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STC10920-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10920-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01930-01
(Aprobado en sesión del diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 31 de agosto de 2023, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el amparo promovido por José Miguel Palmera Guasca en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor financiero 11001-08-000-08-2020-01561-00.
ANTECEDENTES
1.- El actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá.
Adujo, en síntesis, que, con ocasión a la relación laboral que sostuvo con la empresa C.I. Prodeco S.A., fue vinculado a una póliza de seguros emitida por Seguros de Vida Suramericana S.A. quien no le informó las condiciones, coberturas y exclusiones del contrato al momento de su ingreso. Posteriormente, fue calificado con pérdida de capacidad laboral en un 55.99%, razón por la que solicitó la indemnización del seguro suscrito, la cual fue objetada por la aseguradora. Promovió contra Seguros de Vida Suramericana S.A. demanda de protección al consumidor financiero, en primera instancia la Superintendencia Financiera le concedió las pretensiones, decisión que fue apelada y revocada por el estrado accionado. El accionante alegó que se vieron transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, toda vez que el Juzgado Noveno Civil del Circuito realizó una indebida interpretación del artículo 6o de la ley 1328 de 2009, así como también desconoció el precedente judicial de esta Corporación.
2.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá afirmó que no concurrían los requisitos de ley y del contrato para acceder a la indemnización reclamada y defendió la legalidad de su decisión, motivo por el que solicitó se negara el amparo.
La Superintendencia Financiera hizo referencia a sus facultades jurisdiccionales consagradas en la ley, efectuó un recuento de las actuaciones más relevantes en el proceso. Indicó que la tutela no se dirige contra la decisión proferida por esta entidad, por lo que no está legitimada en la causa por pasiva.
Por su parte, la aseguradora Seguros de Vida Suramericana S.A., manifestó que los hechos de la tutela corresponden a una presentación subjetiva, incompleta e insuficiente de los hechos del proceso ordinario. Señaló que la norma en que se fundó la decisión del Juzgado es aplicable y se encuentra en plena vigencia, por lo que se le exige al estrado accionado una interpretación alineada a los intereses del gestor, lo cual no es procedente. Adicionó que el asunto no tiene relevancia constitucional, que la sentencia no desconoció el precedente jurisprudencial, la tutela no cumplió con el requisito de inmediatez y el fallo confutado no contiene ningún defecto fáctico, sustantivo o procedimental que amerite la intervención del juez constitucional. Pidió declarar improcedente el amparo.
3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por razonabilidad.
4.- El gestor impugnó. Alegó que se desconoció la procedencia excepcional de la acción de tutela y reiteró los argumentos de su libelo inicial.
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que la decisión objeto de censura es razonable y no se observan irregularidades o criterios de interpretación absurdos que ameriten la intervención del juez constitucional.
La queja del accionante se dirige contra la sentencia de segunda instancia que revocó la condena impuesta por la Superintendencia Financiera, pues no tuvo en consideración la infracción de los derechos de información de la aseguradora frente a los consumidores financieros, esto principalmente porque interpretó indebidamente el artículo 6º de la Ley 1328 de 2009 y desconoció el precedente de esta Corporación sobre la materia, lo que conllevó a la vulneración de sus prerrogativas fundamentales.
Revisado el proceso en comento, encuentra la Sala que la autoridad encartada no incurrió en los defectos enrostrados, dado que al resolver la alzada revocó lo decidido por el a quo, con fundamento en la interpretación y aplicación de las normas aplicables y con fundamento en las pruebas allegadas al proceso.
El Juzgado mencionó que la pretensión del accionante se fundó en la declaración del incumplimiento del asegurador dada la inobservancia legal y contractual al deber de información propio de las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas conforme el literal c del artículo 3º, artículos 9 y 10 de la Ley 1328 de 2009. A este respecto, describió la obligación legal que efectivamente tienen las entidades vigiladas frente a los consumidores de brindar información cierta, suficiente, clara y oportuna. Seguidamente, señaló que, conforme el artículo 6º de la Ley 1328 de 2009, los usuarios del sistema financiero también tienen la obligación de informarse acerca de los productos o servicios que planean adquirir, las condiciones generales de la operación, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, entre otros, sin que con ello se exima a las vigiladas de sus obligaciones.
Se refirió al caso en concreto y afirmó que no existe discusión en cuanto a la existencia del contrato de seguro de vida grupo contratado desde 2009 por el empleador, así como tampoco frente a las modificaciones posteriores y las exclusiones pactadas en la vigencia desde el 1º de diciembre de 2017 al 1º de diciembre de 2018, dentro de las que se encontraba aquella que sirvió de fundamento de la objeción planteada por la aseguradora consistente en «la invalidez o pérdidas de capacidad laboral que sean consecuencia directa o indirecta, en todo o en parte, de patologías osteomusculares o de trastornos mentales cuyo origen sea determinado como común».
En efecto, determinó que el objeto de la litis se centraba en establecer si el incumplimiento del deber de informar al consumidor, en cabeza de la aseguradora, acerca de la exclusión incorporada en el pacto aseguraticio la hacía responsable del pago del riesgo asegurado. Para resolver ese punto, el ad quem destacó que el deber de los consumidores de informarse acerca de los productos financieros adquiridos cobra mayor relevancia, puesto que este era un seguro que se toma por otro – seguro de vida grupo – en el que se concretan sus condiciones, beneficios y exclusiones con el tomador de la póliza y la entidad aseguradora, sin intervención del asegurado.
Así, no observó el Juzgado que la aseguradora haya “mantenido en la ignorancia del contrato de seguro y sus modificaciones ulteriores, por un acto negligente o de mala fe de la demandada aseguradora, que trascendiera más allá de del ámbito de las sanciones que por este hecho trae el estatuto de los consumidores, -como el dar por terminado el contrato, sin condenas para el asegurado-, para de allí comunicarse al ámbito de la responsabilidad contractual, devenida del clausulado legal y especial pactado en el respectivo contrato por sus interviniente”
A partir del análisis planteado finalmente el despacho judicial accionado concluyó que:
Estos antecedentes debidamente acreditados en el expediente, nos conducen a concluir, que las cláusulas de exclusión pactadas en el contrato de seguro por tomador y asegurador, con relación a la póliza seguir vida grupo número 083001004433 en la renovación de 2017 y 2018, si le son oponibles al aquí demandante, quien no acreditó de un lado, la mínima carga de diligencia, para conocer las condiciones y clausulado general del seguro del cual era asegurado, por más de diez años, desde el año 2009 hasta 2019, ya que solo negada una reclamación planteada en meros antecedentes indemnizatorios de decenas de trabajadores, que juzgó ostentaban idénticas o por lo menos similares condiciones a las suyas, es que acudió a ese deber legal de documentación de las condiciones del contrato de seguro, que, para la fecha de su evento aducido como siniestro, ya no tenía cobertura, y de otro lado, al resultar demostrado en el plenario que en efecto el demandante no desconocía el clausurado del contrato, por conocer muchos los eventos de compañeros de trabajo, que con fundamento en las reglas del contrato, accedieron a la indemnización, a la que el mismo pretendió con esta demanda.
Conforme lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la querellante, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en las providencias reprochadas contiene un criterio razonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Resáltese que, las decisiones cuestionadas no fueron arbitrarias ni desmedidas y se profirieron bajo una interpretación razonada y en conjunto del artículo 6o de la Ley 1328 de 2009 y demás relacionadas a la materia de protección al consumidor y deber de información de las entidades vigiladas.
En efecto, en casos de similares contornos, esta Sala ha destacado la razonabilidad de la decisión de no condenar a la aseguradora por no informar a los beneficiarios o asegurados de las condiciones del contrato de seguro de vida grupo, dado que es una labor que corresponde al tomador:
“Ciertamente, para obrar como lo hizo, en el punto nodal de la providencia, esto es, el análisis del presunto incumplimiento de la aseguradora con el deber de información de las características de la póliza contratada al tomador y en especial al asegurado, la Juez accionada, después de sentar que si bien las Leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011, que rigen la materia, son coincidentes en que es obligación de la entidad vigilada brindar toda el conocimiento necesario sobre sus productos y servicios, advirtió que, ciertamente, respecto de los contratos de seguros, la última de las normas en cita -art. 37-3-, impone dicho compromiso con destino única y exclusivamente «al tomador y no al asegurado», tal como se encontró probado respecto de C.I. Prodeco S.A.; luego «al no existir un deber de informar al asegurado de las condiciones del seguro, pero si al tomador, se debe concluir que la exclusión contenida en las condiciones particulares del contrato (…), son aplicables al caso».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa, indicó que como exclusiones adicionales a la póliza contratada, se tenía la condición de invalidez con origen común, de allí que si el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del actor, encontró esas especiales especificaciones, coligió que «hay un eximente de responsabilidad por parte de la aseguradora, puesto que es claro que se había pactado entre aseguradora y tomador, una exclusión del riesgo asegurable, por lo que la situación presentada por el asegurado no tiene la cobertura deseada».” (STC6395-2022; reiterada en STC5680-2023)
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada en este numeral.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada