la decisión del Juzgado es aplicable y se encuentra en plena  vigencia, por lo que se le exige al estrado accionado una  interpretación alineada a los intereses del gestor, lo cual no  es procedente. Adicionó que el asunto no tiene relevancia  constitucional, que la sentencia no desconoció el precedente  jurisprudencial, la tutela no cumplió con el requisito de  inmediatez y el fallo confutado no contiene ningún defecto  fáctico, sustantivo o procedimental que amerite la  intervención del juez constitucional. Pidió declarar  improcedente el amparo.  

3.-  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  el amparo por razonabilidad.  

4.-  El gestor impugnó. Alegó que se desconoció la  procedencia excepcional de la acción de tutela y reiteró  los argumentos de su libelo inicial.  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado  será confirmado, dado que la decisión objeto de censura  es razonable y no se observan irregularidades o criterios de  interpretación absurdos que ameriten la intervención  del juez constitucional.  

La  queja del accionante se dirige contra la sentencia de segunda  instancia que revocó la condena impuesta por la  Superintendencia Financiera, pues no tuvo en consideración la  infracción de los derechos de información de la  aseguradora frente a los consumidores financieros, esto  principalmente porque interpretó indebidamente el artículo  6º de la Ley 1328 de 2009 y desconoció el precedente de  esta Corporación sobre la materia, lo que conllevó a la  vulneración de sus prerrogativas fundamentales.  

Revisado  el proceso en comento, encuentra la Sala que la autoridad encartada  no incurrió en los defectos enrostrados, dado que al resolver  la alzada revocó lo decidido por el a quo, con fundamento en  la interpretación y aplicación de las normas aplicables  y con fundamento en las pruebas allegadas al proceso.  

El  Juzgado mencionó que la pretensión del accionante se  fundó en la declaración del incumplimiento del  asegurador dada la inobservancia legal y contractual al deber de  información propio de las relaciones entre los consumidores  financieros y las entidades vigiladas conforme el literal c del  artículo 3º, artículos 9 y 10 de la Ley 1328 de  2009. A este respecto, describió la obligación legal  que efectivamente tienen las entidades vigiladas frente a los  consumidores de brindar información cierta, suficiente, clara  y oportuna. Seguidamente, señaló que, conforme el  artículo 6º de la Ley 1328 de 2009, los usuarios del  sistema financiero también tienen la obligación de  informarse acerca de los productos o servicios que planean adquirir,  las condiciones generales de la operación, los derechos,  obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al  producto o servicio, entre otros, sin que con ello se exima a las  vigiladas de sus obligaciones.  

Se  refirió al caso en concreto y afirmó que no existe  discusión en cuanto a la existencia del contrato de seguro de  vida grupo contratado desde 2009 por el empleador, así como  tampoco frente a las modificaciones posteriores y las exclusiones  pactadas en la vigencia desde el 1º de diciembre de 2017 al 1º  de diciembre de 2018, dentro de las que se encontraba aquella que  sirvió de fundamento de la objeción planteada por la  aseguradora consistente en «la  invalidez o pérdidas de capacidad laboral que sean  consecuencia directa o indirecta, en todo o en parte, de patologías  osteomusculares o de trastornos mentales cuyo origen sea determinado  como común».  

En  efecto, determinó que el objeto de la litis se centraba en  establecer si el incumplimiento del deber de informar al consumidor,  en cabeza de la aseguradora, acerca de la exclusión  incorporada en el pacto aseguraticio la hacía responsable del  pago del riesgo asegurado.  Para resolver ese punto, el ad  quem  destacó que el deber de los consumidores de informarse acerca  de los productos financieros adquiridos cobra mayor relevancia,  puesto que este era un seguro que se toma por otro – seguro  de vida grupo  – en el que se concretan sus condiciones, beneficios y  exclusiones con el tomador de la póliza y la entidad  aseguradora, sin intervención del asegurado.  

Así,  no observó el Juzgado que la aseguradora haya “mantenido  en la ignorancia del contrato de seguro y sus modificaciones  ulteriores, por un acto negligente o de mala fe de la demandada  aseguradora, que trascendiera más allá de del ámbito  de las sanciones que por este hecho trae  el estatuto de los consumidores, -como el dar por terminado el  contrato, sin condenas para el asegurado-, para de allí  comunicarse al ámbito de la responsabilidad contractual,  devenida del clausulado legal y especial pactado en el respectivo  contrato por sus interviniente”  

A  partir del análisis planteado finalmente el despacho judicial  accionado concluyó que:  

Estos antecedentes  debidamente acreditados en el expediente, nos conducen a concluir,  que las cláusulas de exclusión pactadas en el contrato  de seguro por tomador y asegurador, con relación a la póliza  seguir vida grupo número 083001004433 en la renovación  de 2017 y 2018, si le son oponibles al aquí demandante, quien  no acreditó de un lado, la mínima carga de diligencia,  para conocer las condiciones y clausulado general del seguro del cual  era asegurado, por más de diez años, desde el año  2009 hasta 2019, ya que solo negada una reclamación planteada  en meros antecedentes indemnizatorios de decenas de trabajadores, que  juzgó ostentaban idénticas o por lo menos similares  condiciones a las suyas, es que acudió a ese deber legal de  documentación de las condiciones del contrato de seguro, que,  para la fecha de su evento aducido como siniestro, ya no tenía  cobertura, y de otro lado, al resultar demostrado en el plenario que  en efecto el demandante no desconocía el clausurado del  contrato, por conocer muchos los eventos de compañeros de  trabajo, que con fundamento en las reglas del contrato, accedieron a  la indemnización, a la que el mismo pretendió con esta  demanda.  

Conforme  lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado  por la querellante, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la  motivación expuesta en las providencias reprochadas contiene  un criterio razonable e, independientemente de que esta Sala  especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica  respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.  Resáltese que, las decisiones cuestionadas no fueron  arbitrarias ni desmedidas y se profirieron bajo una interpretación  razonada y en conjunto del artículo 6o  de  la Ley 1328 de 2009 y demás relacionadas a la materia de  protección al consumidor y deber de información de las  entidades vigiladas.  

En  efecto, en casos de similares contornos, esta Sala ha destacado la  razonabilidad de la decisión de no condenar a la aseguradora  por no informar a los beneficiarios o asegurados de las condiciones  del contrato de seguro de vida grupo, dado que es una labor que  corresponde al tomador:  

“Ciertamente,  para obrar como lo hizo, en el punto nodal de la providencia, esto  es, el análisis del presunto incumplimiento de la aseguradora  con el deber de información de las características de  la póliza contratada al tomador y en especial al asegurado, la  Juez accionada, después de sentar que si bien las Leyes 1328  de 2009 y 1480 de 2011, que rigen la materia, son coincidentes en que  es obligación de la entidad vigilada brindar toda el  conocimiento necesario sobre sus productos y servicios, advirtió  que, ciertamente, respecto de los contratos de seguros, la última  de las normas en cita -art. 37-3-, impone dicho compromiso con  destino única y exclusivamente «al  tomador y no al asegurado», tal  como se encontró probado respecto de C.I. Prodeco S.A.; luego  «al  no existir un deber de informar al asegurado de las condiciones del  seguro, pero si al tomador, se debe concluir que la exclusión  contenida en las condiciones particulares del contrato (…),  son aplicables al caso».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa, indicó que  como exclusiones adicionales a la póliza contratada, se tenía  la condición de invalidez con origen común, de allí  que si el dictamen de calificación de pérdida de  capacidad laboral del actor, encontró esas especiales  especificaciones, coligió que «hay  un eximente de responsabilidad por parte de la aseguradora, puesto  que es claro que se había pactado entre aseguradora y tomador,  una exclusión del riesgo asegurable, por lo que la situación  presentada por el asegurado no tiene la cobertura deseada».”  (STC6395-2022;  reiterada en STC5680-2023)  

Puestas  en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe  en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección analizada en este numeral.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *